<?xml version='1.0' encoding='UTF-8'?><?xml-stylesheet href="http://www.blogger.com/styles/atom.css" type="text/css"?><feed xmlns='http://www.w3.org/2005/Atom' xmlns:openSearch='http://a9.com/-/spec/opensearchrss/1.0/' xmlns:georss='http://www.georss.org/georss' xmlns:gd='http://schemas.google.com/g/2005' xmlns:thr='http://purl.org/syndication/thread/1.0'><id>tag:blogger.com,1999:blog-7122200829424186780</id><updated>2011-09-10T21:21:48.622-07:00</updated><category term='Proyecto para la Implementación del Juicio por jurados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires'/><category term='Principios que derivan de la Exigencia de Legalidad'/><category term='Casación Penal y posibilidad de control'/><category term='Principio de oportunidad y proceso de reforma en América latina'/><category term='Las Ambulancias no deben pasar en rojo sin la sirena'/><category term='Algunas Precisiones en torno al juicio abreviado y el privilegio contra la autoincriminacion'/><category term='Un Golpe para el Juicio por Jurados'/><category term='El Juicio Penal Oral y el Juicio Por Jurados en la Constitución Nacional'/><category term='Dos votos para una decisión judicial trascendente sobre el juicio por jurados (Basch)'/><category term='El Juicio Por Jurados Corntraataca'/><category term='Informe sobre Proyecto de Reforma al Codigo Penal'/><category term='El Juicio por Jurados llegó a Buenos Aires'/><category term='Principios de la Autonomía de la Voluntad y de Reserva'/><category term='El Juicio por Jurados Aproposito de una encuesta de la Federación Argentina de Magistratura (FAM)'/><category term='Casación Penal y Posibilidad de control Alcance del Fallo Casal y del método alemán invocado por la corte'/><category term='El Jurado: ¿Popular o Escabinado?'/><category term='Delitos Informáticos - Nueva Ley 5-6-2008'/><category term='Caso Luna Victor Fernando Primera sentencia de jurados de Cordoba'/><category term='El Juicio por Jurados le va a dar transparencia absoluta a la administración de Justicia'/><category term='El Significado garantizador del juicio por jurados'/><category term='Sistemas de Enjuiciamiento Penal'/><category term='Plea Bargaining: El sistema no contradictorio de Justicia Penal en EEUU'/><category term='Inmediacíon y Casación Los nuevos límites de la casación en la Doctrina jurisprudencial de la CSJN a proposito del fallo Casal'/><category term='El comportamiento del congreso ante las cláusulas constitucionales del juicio por jurados'/><category term='Proyecto Juicio por Jurados Provincia de Chubut'/><category term='Cuando los Juicios se vuelven muy mediaticos el Juez esta facultado para incomunicar a un jurado'/><category term='Fallos Importantes en materia de Juicio por jurados'/><category term='Despues del Caso Casal Hay que adecuar la Casación Penal a la Constitución Nacional'/><category term='Proyecto de Ley Nacional: Juicio Por Jurados (Cristina Fernandez de Kirchner)'/><category term='Procedimiento abreviado y juicio por jurados'/><category term='El Juicio por Jurados y la Razón Judicial'/><category term='Córdoba Fijan retribución para los jurados populares'/><title type='text'>Derecho Penal</title><subtitle type='html'></subtitle><link rel='http://schemas.google.com/g/2005#feed' type='application/atom+xml' href='http://federacionuniversitaria55.blogspot.com/feeds/posts/default'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/7122200829424186780/posts/default?max-results=100'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://federacionuniversitaria55.blogspot.com/'/><link rel='hub' href='http://pubsubhubbub.appspot.com/'/><author><name>Juridica Argentina</name><uri>http://www.blogger.com/profile/13463577972564380754</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='32' src='http://2.bp.blogspot.com/-CO968LKrKak/TdEwSFi2T_I/AAAAAAAAAAM/diiXlL7p5AE/s220/justicia.jpg'/></author><generator version='7.00' uri='http://www.blogger.com'>Blogger</generator><openSearch:totalResults>34</openSearch:totalResults><openSearch:startIndex>1</openSearch:startIndex><openSearch:itemsPerPage>100</openSearch:itemsPerPage><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-7122200829424186780.post-839132452802887796</id><published>2009-10-13T08:06:00.000-07:00</published><updated>2009-10-13T08:06:00.545-07:00</updated><title type='text'>Pedido de Juicio Político para Cristina Kirchner</title><content type='html'>&lt;a dir="ltr" href="http://sites.google.com/site/ciudadanosendemocracia/"&gt;&lt;span style="font-size:180%;"&gt;Ciudadanos en Democracia&lt;/span&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;a href="http://4.bp.blogspot.com/__OfeuOFpxRw/StNAmT8h4JI/AAAAAAAAACQ/qYHb-NHb9No/s1600-h/COLA%2520CON%2520BARBIJO.jpg"&gt;&lt;img style="MARGIN: 0px 10px 10px 0px; WIDTH: 400px; FLOAT: left; HEIGHT: 178px; CURSOR: hand" id="BLOGGER_PHOTO_ID_5391724205825974418" border="0" alt="" src="http://4.bp.blogspot.com/__OfeuOFpxRw/StNAmT8h4JI/AAAAAAAAACQ/qYHb-NHb9No/s400/COLA%2520CON%2520BARBIJO.jpg" /&gt;&lt;/a&gt;Pedido de juicio político a Cristina Fernández de Kirchner por el Dr. Carlos E. Quirós&lt;br /&gt;(el adjunto en la parte inferior de esta página contiene el texto con el pedido de juicio político aludido)&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El 6 de julio, el abogado Carlos E. Quirós fue hasta el Congreso y, ante la sorpresa de los empleados, presentó en la mesa de entrada un pedido de juicio político contra la presidente Cristina Fernández de Kirchner por considerarla la máxima responsable de la manipulación de las cifras sobre las víctimas mortales por Gripe A y de actuar con negligencia en las medidas de prevención que tomó. &lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;En su presentación, solicitó que la Cámara Baja citara a la ex ministra Graciela Ocaña a declarar. "Ha habido rumores que dicen que alertó a la Presidenta que había que suspender actos y las elecciones, tomar medidas extremas; si no se tomaron los resguardos, hubo una negligencia criminal que ocasionó muertos" detalló. &lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;"Acá alguien tiene la responsabilidad política", dijo y agregó que detrás de todo anida una "intencionalidad política" que llevó al "vaciamiento de datos, a no haber suspendido elecciones y a no cumplir con protocolos correspondientes".&lt;br /&gt;&lt;a href="http://sites.google.com/site/ciudadanosendemocracia/pedido-de-juicio-politico-a-cristina-fernandez-de-kirchner-por-el-dr-carlos-e-quiros/COLA%20CON%20BARBIJO.jpg?attredirects=0" imageanchor="1"&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;El letrado dijo que su solicitud nació como una forma de canalizar su "indignación ciudadana", y que confía en el "&lt;a href="http://www.facebook.com/home.php#/group.php?gid=98817867331&amp;amp;ref=ts"&gt;poder de las redes sociales&lt;/a&gt;" para instalar su denuncia.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a href="http://www.perfil.com/contenidos/2009/07/06/noticia_0022.html"&gt;&lt;strong&gt;Nota en Perfil&lt;/strong&gt; &lt;/a&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;&lt;a href="http://www.criticadigital.com.ar/index.php?secc=nota&amp;amp;nid=26133"&gt;Nota en Critica Digital&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El vocal de la Comisión de Juicio Político, Luciano Fabris, consideró que cuando ingresen los diputados electos podría abrirse un margen para ese tipo de propuestas.&lt;br /&gt;Algunos dirán: “ Pero…el juicio? Solo por la gripe? "... recordemos que cierto mafioso de Chicago, EE.UU., luego de múltiples crímenes, resultó condenado y terminó su carrera por un delito fiscal.&lt;br /&gt;En la planilla que estamos difundiendo para firmar, avalamos la presentación del Dr. Quirós referida a mal desempeño de las funciones de la Presidente de la Nación&lt;br /&gt;Cristina Fernández de Kirchner&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a dir="ltr" href="http://sites.google.com/site/ciudadanosendemocracia/pedido-de-juicio-politico-a-cristina-fernandez-de-kirchner-por-el-dr-carlos-e-quiros/JUICIO_POL%C3%8DTICO-PRESENTACI%C3%93NDEQUIR%C3%93S.doc?attredirects=0"&gt;JUICIO_POLÍTICO - PRESENTACIÓN DE QUIRÓS&lt;/a&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="center"&gt;&lt;span style="font-size:180%;"&gt;*** ¡PLANILLA PARA IMPRIMIR Y HACER FIRMAR! ***&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a href="http://sites.google.com/site/ciudadanosendemocracia/formulario-para-imprimir/PLANILLA.gif?attredirects=0" imageanchor="1"&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;a href="http://2.bp.blogspot.com/__OfeuOFpxRw/StNBm5HZHyI/AAAAAAAAACY/1658apnREw8/s1600-h/firma%25201.jpg"&gt;&lt;img style="MARGIN: 0px 0px 10px 10px; WIDTH: 400px; FLOAT: right; HEIGHT: 119px; CURSOR: hand" id="BLOGGER_PHOTO_ID_5391725315315277602" border="0" alt="" src="http://2.bp.blogspot.com/__OfeuOFpxRw/StNBm5HZHyI/AAAAAAAAACY/1658apnREw8/s400/firma%25201.jpg" /&gt;&lt;/a&gt;(&lt;a dir="ltr" href="http://www.blogger.com/site/ciudadanosendemocracia/pedido-de-juicio-politico-a-cristina-fernandez-de-kirchner-por-el-dr-carlos-e-quiros/JUICIO_POL%C3%8DTICO-PRESENTACI%C3%93NDEQUIR%C3%93S.doc?attredirects=0"&gt;descargar el archivo adjunto desde aqui o de la parte inferior de esta entrada&lt;/a&gt;)&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Juntemos Firmas , CADA UNO DE NOSOTROS, la mayor cantidad posible!!!&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;¡ LAS FIRMAS DE PUÑO Y LETRA EN PAPEL SON LO ÚNICO VÁLIDO LEGALMENTE PARA ESTE PROPÓSITO !&lt;br /&gt;¡ EL VOTO ON-LINE NO LO ES !&lt;br /&gt;&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;Que lleguen desde todos los rincones de Argentina! a:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Casilla de Correo Nro. 7&lt;br /&gt;CORREO ARGENTINO&lt;br /&gt;Sucursal nº 5 Parque Centenario (1405)&lt;br /&gt;C.A.B.A.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Casilla de Correo Nro. 9&lt;br /&gt;CORREO ARGENTINO&lt;br /&gt;Sucursal san isidro (1642)&lt;br /&gt;Pcia. de Buenos Aires &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Solicitamos una dirección de correo electrónico a quien envíe planillas (adjuntando un papel en el interior del sobre) con el fin de informarle que han sido recibidas &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;MENDOZA: planillas en Café Les Clowns - Galería Independencia (sugerimos seguir la iniciativa de los hermanos mendocinos de publicar al menos uno de los sitios de firmas) &lt;/div&gt;&lt;div align="center"&gt;&lt;br /&gt;Hay tiempo hasta mediados de NOVIEMBRE&lt;br /&gt;¡ MUCHAS GRACIAS !&lt;br /&gt;***** ¡ Vamos que juntos y unidos PODEMOS ! *****&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;Nos comenta una ciudadana: “Despotrico tanto que en la cola del súper me puse a hablar con una señora del tema y se anotó,&lt;br /&gt;así que le tomé la dirección y el teléfono para que me ayude a recaudar firmas... todo suma" -----------&gt; ÉSA ES LA ACTITUD&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Otra: “Hoy fui a hacer un trámite al banco, había mucha gente en la sala de espera, y dos señoras de unos 82 años hablaban fuerte, y por eso me enteré que estaban enojadísimas con este desgobierno. Decían que no entendían por qué la gente está tan quieta.... Bueno, me dije: “ésta es la mía”, me acerqué y les comenté sobre nuestro trabajo, encantadísimas me dieron dirección y teléfono para que de alguna manera les acerque la/s planilla/s para hacerlas firmar entre su familiares y allegados. Cuando llegue el momento las iré a retirar” -----------&gt; ÉSA ES LA ACTITUD&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Y otra: “Una de las amigas de una de mis amigas más chicas ha impreso las planillas&lt;br /&gt;y las tiene en su veterinaria... el que entra firma” -----------&gt; ÉSA ES LA ACTITUD&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Y otra: "Tengo un cyber. A quien le hago firmar se lleva una hoja para ayudar... y ME LA PIDEN, lo que es importante"&lt;br /&gt;-----------&gt; ÉSA ES LA ACTITUD&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="center"&gt;&lt;a dir="ltr" href="http://sites.google.com/site/ciudadanosendemocracia/formulario-para-imprimir/PLANILLADESOLICITUDDEJUICIOPOL%C3%8DTICOALAPRESIDENTEDELANACI%C3%93NCRISTINAFERNANDEZDEKIRCHNER.doc?attredirects=0"&gt;PLANILLA DE SOLICITUD DE JUICIO POLÍTICO A LA PRESIDENTE DE LA NACIÓN CRISTINA FERNANDEZ DE KIRCHNER&lt;/a&gt;&lt;/div&gt;&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/7122200829424186780-839132452802887796?l=federacionuniversitaria55.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://federacionuniversitaria55.blogspot.com/feeds/839132452802887796/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://federacionuniversitaria55.blogspot.com/2009/10/pedido-de-juicio-politico-para-cristina.html#comment-form' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/7122200829424186780/posts/default/839132452802887796'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/7122200829424186780/posts/default/839132452802887796'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://federacionuniversitaria55.blogspot.com/2009/10/pedido-de-juicio-politico-para-cristina.html' title='Pedido de Juicio Político para Cristina Kirchner'/><author><name>Nadie</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='28' height='32' src='http://4.bp.blogspot.com/__OfeuOFpxRw/Ss1zUPkI5aI/AAAAAAAAAAY/WkEOH2oM6R4/S220/nadie2.jpg'/></author><media:thumbnail xmlns:media='http://search.yahoo.com/mrss/' url='http://4.bp.blogspot.com/__OfeuOFpxRw/StNAmT8h4JI/AAAAAAAAACQ/qYHb-NHb9No/s72-c/COLA%2520CON%2520BARBIJO.jpg' height='72' width='72'/><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-7122200829424186780.post-5290041864703469244</id><published>2008-08-24T06:36:00.000-07:00</published><updated>2008-08-24T06:38:17.565-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Caso Luna Victor Fernando Primera sentencia de jurados de Cordoba'/><title type='text'>Caso Luna, Victor Fernando Primera sentencia de jurados de Cordoba</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;Proceso penal. Juicios. Juicio por jurado. Delito de homicidio. Veredicto condenatorio&lt;br /&gt;Cámara del Crimen de la ciudad de San Francisco – Córdoba&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;"LUNA, Víctor Fernando p.s.a. de Homicidio agravado por uso de arma de fuego, cometido con alevosía"&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Primer Juicio por Jurado de Latinoamérica&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Cámara del Crimen de la ciudad de San Francisco -Córdoba&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En la ciudad de San Francisco, departamento San Justo, Provincia de Córdoba, a los seis días del mes de septiembre del año dos mil cinco, después de cerrado el debate el día veinticuatro de agosto próximo pasado, en esta causa caratulada "LUNA, Víctor Fernando p.s.a. de Homicidio agravado por uso de arma de fuego, cometido con alevosía" (Causa letra "L", Nº 3, año 2005, Sec. Nº 1), -y al cual asistieron el señor Fiscal de Cámara, Dr. Víctor Hugo Pezzano, y el imputado Víctor Fernando Luna acompañado por su letrado defensor, Dr. Carlos José Martínez Cherini-, la Excma. Cámara en lo Criminal, integrada por los señores Jueces de Cámara, Dres. Claudio Marcelo Requena y Hugo Roberto Ferrero, y como subrogante legal el Sr. Juez Correccional, Dr. Mario Miguel Comes, y por los Sres. Jurados Populares Titulares Norma Gloria Rueda, Silvana del Valle Iñiguez, Norma María Gallo, Ana María Paulín, Adrián Gerardo Gagliardi, Luís Daniel Cassol, Gabriel Oscar Mathier y Mauricio Oscar Suárez procedió a leer la parte dispositiva de la resolución recaída en la causa. En la fecha, siendo día y hora fijada para la lectura integral de la sentencia, la Excma. Cámara en lo Criminal, integrada en la forma supra mencionada, procede a cumplimentar lo dispuesto en el art. 409, segunda parte del CPP, o sea la lectura pública de los fundamentos de la sentencia dictada en esta causa seguida contra: Víctor Fernando LUNA, sin sobrenombre o apodo, DNI Nº 27.423.917, de veinticinco años de edad, estado civil soltero, con estudios de nivel primario completos, de profesión comerciante (ayudante de carnicería y verdulería propia), de nacionalidad argentina, nacido en San Francisco (Córdoba) el día siete de diciembre de mil novecientos setenta y nueve, domiciliado en calle Ingenieros y López y Planes de la ciudad de San Francisco (Córdoba), hijo de Rafael Oscar Luna (v) y de Graciela Juana Acosta (v), Prio Nº 10.149, Sección R.H.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Acto seguido, el Tribunal se planteó las siguientes cuestiones a resolver:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;PRIMERA: Qué debe resolverse sobre el planteo de nulidad formulado por el defensor del imputado al concluir el debate?&lt;br /&gt;SEGUNDA: El hecho material existió, con discriminación de las circunstancias jurídicamente relevantes?&lt;br /&gt;TERCERA: Está acreditada la participación del imputado y su culpabilidad?&lt;br /&gt;CUARTA: Qué calificación legal corresponde?&lt;br /&gt;QUINTA: Cuál es la sanción aplicable?&lt;br /&gt;SEXTA: Procede la imposición de costas?&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Realizada la deliberación acerca de las cuestiones propuestas, los señores Jueces de Cámara, Dres. Hugo Roberto Ferrero y Mario Miguel Comes, procedieron a votar todas las cuestiones, de conformidad a lo establecido por los arts. 41 y 44 de la ley 9182. Los Jurados Populares Titulares Norma Gloria Rueda, Silvana del Valle Iñiguez, Norma María Gallo, Ana María Pauli, Adrián Gerardo Gagliardi, Luís Daniel Cassol, Gabriel Oscar Mathier y Mauricio Oscar Suárez, votaron exclusivamente las cuestiones segunda y tercera, de acuerdo a lo previsto por el art. 44 primer párrafo de la ley 9182. En cambio, el Sr. Presidente del Tribunal, Dr. Claudio Marcelo Requena, votó las cuestiones primera, cuarta y quinta; y, al darse la situación prevista en el último párrafo del art. 44 ley 9182, motivó el voto de los Jurados Populares Titulares Norma María Gallo, Norma Gloria Rueda y Adrián Gerardo Gagliardi que se pronunciaron en la tercera cuestión por la negativa. En la deliberación se estableció que el orden de los votos para decidir la primera, cuarta, quinta y sexta cuestión, sería el siguiente: 1°) Dr. Claudio Marcelo Requena; 2°) Dr. Hugo Roberto Ferrero y 3°) Dr. Mario Miguel Comes. A su vez, el orden de los votos para decidir la segunda y tercera cuestión, se estableció así: 1°) Dr. Hugo Roberto Ferrero; 2°) Dr. Mario Miguel Comes; 3°) Silvana del Valle Iñiguez; 4°) Ana María Paulín; 5°) Luís Daniel Cassol; 6°) Gabriel Oscar Mathier; 7°) Mauricio Oscar Suárez; 8°) Adrián Gerardo Gagliardi; 9°) Norma Gloria Rueda y 10°) Norma María Gallo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, EL SR. PRESIDENTE DEL TRIBUNAL, DR. CLAUDIO MARCELO REQUENA, DIJO:&lt;br /&gt;Nulidad planteada: El defensor del imputado, Dr. Carlos Martínez Cherini, al formular su alegato en la oportunidad prevista por el art. 402 CPP, planteó la nulidad de las fotografías de fs. 166/182, tomadas por el Oficial Principal de la Sección Fotografía Legal de Policía Judicial, Roberto Horacio Sánchez; el croquis ilustrativo del lugar del hecho realizado por el Esc. My. Luís A. Revol, de la Sección Planimetría Legal de Policía Judicial (fs. 182) y, con relación, al dictamen pericial balístico realizado por el Perito Balístico Forense, Jefe de Despacho Rubén Gustavo Pino, de la Sección Balística de Policía Judicial (fs. 190/191), sólo cuestionó la mención que allí se hace con respecto al techo de la propiedad. Dando como argumento, en todos los casos, no haberse tenido en cuenta que el inmueble que allí se describe, ubicado en la esquina de calles López y Planes e Ingenieros, ochava noreste, fue reformado ediliciamente con posterioridad a la producción del hecho, elevándose la altura del techo y funcionando actualmente una carnicería de propiedad del padre del imputado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El planteo que se hace debe inexorablemente ser rechazado por ser formalmente improcedente, además de extemporáneo. De acuerdo a los tres primeros incisos del artículo 185 CPP, sólo tienen el carácter de nulidades absolutas aquellas que hacen al nombramiento, capacidad y constitución del Tribunal; a la intervención del Ministerio Público en el proceso y a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que la ley establece. La cuestión que se trae aquí no encuadra en ninguno de esos supuestos; quedando descartado entonces que se trate de una nulidad declarable de oficio. En el caso de pretender que la nulidad existe pero que es relativa, la oportunidad para instarla ha caducado, porque, como se habría producido en la investigación penal preparatoria, debió deducirse en ésta o en el término de citación a juicio (arts. 187 y 188 inc. 1°, CPP), y no al concluir el debate, como se ha hecho.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;A mayor abundamiento, durante la audiencia se aclararon las dudas que tenía al respecto el señor defensor. Por ejemplo, el fotógrafo Sánchez, al llenar el formulario de fs. 166 -quizás por falta de espacio- sólo consignó como fecha de las tomas "09/02 Hs. 12:00", sin indicar el año. Pero en la audiencia recordó que al trabajo lo realizaron el mismo día con el planímetra Luís Revol, y este último sí puso la fecha completa en su informe: "09/02/2005 Hs. 12:00"; quedando de esta manera demostrado que las fotos se tomaron en 2005. Por otro lado, que el inmueble en cuestión sufrió reformas luego de la fecha del hecho, no era un dato desconocido, a tal punto que el policía Andraus -entre otros testigos que participaron de la inspección ocular realizada al comienzo del debate- explicó debidamente al Tribunal el estado anterior del predio.&lt;br /&gt;Tampoco puede olvidarse que no procede la nulidad de los actos procesales por la nulidad misma, sino sólo cuando efectivamente se lesiona el interés de las partes (TSJ, Sala Penal, "Brene", auto Nº 64, 11/3/05). De tal manera, resulta trascendente conocer si prescindiendo de la prueba que se impugna, la suerte del juicio variaría notablemente. Ello no ocurre en autos, pues si hipotéticamente excluyésemos del catálogo probatorio las fotos, el plano y la mención incluida en la pericia, que es lo cuestionado, la situación procesal para resolver la causa no variaría, al carecer esos elementos de valor dirimente. En definitiva, propongo a mis colegas el rechazo de la nulidad planteada por la defensa técnica del imputado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, EL SR. VOCAL DR. HUGO ROBERTO FERRERO DIJO: Adhiero a los fundamentos vertidos por el Sr. Presidente del Tribunal, Dr. Claudio Marcelo Requena.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SR. VOCAL DR. MARIO MIGUEL COMES, DIJO: Igualmente adhiero a lo manifestado por el Sr. Presidente del Tribunal, Dr. Claudio Marcelo Requena.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, EL SR. VOCAL DR. HUGO ROBERTO FERRERO DIJO:&lt;br /&gt;I) LA ACUSACION: La requisitoria fiscal de citación a juicio de fs. 194/200 le atribuye a Víctor Fernando Luna la comisión del delito de homicidio agravado por uso de arma de fuego, cometido con alevosía (art. 80 inc. 2°, en relación al art. 41 bis del Código Penal), en perjuicio de Marcos Luís Brito. El hecho fue relatado de la siguiente manera (art. 408, inc. 1°, CPP): "En esta ciudad de San Francisco, Cba., el día cinco de junio de dos mil tres, siendo aproximadamente las trece horas con treinta minutos, Gonzalo Mauricio Roldán se conducía a bordo de una motocicleta marca Honda C.G. 125 cc., color negra, dominio 896 BDH, llevando consigo en la parte trasera de la misma a Marcos Luís Brito, alias "Caco", por Av. López y Planes, en sentido este-oeste. Entre tanto, el encartado Víctor Fernando Luna, quien conocía que Marcos Luís Brito habitualmente hacía ese recorrido, actuando con premeditación se ubicó en el techo de la vivienda que habitaba, sita en la ochava noreste de la esquina de Ingenieros y López y Planes, esperando el paso de aquél por el lugar. Así, cuando Roldán, acompañado por Brito llegan a la intersección de Av. López y Planes e Ingenieros, giran por ésta en dirección al sur; en esos precisos momentos el imputado, actuando sobre seguro y sin riesgo para su persona, desde arriba del techo, efectúa un disparo de arma de fuego, presumiblemente calibre 32 mm., dirigido hacia la persona de Marcos Luís Brito, impactando dicho disparo a la altura de la tetilla costado derecho, provocando con ello que Brito caiga de la motocicleta al pavimento, falleciendo inmediatamente a causa del disparo. Según informe de autopsia la muerte de Brito se debió a shock hipovolémico producido por ruptura cardiaca y pulmonar como consecuencia de un disparo de arma de fuego. La dirección del proyectil disparado por el encartado fue de arriba hacia abajo y de derecha a izquierda, sin orificio de salida".&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;II) DECLARACION DEL IMPUTADO: Víctor Fernando Luna, luego de ser intimado en el debate del hecho del que viene acusado y de detallársele la prueba existente en su contra, dijo que declararía pero que no contestaría preguntas. En concreto, expresó: "Yo no conozco nada de este hecho, nunca tuve un arma y nunca le disparé‚ a nadie. Terminé la primaria y empecé‚ a trabajar. Yo sólo soy un simple trabajador. No tengo conocimiento de cómo se usa un arma. Por un error caí yo acá , estoy pensando estas consecuencias. Nunca usé un arma. En ningún momento estuve prófugo. Estuve con mi abuela para cuidarla y por miedo a estos chicos. Mi abuela falleció. Yo nunca me escapé de nadie. Yo siempre estuve en casa de mi abuela. A mi la policía nunca me buscó".&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;III) TESTIGOS QUE DECLARARON EN EL DEBATE:&lt;br /&gt;1) José Alberto Brito dijo: "Del hecho no sé nada, trabajé hasta las 12:00 hs. A las 14 ó 14.10 vino un compañero de trabajo y me dijo que a mi hijo le pegaron un tiro, fui y estaba muerto. Me comuniqué a las 15:00 con Edelmiro José Juárez, Jefe de la Estación; a él no sé quién se lo dijo.- Cuando llegué estaba fallecido.- No hablé con nadie, luego me levantaron y un móvil del comando me llevó a casa.- Luego regresa el móvil y me llevaron a la policía a declarar y dije lo que digo acá, que no sé qué había pasado.- Me enteré que venía en moto con otro chico que no sabía quién era, luego me enteré que era Roldán, no sabía dónde habían ido.- Esa noche en el velorio, lo conocí a Roldán, esa noche y me dice que el Marcos le dijo a él, mirá el que está arriba del techo tiene una escopeta.- Luego no me dijo más nada.- Nunca me dijo quién era el que estaba arriba del techo.- No lo vi nunca más a Roldán. Roldán nunca me dijo nada.- Cuando salgo de la policía todos decían que el que le había disparado era Luna.- El comentario en el velatorio era de que le había disparado Luna.- Recuerdo ahora que Roldán me dijo que el que estaba arriba del techo con una escopeta era Luna.- Conozco al Lescano que siempre andaba con mi hijo; creo que se llamaba Marcelo.- Yo sabía que habían matado a un Lescano cerca de Bomberos porque lo leí en el diario.- A Luna yo no lo conocía; no conocía tampoco a sus amigos.- Cuando lo matan a mi hijo hacía unos meses que él vivía con mi papá.- Roldán no me dijo nada que escuchó disparos.- No recuerdo que Roldán me dijera que había escuchado un disparo.- Quizás me expresé mal, Juárez me dijo que el cuerpo estaba tirado frente a la bomba de agua".- 2) Gonzalo Mauricio Roldán dijo: "El día que mataron a mi compañero fue a la una y pico de la tarde, escuché un disparo, no vi a nadie y me fui. Fue la policía a buscarme y me dijo que era Luna, que firmara, me hicieron firmar un papel que no leí y luego me enteré que yo acusaba a Luna, pero a este chico no lo vi nunca. No vi quién disparó y en la policía me dijeron que era Luna y que era alrededor de las veinte horas y no leí lo que firmé; era un solo papel. Yo estaba en la casa de mi suegra y necesitaba un peso para cargar nafta, y voy a pedirle a una amiga de mi señora. Brito, que estaba parado, me pidió que lo llevara a la casa del abuelo por 1° de Mayo y por eso lo cargo en la moto Honda 125 cc. Vamos a cargar nafta a la estación de servicio y vamos por el camino interprovincial, luego López y Planes y luego doblamos por Ingenieros hacia 9 de septiembre y escucho un disparo. Pero sólo escuché la explosión, me doy vuelta, y cuando freno la moto se me cae mi compañero. El disparo lo escuché‚ y cuando me di vuelta no vi a nadie. Luego del disparo le pregunto a él si escuchó. Como no me respondía freno la moto y él, que se me echaba sobre el cuerpo, se me cae de la moto. Cuando cae lo miro y tenía los ojos cerrados, me asusté y me fui. El disparo lo escucho cruzando la 1° vía y en la 2° se cae. Cuando la policía me detiene, me dicen que si yo me sentía amigo del muerto que declarara que había sido Luna el que tiró. Los gringuitos cuando les pregunté‚ me dijeron que sí habían visto, estos me dijeron que era una bronca entre ellos, aclarando que le dijeron que era una bronca entre Luna y Brito. En ningún momento sucedió que yo me encuentre con Luna y éste saque un arma y me amenaza.- A Luna no lo conozco, nunca lo vi. La descripción de la ropa no la dije porque no lo vi; el disparo fue a espaldas mía. Basualdo me contó que había habido problemas en la mañana entre Brito y Luna. Basualdo no me comentó nada de que Luna lo esperaba a Brito. Escuché el disparo al pasar la primera vía del tren y se me cae el cuerpo cuando paso la segunda vía. El policía Andraus fue el que me dijo que sólo yo era el que sabía, así que debí declarar como me dijo él. En sede policial declaré porque me indica el policía Andraus porque yo era el único que había estado con el difunto. Estuve en el velorio con el padre de Brito, que yo no conocía, y le dije que yo era el que llevaba al hijo y le conté lo que pasó. Recuerdo haberle contado al padre lo que la policía me dijo que ellos sabían, que era Luna, pero que yo no conocía".- 3) Antonio Horacio Oliva dijo: "Estaba de guardia y me comisionan a calle Ingenieros que había una persona en el piso, me constituyo y verifico que este muchacho Brito estaba herido; por lo que, llamo al servicio de emergencias. Hablé con el Sr. Guzmán -quien se acercó- en relación al hecho. En ese momento no hablé con nadie más, no lo vi a quien conducía la motocicleta, porque no estaba cuando yo llegué. Cuando llega el servicio estaba Brito con vida pero fallece en el lugar. Por hechos delictivos lo conocía a Brito, no así a Luna. Guzmán manifestó que el herido venía en una motocicleta, cuyo conductor lo dejó y se fue. Luego comuniqué a Seguridad y cuando llega la gente de Investigaciones me fui".- 4) Juan Elías Andraus dijo: "El día 5 de junio a las catorce horas recibo una comunicación que había habido un hecho. Me constituyo y como conocía a la víctima advierto que era Brito. Tenía la ropa levantada y un orificio de bala. Encuentro a Guzmán, quien me dice que llame a una ambulancia y sigue viaje para el lado de La Milka. Cuando estoy en el lugar, escucho que sería Luna el autor del disparo; esto me lo dijo Luque. Me llamaron. Quien me dijo fue un empleado de la estación de servicio de apellido Luque que estaba en el lugar. La madre de Luna me dijo que esto fue por problemas con Medrano por la muerte de otro joven a la salida de un baile en el Salón de Bomberos de este medio. Antes de las catorce horas, Luque me cuenta que el autor del disparo era Luna, de acuerdo a lo que le contó Roldán. A Roldán lo entrevisto tardecito porque hice varios trámites antes. Cuando Roldán declara yo no estaba presente, quien le toma la declaración fue Rovedati, que era el sumariante. Roldán, inmediatamente de cometido el hecho, va a la estación de servicio y pregunta dónde vivía Luna. La madre de Luna me dijo que querían que lo entregaran a Medrano por el caso de Bomberos y como su hijo era amigo ellos lo apuraban. A Luna lo conocía por el padre, no por el ambiente policial. En cuanto a la personalidad de Luna nada tengo que decir; en ese tiempo trabajaba con el padre en la carnicería. La vivienda que vi en el momento del hecho y ahora en el momento de la inspección ocular, es completamente distinta. Antes la carnicería estaba en la manzana del frente. Antes existía una especie de jardín al frente, y era una vivienda precaria a la que le faltaba el revoque. Tiene que ser muy buen tirador para impactar desde el techo; es un tiro de revólver, la zona a impactar es muy pequeña y va en movimiento. El tiro cuando es al aire libre, se pierde. Estoy seguro que si le doy a Luna veinte balas para tirar desde allí no le pega al blanco. Creo que cuando pasa la moto por el lugar se puede haber escuchado el disparo, más lejos no".- 5) Carlos Darío Luque dijo: "No recuerdo bien, vino Brito con otro chico en la moto, a las 13:45 hs. Yo quería hablar con él por un problema que tenía; y me dijo ya vengo. Al rato cayó un muchacho en una moto y me preguntó por un muchacho Luna si sabía dónde vivía, y como yo no sabía le preguntó a otro que estaba ahí, quien tampoco supo quién o dónde vivía Luna. Al que iba con Brito no lo conocía. A Brito sí lo conocía, frecuentaba siempre la estación de servicio. Yo quería hablar con él por un problema personal mío, y él estaba apurado y me dijo después vengo. Se fueron. No recuerdo cuánto tiempo pasó pero yo estaba ahí, y termino el turno a las 14:15 ó 14:20, o sea que no pasó mucho tiempo. Cuando regresa el joven me llama y me pregunta dónde vive Luna, y le digo que no sé bien porque vive en las 800. Yo trabajo en la estación de servicio pero no vivo en el barrio. Le pregunto cuál Luna y le digo ¨el hermano del "Flaco"?, que también frecuenta la estación, y creo que se llama Claudio, que es el Luna que yo conozco. Le dije que desconocía el domicilio. No recuerdo bien si el pibe éste me comentó algo, o si me enteré‚ que había sido al revés, que el damnificado era el hermano de Claudio Luna. No recuerdo que el que fue me dijese lo que había pasado; no recuerdo si fue ahí o después. No lo conozco bien a Víctor Luna; sólo físicamente lo había visto. No recuerdo haber dialogado con Víctor Luna. La única duda que tengo es que no recuerdo si Roldán me dijo que Luna mató a Brito o si Brito mató a Luna".- 6) Rafael Oscar Luna dijo: "Soy el padre del acusado. La edificación donde está mi carnicería la comencé el 3 de septiembre pero no recuerdo el año. (Exhibida la documental que acompañó la defensa al abrirse el debate, dice que fue en el 2004). Las reformas las hizo un señor Porcel. El jardín tenía de la vereda hacia adentro como unos 8 metros. Las fotos las tomaron un año y cinco o seis meses luego de ocurrido el hecho. Las tomas las hicieron un año y meses luego de ocurrido el caso y la edificación estaba totalmente techada".- 7) Julio Rodolfo Guzmán dijo: "Yo vi a la persona cuando se cae de la moto. Nada más fui y lo auxilié. Vi que el cuerpo se desplomó y nada más. Lo di vuelta y vi que era el hijo del señor Brito. Yo estaba frente a donde cae la persona, pero unos tres metros dentro del predio que ocupo. El chico viajaba en una moto, no conozco la marca de la moto. El se dirigía con otra persona, a quien le dije que fuera al taller para llamar por teléfono a una ambulancia. No escuché el disparo".- 8) Cecilia Eugenia Miranda dijo: "El que lo llevaba en la moto a Brito es mi concubino, o sea Roldán. Yo sentí la moto cuando se fue a cargar nafta, y luego regresó y me dijo que lo habían matado a Brito. A la ‚poca del hecho, yo vivía en mi casa y él en la suya, pero éramos pareja. Cuando pasa esto yo estaba en mi casa junto a Roldán, y a la vuelta de mi casa estaba el "Caco" Brito, que lo llamó a mi esposo para que lo llevara a casa de su abuelo. Esto fue cerca de las 13:00. Roldán lo conocía a Brito; yo también lo conocía. Luego Gonzalo vuelve asustado y dijo que lo habían matado a "Caco". Luego él salió nuevamente en la moto; yo me quedé en mi casa. Luego llega la policía pero vino tarde. Gonzalo no me dijo quién lo había matado, sólo me dijo "lo mataron" o "creo que lo mataron". Yo me fui a la estación de servicio con Roldán. Mi declaración policial está bien, pero no la parte donde se acusa a Luna".- 9) Fabián David Castro dijo: "Ese día, a las 12:10, pasé y lo vi a Luna y a otro pibe afuera. El que estaba con Luna es un chico que le dicen "Beto". A la tarde me enteré del hecho. Yo salía del trabajo y vino un patrullero y me llaman a declarar y fui y dije lo que digo ahora. "Beto" vive por la calle 100 al lado de la panadería de Acosta. El "Beto" se llama Navarro. Estando en mi casa, entre las 12:30 y las 13:30, ese día no escuché disparo alguno".- 10) David José Oliva dijo: "Yo escuché una explosión; creo que es un disparo. Salgo y veo a gente reunida para el lado de 9 de septiembre. Vi a una persona tirada. Cuando llega la policía veo que el chico tenía una herida de bala. Yo vivo frente a donde está actualmente el local nuevo de la carnicería del padre del acusado Luna. Antes de mudar la carnicería ahí, había una casa donde vivía Víctor Luna. Yo estaba en el baño cuando siento la explosión. De adentro del baño no s‚ si la explosión fue de cerca o de lejos. Yo estaba con mi mamá, mi hermano y dos sobrinos adentro de mi casa. Yo demoro un tiempo en salir; estaba haciendo mis necesidades. Yo no reconocí a la persona que estaba tirada. En el momento que salí nadie habló conmigo. En relación a mi hermana, nada me comentó si habló con persona alguna. No puedo precisar en relación a la distancia del disparo. Cuando escuché la explosión sale toda mi familia junta. No sé si salió o ingresó alguno de mi familia cuando yo me encontraba en el baño".- 11) Gastón Darío Bustofierro dijo: "La abuela de él (señalando al imputado), es hermana de mi mamá . Yo trabajo en la estación de servicio. Llegan dos jóvenes a cargar combustible y se retiran. Al rato uno de ellos vuelve y preguntan dónde vive el "Flaco" Luna. Yo, como soy medio pariente, les dije donde vivía. Vino alguien que no s‚ quién era y me pregunta dónde vive el "Flaco" Luna. Creo que esta persona le pregunta a Luque; yo no veo quién pregunta. No s‚ por cu l hermano del "Flaco" Luna preguntaron. Son tres varones; Alejandro, Víctor, el "Flaco" y una hermana. Cuando cargan combustible los atiendo yo".- 12) Fernando Aldo Oliva dijo: "Yo estaba recostado con mi vieja y dos sobrinos. Escucho el disparo, salimos afuera y vimos una moto y al finado; había gente. Roldán llega y pregunta quién fue. Nos pregunta a mí y a mi mamá ; en fin, a los que estábamos presentes. Cuando escucho el disparo yo estaba recostado en una cama de dos plazas de mi vieja. No puedo precisar si fue lejos o cerca el disparo. Escuchamos el tiro, nos levantamos y salimos afuera enseguida. Cuando salgo veo la moto y el cuerpo tirado y al frente no veo nada. El de la moto se viene donde estaba yo, lo conozco sólo por el apodo del "Ojudo"; lo conozco porque es vecino de un tío mío. El trayecto que hace el "Ojudo" es de dónde estaba tirado el cuerpo hacia mi casa en moto; después sale y se va para López y Planes hacia el oeste; luego de preguntarme quién fue o si vimos quién fue. No s‚ por qué vino el "Ojudo" a preguntarnos ahí, donde estábamos nosotros. Vino a preguntar ahí porque vio gente y pienso que puede haber creído que salió de ahí el disparo. A Luna no lo vi en todo el día. Fui un par de veces a Kefrén pero nunca vi problemas entre barras en ese lugar".- 13) Gustavo Ramón López dijo: "Recibo el turno en la estación de servicio a las 14:00 y vino un muchacho a preguntarme si sabía dónde vivía Luna; yo no sabía. Era una persona que preguntaba dónde vivía el hermano del "Flaco" Luna. No alcancé a ver quién preguntó por Luna; sé que era un masculino, pero no le vi la cara. Yo no sabía a quién se referían cuando hablaban del "Flaco" Luna".- 14) Héctor Rubén "Gordo Beto" Navarro dijo: "Concretamente, entre las 12:00 y las 12:30, estuve con Luna en su casa. Le pedí unas lijas y charlamos sobre el enduído que me hacía renegar porque yo estaba pintando mi casa. Pero sólo charlamos un rato; no pasamos de las 12:30. Con Luna somos conocidos, supimos salir juntos cuando éramos chicos. No me hizo comentarios de que haya tenido problemas con la gente. Yo no conocía al "Caco" Brito. En ese momento no presté atención de lo ocurrido. Tampoco conozco a "Machi" Lescano. A Walter Aguilar lo conozco porque yo jugaba al fútbol con el hermano. No recuerdo haber estado presente en oportunidad de haber habido problemas. Me dicen "Beto", "Patito", porque a mi papá le dicen "Pato"; o "Gordo", nada más. Luna era un muy buen compañero, bondadoso, no violento, para nada".- 15) Mario Germán Vignolo dijo: "Como Médico Forense hice la autopsia del cadáver de Brito. Las vísceras macizas quedaron sin sangre; queda desangrado, con la sangre dentro del cadáver. El ángulo de ingreso del proyectil al cuerpo fue de arriba hacia abajo del lado izquierdo; la bala ingresa por el pulmón derecho y luego da en el ventrículo derecho del corazón, que está a la altura de la tercer costilla. Al perforarse el corazón la sangre se vuelca a la cavidad toráxica y muere desangrado. La zona del corazón que perfora está mucho más abajo de las costillas. En cuanto a las distancias, el disparo no fue muy cerca dado que había tomado velocidad el proyectil. Este estaba contra la cavidad toráxica, no más allá del tercer espacio intercostal. El proyectil se alojó en la unión del tórax con el abdomen; en la parte más baja del tórax. El ángulo de la trayectoria es de 45 a 60 grados aproximadamente. La distancia del disparo es mayor a 10 metros; por eso no se observa ahumamiento. El ahumamiento se produce cuando el disparo se hace a dos o tres metros. La herida está en línea lateral. No dejó constancia del estado de la ropa del occiso. A cinco o seis metros el disparo no deja ahumamiento. El victimario era o estaba ubicado más alto en relación a la víctima. La víctima pudo estar en distintas posiciones, pero no encogido. O sea, que el que tira debe haber estado más alto que la víctima. El autor puede haber tirado de arriba del techo cuando la moto se conducía por López y Planes y se dispone a doblar por Ingenieros. Considero mucho más factible que la víctima haya recibido el impacto antes de girar la moto en calle Ingenieros".- 16) Roberto Horacio Sánchez dijo: "No recuerdo cuándo tomé‚ las fotografías de fs. 166/181. No recuerdo si fue este año o el año pasado; -pero al exhibírsele el informe de Planimetría de fs. 182, confeccionado el 9 de febrero de 2005, expresó- ahora recuerdo que fue esa fecha, porque trabajé conjuntamente con la gente de Planimetría de Policía Judicial. Ninguna persona me interiorizó sobre si se había hecho o no remodelación del inmueble".- 17) Luís Daniel Díaz dijo: "Mi intervención fue en el momento de la aprehensión de Luna en la localidad de Frontera. Se realiza el allanamiento junto con la Policía de barrio Puzzi; se aseguró el lugar, rodeamos la casa. La casa tenía dos puertas, una falsa. La policía ingresa por la puerta natural. Al vernos, el imputado intenta darse a la fuga y logramos detenerlo en el patio. El mismo no ejerció resistencia. El allanamiento se hace en base a una información recibida de que el mismo para las Fiestas de 2004 estaría en la casa de su abuela, y por eso se llegó a ese domicilio. No recuerdo que se hayan realizado otros procedimientos anteriores porque a la ‚poca del hecho yo no integraba la División Investigaciones. Aclaro que pedí colaboración a la policía de Puzzi. Yo iba de civil y el policía santafesino uniformado. Yo entro primero acompañado por el policía de Puzzi".- 18) Marcelo Miguel Lescano dijo: "Luna (mirando con furia al imputado) mató a mi amigo. Por eso, me considero enemigo de él. Cómo quiere que sea amigo de Luna? Habíamos quedado en armar una bici con Brito y luego de mediodía llega Roldán y me dijo que Luna había matado a Brito. yo me entrevisto con Roldán en calle 9, entre 74 y 76. Yo salí de mi casa caminando y venía Roldán solo en la moto y me contó que pasaban por ahí, que Luna estaba arriba del techo y le pega un tiro, que Brito comienza a desvanecerse, se le iba el cuerpo y se bajó de la moto. Con Roldán teníamos una amistad así nomás; en cambio, Brito era compañero mío. A Luna, Aguilar y al "Gordo Beto", lo encontramos en Kefrén. Yo les dije a mis amigos que se fueran, porque estaba todo mal, para no tener problemas. Hacía un tiempo había muerto mi hermano y Luna sacó en ese momento un "fierro". Brito y yo bajamos de un remise y Aguilar, Luna y creo que el "Gordo Beto" bajaron de otro remise y ocurrió lo que dije anteriormente. Nosotros lo encaramos, Luna apuntaba pero no tiró, guardó el arma y luego se fueron. El "Caíno" Medrano es amigo de Luna y de los que nombré‚. Los problemas nacen cuando matan a mi hermano. Ustedes tienen que saber mejor que yo en relación a la causa. Medrano aún está en la calle, anda libre sin problemas. No hubo problemas ni conozco que lo hubiera habido luego de lo de Kefrén. Era frecuente que yo pasara con Brito por esa esquina, porque el padre de Brito trabaja en el ferrocarril. O también lo llevaba a la casa del abuelo, y pasábamos dos o tres veces a la semana. Me refiero frente del domicilio de Luna. De las veces que pasamos nunca tuvimos problemas con el acusado. Luna, Medrano, todos ellos son de la barra de "La Renguita". No s‚ por qué se llama así. En ella están aparte de ellos, Aguilar y el "Gordo Beto". La mañana del hecho no s‚ si hubo problemas entre Luna y Brito".- 19) Jorge Sebastián Basualdo dijo: "Me enteré del hecho en la tarde; a las seis y media o siete, en la casa de mi amigo Oliva, que me contó que ese día había muerto un pibe. No me dijeron quién había sido el autor, ni quién el fallecido. No me enteré quién era el pibe muerto. No lo conozco a Roldán, nunca conversé con él, no lo conozco. No estuve ese día a esa hora en esa esquina. Nunca me encontré en esa esquina a la hora del hecho. No lo conozco a Roldán y nunca tuve diálogo con él. Es mentira lo que dice Roldán de que yo estaba en el lugar cuando sucedió el hecho y que hablé con él".- 20) Benito Eduardo Aguilar dijo: "Del hecho no conozco nada. Me enteré del hecho y que le echaron la culpa a él (señalando al imputado). Había problemas conmigo porque decían que yo había estado cuando lo matan a Claudio Lescano. A causa de eso me fracturaron el peroné. Yo tenía problemas con Marcelo Lescano, y Brito era amigo de Lescano y me hacían problemas a mí. Nuestra barra, que salía por la radio, era "La Renguita". Eramos ocho, el problema era conmigo. Una noche, de Kefrén ellos me corrieron. Estaba Lescano con Brito, con un par más y me corrieron. Luna estaba esa vez conmigo, no recuerdo si estaba el "Gordo Beto". Luna en Kefrén no sacó armas y el problema de los otros era conmigo y no con Luna. Brito pasaba por la casa de Luna a veces dos y a veces tres por día. Cuando pasaba me gritaba un par de cosas y se iba, cuando estaba yo, porque me gritaron a mí. Una vez me parece que pasaron por esa esquina y tiraron un par de tiros. Ese día no fui a la casa de Luna. Me enteré que mataron un pibe y luego me enteré que era Brito. Antes de este hecho, creo que quemaron la casa de la mamá de Luna. Por mi casa pasaron y tiraron un tiro a la puerta. Quizás el problema viene de mi amistad con el "Caíno" Medrano. Nunca vi a Luna con arma alguna; es una persona trabajadora; tengo un buen concepto de él".&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;IV) PRUEBA INCORPORADA POR SU LECTURA: A pedido de la Fiscalía de Cámara, se incorporó por su lectura la siguiente prueba:&lt;br /&gt;a) Testimonial: Se leyó en la audiencia la declaración vertida por el testigo Emilio Brito (fs. 36 y 146), quien dijo: "Que en relación a lo acontecido en el día de ayer con el joven MARCOS BRITO, éste es mi nieto, y por cuestiones que en el lugar donde resido estoy solo y por mi edad, desde hacía unos tres meses a la fecha que el mencionado se encontraba viviendo conmigo en la vivienda, llevando en la misma una vida normal, yo no le autorizaba bajo ningún aspecto que a la vivienda fuera con amistades y mientras permaneció conviviendo en la casa no tuvo con éste inconveniente alguno y desconozco qué es lo que hacía en la calle o cuando salía. En el día de ayer, más o menos a las diez de la mañana, con su bicicleta playera color azul salió de la casa sin decirme a dónde iba como así acostumbraba hacerlo, tampoco yo le preguntaba a dónde iba o en qué andaba.- PREGUNTADO: Para que diga si en algún momento le hizo algún comentario sobre que estuviera teniendo problema con alguna persona. DIJO: Que nunca me comentaba nada, por ende si tenía problemas con alguna persona en particular, no me lo hubiera dicho".&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;b) Documental-instrumental: 1°) Croquis ilustrativo del lugar del hecho realizado por el policía Oliva (fs. 3 ratificado a fs. 134).&lt;br /&gt;2°) Acta de inspección ocular y secuestro realizada por el policía Oliva (fs. 4 ratificada a fs. 134).&lt;br /&gt;3°) Acta de allanamiento y secuestro realizada por el policía Andraus (fs. 15).&lt;br /&gt;4°) Acta de resguardo preventivo realizada por el policía Andraus (fs. 29).&lt;br /&gt;5°) Acta de resguardo preventivo realizada por el policía Nicolino Rubén Gauto (fs. 30).&lt;br /&gt;6°) Fotocopia de título, c‚dula de identificación y demás documentación que acredita la titularidad de dominio de la motocicleta marca "Honda CG 125", dominio 896BDH (fs. 52 y 82/86).&lt;br /&gt;7°) Fotografías (54/61 y 166/181).&lt;br /&gt;8°) Fotocopia auténtica del acta de defunción de Marcos Luís Brito (fs. 62).&lt;br /&gt;9°) Planilla prontuarial del occiso Marcos Luís Brito (fs. 78).&lt;br /&gt;10°) Acta de entrega de la motocicleta marca "Honda CG 125", dominio 896BDH, a su propietario, Rodolfo Ernesto Alvarez (fs. 90).&lt;br /&gt;11°) Acta de entrega del detenido Víctor Fernando Luna, en la ciudad de Frontera (Prov. de Santa Fe), a la comisión policial a cargo del policía Raúl Esteban Rovedatti (fs. 109).&lt;br /&gt;12°) Croquis ilustrativo del lugar del hecho realizado por Armando A. Donato, Jefe de la Sección Planimetría Legal, de la Dirección de Policía Judicial de Córdoba (fs. 182).&lt;br /&gt;13°) Copia de la Sentencia Nº 70, de fecha 8 de julio de 2004, dictada por esta Cámara del Crimen, en los autos caratulados "MARTINEZ, Damián Luciano; STESSEN, Leandro Gastón y BERON, Cristian Martín p.ss.aa. de Homicidio calificado por alevosía y Hurto en concurso real" (causa letra "M", Nº 18, año 2003, Sec. Nº 1); adjuntada a fs. 288/307.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;c) Informativa: Planilla prontuarial del imputado Víctor Fernando Luna (fs. 113).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;d) Pericial: 1°) Informe pericial de autopsia del cadáver de Marcos Luís Brito, realizada por el Sr. Médico Forense, Dr. Mario Germán Vignolo (fs. 128).&lt;br /&gt;2°) Informe pericial químico sobre la presencia de sangre en material remitido: diversas prendas de vestir secuestradas, realizado por la Auxiliar Bioquímica Vilma Inés Morichetti, de la Sección Química Legal, Departamento de Policía Judicial de Córdoba (fs. 80).&lt;br /&gt;3°) Informe pericial químico sobre la presencia de alcohol y drogas en sangre, sobre material remitido: sangre rotulada a nombre de Marcos Luís Brito, realizado por el Escribiente Químico Industrial Luís Alberto García y la Bioquímica María Virginia Soler, de la Sección Química Legal, Departamento de Policía Judicial de Córdoba (fs. 81).&lt;br /&gt;4°) Informe pericial siquiátrico del art. 85 CPP, perteneciente al imputado Víctor Fernando Luna, realizado por el Sr. Médico Forense, Dr. Mario Germán Vignolo (fs. 145).&lt;br /&gt;5°) Dictamen pericial balístico Nº J-343648 y 348072/05 realizado por el Perito Balístico Forense, Jefe de Despacho Rubén Gustavo Pino, de la Sección Balística, Dirección General de Policía Judicial de Córdoba (fs. 190/191).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Investigación suplementaria: Se requirió informe al Registro Nacional de Reincidencia sobre antecedentes penales que pudiera registrar el imputado; diligenciado a fs. 219/221, y surgiendo del mismo que Luna no cuenta con condenas anteriores y sí solamente con un proceso abierto por supuesto coautor de robo (ver certificado de secretaría de fs. 231).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Inspección ocular: Durante el debate se realizó a pedido de las partes, una inspección judicial del lugar del hecho, a la que asistieron todos los miembros del Tribunal.&lt;br /&gt;También se incorporaron al debate, a pedido de la Fiscalía de Cámara, las demás constancias de autos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Prueba ofrecida por el defensor del imputado: Como prueba nueva, la defensa ofreció un resumen de pago por refacciones realizadas en el inmueble de calle López y Planes esq. Ingenieros -adjuntado a fs. 287-, a cargo del albañil Jorge Porcel; quien participó -a pedido de la parte oferente- en la inspección ocular realizada, reconociendo en el lugar como suya la firma inserta en dicha documental.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El Dr. Martínez Cherini también solicitó que compareciesen al debate el fotógrafo Roberto Sánchez y el planímetra Armando Donato, ambos de Policía Judicial. Con respecto al primero, se logró su comparendo y declaración (ver par grafo III-16, de esta segunda cuestión); pero al no lograrse la presencia del segundo, la defensa lo renunció.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;V) VALORACION DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION RECEPCIONADOS: Hecha la enumeración descriptiva de los elementos de convicción incorporados oportunamente por el Tribunal al debate, corresponde ahora la valoración de la prueba recepcionada, para que, a través de ella y a la luz de los principios de la sana crítica racional (arts. 193 y 406 CPP) determinemos en primer lugar si está probada la existencia del hecho por el cual el imputado se encuentra acusado y como segunda cuestión si el imputado es el autor responsable del hecho que se le atribuye.- Desde ya adelanto que me pronunciare en forma afirmativa en ambas cuestiones.- Paso ahora a dar mis razones: Respecto de la muerte de Marcos Luís Brito y sus causas: Está suficientemente acreditado que el nombrado Brito falleció el cinco de junio del 2003 a las 14 horas siendo la causa de la muerte "Shock Hipovolémico" (pérdida abundante de sangre), como lo establece el acta de defunción obrante a fs. 62 de autos de acuerdo al certificado Médico extendido por el doctor Mario Germán Vignolo.- Por su parte, el informe de la autopsia del cadáver de Marcos Luís Brito que obra a fs. 128/128 vta determina que la muerte de Brito se debió a shock hipovolémico producido por rotura cardiaca y pulmonar como consecuencia de disparo de arma de fuego.- En consecuencia, no cabe duda alguna que la muerte de Marcos Luís Brito se debió a un disparo de arma de fuego.- No hay duda en relación a la existencia material del hecho ya que se ha probado también acabadamente por el informe pericial de la autopsia realizada por el señor Médico forense, testimonio ampliado posteriormente en la audiencia de debate, que el proyectil ingresa de derecha a izquierda, de arriba hacia abajo, por el tercer espacio intercostal derecho.- Cabe señalar que se pudo observar el orificio de entrada, pero no hubo orificio de salida, ya que el proyectil queda alojado en el cuerpo de Brito y luego es extraído por el doctor Vignolo y secuestrado por la autoridad policial (acta de resguardo preventivo obrante a fs. 29/29 vta). Realizada la pericia balística del proyectil - cabe aclarar que el arma homicida no fue secuestrada y como consecuencia de ello, no forma parte de este debate - se pudo determinar que fue lanzado por un arma de fuego calibre 32.- El empleado policial Antonio Horacio Oliva es quien se presenta en el lugar del hecho al recibir un llamado telefónico anónimo y pudo observar a unos 30 mts. al norte de Av. 9 de Septiembre por calle Ingenieros, una persona tirada en el pavimento, herida de arma de fuego, que sangraba, a quien conoce como Marcos Brito ya que era conocido en el ambiente policial por sus antecedentes delictivos.- El nombrado Oliva llama con urgencia a un servicio de emergencia médica pero al llegar ya Brito había fallecido, Oliva procede posteriormente a labrar el croquis ilustrativo de fs. 3 - donde consta el lugar donde se encontraba la persona de sexo masculino de cubito dorsal, con una herida en el costado derecho a la altura de la tetilla - y la correspondiente acta de inspección ocular obrante a fs. 4 donde consta que al llegar la persona se encontraba aún con vida, siendo luego asistida por un servicio de emergencia, una unidad de Cruz Verde, quienes practican los primeros auxilios y reanimación cardiaca, falleciendo dicha persona en el mismo lugar, tratándose de Marcos Luís Brito de 22 años de edad.- Se han tomado fotografías antes del levantamiento del cadáver (fs 54/61).- Debo señalar que la fotografía que obra a fs. 58 ilustra el torso desnudo de Brito, toma fotográfica sacada al momento de llevarse a cabo la correspondiente autopsia y donde se puede observar el orificio de entrada del proyectil, en la zona intercostal derecha (ver también las fotografías obrantes a fs. 60 y 61 de autos).- A su vez, Juan Elías Andraus, empleado policial comisionado, también se constituye de inmediato en el lugar del hecho, observa el cuerpo y lo reconoce como Marcos Luís Brito.- Posteriormente se hace presente en el lugar el señor Fiscal de Instrucción doctor Oscar Giecco quien ordena el levantamiento del cuerpo.- El testigo Julio Rodolfo Guzmán es quien pudo observar cuando cae una persona desde una motocicleta que conducía otro joven, y que de inmediato se aproxima al lugar del hecho para auxiliarlo, pero a los pocos minutos comprueban que había fallecido.- Como complemento probatorio debo señalar que en algunas de las prendas de vestir secuestradas pertenecientes al occiso (ver acta de resguardo preventivo obrante a fs. 29/29 vta) se determinó la presencia de sangre de grupo "A" (ver informe pericial obrante a fs. 80/80 vta).- En dicho informe no consta la presencia de alcohol o drogas en la sangre extraída al occiso Brito.- En el acta de resguardo preventivo de fs. 29/29 vta labrada en la Morgue Judicial del Hospital J.B.Iturraspe de esta ciudad de San Francisco, consta el secuestro del proyectil calibre 32 que el señor Médico forense extrae del cuerpo del nombrado Brito.- A fs. 30 contamos con el acta de resguardo preventivo de la motocicleta que conducía Gonzalo Mauricio Roldán y que acompañaba Marcos Luís Brito, obrando a fs. 52 la fotocopia del título de propiedad y c‚dula de identificación del motovehículo y a fs. 109 obra el acta de entrega de la motocicleta a su propietario.- Finalmente, contamos con el croquis ilustrativo del lugar del hecho realizado por el empleado policial Armando A. Donato, Jefe de la Sección Planimetría Legal, de la Dirección de la Policía Judicial de Córdoba (fs 182).- En definitiva, la materialidad del hecho que nos ocupa queda acreditada con el grado de certeza propio de esta etapa final del proceso. Así voto.-&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, EL SR. VOCAL DR. MARIO MIGUEL COMES DIJO: Encontrando acertadas las conclusiones a que arriba el señor Vocal preopinante, Dr. Hugo Roberto Ferrero, adhiero a las mismas y voto de la misma manera.-&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, LA JURADO POPULAR SILVANA DEL VALLE IÑIGUEZ DIJO: Adhiero a las conclusiones a las que arriba el señor Vocal Dr. Hugo Roberto Ferrero, votando en idéntico sentido.-&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, LA JURADO POPULAR ANA MARIA PAULIN DIJO: Encontrando acertadas las conclusiones a que arriba el señor Vocal Dr. Hugo Roberto Ferrero, adhiero a las mismas y voto de la misma manera.-&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, EL JURADO POPULAR LUIS DANIEL CASSOL DIJO: Adhiero a las conclusiones a las que arriba el señor Vocal Dr. Hugo Roberto Ferrero, votando en idéntico sentido.-&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, EL JURADO POPULAR GABRIEL OSCAR MATHIER DIJO: Encontrando acertadas las conclusiones a que arriba el señor Vocal Dr. Hugo Roberto Ferrero, adhiero a las mismas y voto de la misma manera.-&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, EL JURADO POPULAR MAURICIO OSCAR SUAREZ DIJO: Adhiero a las conclusiones a las que arriba el señor Vocal Dr. Hugo Roberto Ferrero, votando en idéntico sentido.-&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, EL JURADO POPULAR ADRIAN GERARDO GAGLIARDI DIJO: Adhiero a las conclusiones a las que arriba el señor Vocal Dr. Hugo Roberto Ferrero, votando en idéntico sentido.-&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, LA JURADO POPULAR NORMA GLORIA RUEDA DIJO: Encontrando acertadas las conclusiones a que arriba el señor Vocal Dr. Hugo Roberto Ferrero, adhiero a las mismas y voto de la misma manera.-&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, LA JURADO POPULAR NORMA MARIA GALLO DIJO: Adhiero a las conclusiones a las que arriba el señor Vocal Dr. Hugo Roberto Ferrero, votando en idéntico sentido.-&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;A LA TERCERA CUESTION PLANTEADA, EL SR. VOCAL DR. HUGO ROBERTO FERRERO DIJO: Respecto de la acusación contra el imputado: El imputado Víctor Fernando Luna al prestar declaración en la audiencia de debate niega ser el autor del hecho que se le atribuye, aclarando que no tiene conocimiento de cómo se usa un arma, que nunca uso un arma.- Con respecto concretamente a la culpabilidad que se le atribuye al prevenido, debo comenzar mi razonamiento señalando que el único testigo presencial del hecho que nos ocupa es el llamado Gonzalo Mauricio Roldán, de 21 años de edad, quien al prestar declaración testimonial en sede policial luego ratificada judicialmente -ante el señor Fiscal de Instrucción- manifiesta sin duda alguna que el autor del disparo era Víctor Luna, explicando que pudo verlo en el techo de una vivienda, armado, aclarando que le parece que era un revólver, no muy chico, tampoco grande, aclarando su vestimenta y manifestando que Luna estaba como acostado, como si los hubiera estado esperando.- Posteriormente, al comparecer este testigo a la audiencia de debate, cambia completamente la versión de los hechos, tratando de liberar de responsabilidad al imputado, manifestando que su declaración la "inventó" el policía Andraus, que a Luna no lo conoce, no lo vio nunca y que se entera que Luna había disparado porque se lo dice la policía cuando concurre a declarar ese día a las 20 horas, sólo admite haber escuchado el disparo, aclarando que cuando se dio vuelta no vio a nadie.- Como bien lo ha señalado el señor Fiscal de Cámara en su fundado alegato, es casi habitual en los debates encontrar "testigos mentirosos".- En todo homicidio, salvo rarísimas excepciones, existe un motivo, una causa provocadora del hecho que da motivo al autor para cometerlo.- El origen del problema entre el acusado Víctor Fernando Luna y la víctima Marcos Luís Brito: En el caso concreto que analizamos ha quedado demostrado que el hecho fue consecuencia de enfrentamientos entre bandas o pandillas rivales, es decir, grupos de jóvenes barriales enfrentados y es sabido que los integrantes de dichas bandas se muestran generalmente remisos a testimoniar ante los organismos judiciales porque prefieren la "justicia por mano propia" porque mantienen expectativas de venganza y se desenvuelven en un contexto social y cultural donde funcionan "verdaderos códigos de silencio" y realmente "un código de justicia" propio.- Por otra parte, es llamativa la poca seriedad que presentan algunos jóvenes frente a los estrados judiciales.- Considero que en un primer momento, inmediatamente posterior al hecho, donde las emociones fluyen incontenibles, el testigo necesariamente declara la verdad de lo ocurrido, en especial como un deber de fidelidad y lealtad, en especial respecto al amigo muerto, declaración que luego es ratificada ante el señor Fiscal de Instrucción, donde le es enteramente leída, reconociendo como suya la firma obrante al pi‚ de la misma que en ese acto se le exhibe, donde efectúa luego algunas aclaraciones y explica que desde antes del disparo se encontraban en esa esquina cuatro jóvenes y que un chico Basualdo le comentó que había visto todo, que sabían que Luna estaba esperando que pasaran y que también sabían que esa mañana, los amigos de Brito habían tirado en la casa de Luna, aunque al prestar declaración testimonial el testigo Jorge Sebastián Basualdo de 21 años de edad niega haberse encontrado con Roldán, aclarando que a Roldán no lo conoce y que nunca tuvo diálogo con él.- Pero al comparecer a la audiencia de debate y cuando el testigo se encuentra en presencia del imputado, en ese momento los testigos se encuentran en la alternativa de volver a contar lo que ya contaron desde un primer momento, con los costos que ello les puede traer aparejado, o bien apelar a la mentira, dando por sentado que las razones que pueden llevar a mentir a un testigo pueden ser realmente varias: temor, el código de silencio o el soborno, entre otras.- Concretamente, en el caso del testigo Gonzalo Mauricio Roldán, evidentemente ha mentido al declarar en la audiencia de debate, al igual que su pareja Cecilia Eugenia Miranda y por ello corresponde remitir los antecedentes al señor Fiscal de Instrucción en Turno para que instruya causa en contra de los mismos, de condiciones personales obrantes en autos, como presuntos autores del delito de falso testimonio cometido en audiencia (art. 275 del C. Penal), tal como lo ha solicitado el señor Fiscal de Cámara.- Debo recordar que Cecilia Eugenia Miranda -concubina de Gonzalo Mauricio Roldán- al prestar declaración testimonial en sede policial con total claridad relata que cuando Roldán regresa, muy nervioso le comenta que lo habían matado al Caco (Brito) y que había visto que Luna era el que había disparado, que fue desde el techo de la casa donde se encontraba y posteriormente al prestar declaración testimonial en sede judicial, ante el señor Fiscal de Instrucción doctor Oscar Alberto Gieco, se ratifica totalmente de su declaración policial, la que le es leída, reconociendo la firma obrante al pie de la misma, manifestando haber sido puesta de su puño y letra.- Al comparecer en la audiencia de debate se la pudo observar muy nerviosa y al declarar omite incriminar en el hecho al imputado, evidentemente en un todo de acuerdo con su concubino. Cabe también explicar que el testigo se encuentra privado de libertad en el mismo establecimiento penitenciario de esta ciudad de San Francisco, donde se encuentra alojado el imputado Luna y esta circunstancia complica evidentemente la situación del testigo.- Entiendo que Roldán dice la verdad al declarar en sede policial por varias razones, en primer lugar porque inmediatamente de ocurrido el hecho, aproximadamente a las 14.15 horas, Roldán le cuenta al empleado de la estación de servicio Carlos Darío Luque que al "Caco" (Brito) lo había matado Luna y así lo declara el nombrado Luque al comparecer al debate, tengamos en cuenta que ello ocurre a los pocos minutos de ocurrido el hecho que nos ocupa y que se ha investigado.- Esa declaración testimonial de Luque es muy importante ya que corrobora los dichos de Roldán en sede policial.- He podido observar que cuando el señor Fiscal de Cámara le marcaba a Roldán las contradicciones en que estaba incurriendo, el testigo volvía a narrar gran parte de los hechos en forma similar, y solamente cambia sus dichos en todo lo que compromete a Luna.- Roldán afirma en la audiencia que esa primera declaración fue "manejada" por la policía.- Debo preguntarme cu l sería el interés de la policía de querer involucrar en este hecho a Luna, cuando los empleados policiales han manifestado en la audiencia que ellos nunca tuvieron problemas con el nombrado Luna, que por el contrario, quien era conocido era Brito por haber sido investigado por diversos hechos delictivos.- Es muy importante la declaración testimonial prestada en la audiencia por el empleado policial Juan Elías Andraus, el que expresa que en un primer momento fue el empleado de la estación de servicio Luque el que le informa que Luna era el autor del disparo y que dicha información se la había dado Roldán, aclarando que cuando Roldán declara en sede policial ya él no estaba en Jefatura y es el empleado policial Rovedatti quien le recepciona dicha declaración testimonial, que era el sumariante, en el careo con Roldán cada uno mantiene sus dichos, señala finalmente Andraus que a Luna lo conocía por el padre que es carnicero y no por tener antecedentes, sabia que trabajaba con el padre.- Nuevamente me pregunto cu l sería la razón o el motivo por el cual Andraus desearía involucrar o responsabilizar a Luna en el hecho, aclarando que en el curso del debate no ha surgido nada que pudiera comprometer a Andraus en tal sentido.- Por otra parte, Roldán niega haber tenido ese encuentro con Luna cerca del camino interprovincial cuando éste saca el arma pero no le dispara, como lo había declarado en sede policial.- Ahora realmente cabe preguntarse: ¨Cómo pudo saber el policía Andraus que Roldán se cruza con Luna a media cuadra del camino interprovincial y éste le apunta con un arma, pero no le tira, si no se lo cuenta Roldán? Cómo pudo Andraus inventar esa situación de hecho, que absolutamente ningún otro testigo conoce, y que no está directamente vinculada con el hecho principal, no hay otra posibilidad que aceptar que realmente se lo haya manifestado Roldán y luego lo niega.- La declaración testimonial prestada en el debate por Carlos Darío Luque es de mucha importancia ya que expresa que esa tarde siendo las 14.15 horas aproximadamente, cuando estaba terminando su turno en la estación de servicio, llega Roldán con una chica en una moto, advirtiendo que estaba muy apurado, que desciende de la moto e ingresa a la oficina, y ya en el interior de la misma le pregunta dónde vive el Víctor Luna y le dice "el Caco mató a Luna o que Luna había matado al Caco (Brito)", que su compañero de trabajo le explica dónde podía estar viviendo Luna y Roldán se marcha de inmediato (los testimonios de los empleados de la estación de servicio Gustavo Ramón López y Gastón Darío Bustos Fierro coinciden en cuanto a la presencia de ese joven que preguntaba por el domicilio de Luna).- Por otra parte, el padre de la víctima, el señor José Alberto Brito, al prestar declaración en la audiencia recuerda que en el velatorio de su hijo, esa noche, un joven se le aproxima, le manifiesta que era Roldán, que conducía la moto en la que iba su hijo, y le dice que el que estaba arriba del techo con una escopeta en el momento del hecho era Luna.- Otro testigo importante fue Marcelo Miguel Lescano, de 21 años de edad, quien explica que esa tarde siendo aproximadamente las 14 horas, cuando salía de su casa caminando, terminaba de almorzar, se encuentra con Roldán que iba solo en la moto y le cuenta que Luna le había pegado un tiro a Brito y que herido cae de la moto, que Luna estaba arriba del techo de una casa y que lo mata, aclarando que habían quedado en armar una bicicleta con Brito ese día.- En relación a la declaración testimonial de Cecilia Eugenia Miranda, concubina de Roldán, es la primera persona a quien le cuenta lo que había sucedido.- Al declarar en sede policial, luego ratificada en sede judicial, la testigo afirma que a los pocos minutos que Gonzalo había salido con el Caco, cuando regresa Gonzalo, solo, en la moto y muy nervioso le comenta que habían matado al Caco y que había visto que Luna era quien había disparado desde el techo y que después fueron los dos en la moto hasta la estación de servicio.- Luego en la audiencia declara que su concubino no le dijo quién había matado al Caco.- Entiendo que esta testigo ha mentido claramente en la sala de audiencia, ya que reconoce todo lo declarado en sede policial salvo lo que involucra a Luna en el hecho, indudablemente se ha puesto de acuerdo con Roldán.- En su alegato el señor Fiscal de Cámara ha pedido que se remitan las partes pertinentes ante el presunto delito de falso testimonio, lo que comparto totalmente y en consecuencia reitero que corresponde remitir dichas actuaciones al señor Fiscal de Instrucción en Turno.- Las mismas razones jurídicas invocadas para el caso del testigo Roldán en cuanto a la valoración de sus declaraciones prestadas en la policía y luego ratificadas en la Fiscalía, me dan fundamento para pedir que las mismas sean tenidas en cuenta, y se descarte lo declarado en la audiencia por su mendacidad manifiesta.- Ahora paso a demostrar que Marcos Luís Brito (Caco) pasaba habitualmente por ese lugar, es decir frente a la casa de Luna.- En primer lugar el testigo Marcelo Miguel Lescano declara que casi todos los días pasaban por esa esquina, al ser amigo de Brito iban juntos a ver al padre del Caco, aclarando que vive en Frontera y que siempre pasaban por López y Planes, para doblar por Ingenieros al sur, en dirección al barrio La Milka, donde el "Caco" vivía con su abuelo, reiterando que siempre hacían el mismo recorrido.- Por su parte, el testigo Benito Eduardo Aguilar nos dice que hubo problemas en los días previos a la muerte de Brito, que Brito pasaba siempre en bicicleta frente a la casa de Luna, dos o tres veces por día y que cada vez que pasaba le gritaba algo, que Brito a veces iba solo y otras veces pasaba junto a un amigo, aclarando que en el episodio ocurrido frente al boliche Kefrén, Luna no saca arma y que el problema de los otros era con él, no con Luna.- En definitiva, Luna sabía perfectamente que Marcos Luís Brito pasaba todos los días frente a su casa, lo que explica que lo haya estado esperando armado en el techo de su vivienda.- El secuestro de un documento nacional de identidad a nombre de Víctor Fernando Luna en el domicilio sito en calle Ingenieros 893 es un indicio importante en el sentido que el nombrado Luna se encontraba viviendo en dicho lugar (ver acta de allanamiento y secuestro realizada por el empleado policial Andraus obrante a fs. 15 de autos).- Paso ahora a analizar cu l ha sido el móvil del hecho, ya que en todo homicidio existe una causa provocadora, un motivo.- De los dichos del testigo Marcelo Miguel Lescano en la audiencia se prueba que existía una rivalidad entre dos grupos o barras enemigas, lo que conocemos perfectamente todos los que vivimos en esta ciudad y sabemos que hubo muchos enfrentamientos entre jóvenes, muchos hechos de violencia, incluso con muertes, consecuencias de la llamada "guerra de las pandillas" y como bien lo ha señalado el señor Fiscal de Cámara había además una deuda pendiente entre ambos grupos ya que en el mes de octubre del 2002, en horas de la madrugada, aproximadamente las cinco horas, al frente de la Sociedad de Bomberos Voluntarios de esta ciudad y a pocas cuadras del edificio de Tribunales hubo en enfrentamiento entre dos barras rivales y golpearon brutalmente al joven Claudio José Lescano (se ha incorporado como prueba documental, copia de la sentencia dictada oportunamente por este Tribunal).- Los acusados fueron condenados por el delito de Homicidio en agresión y se dejó abierto el proceso para el oportuno juzgamiento de Ricardo Bautista Medrano, alias "Caino" que se encontraba prófugo de la justicia (ver Sentencia definitiva Nº 70 de fecha ocho de julio del 2004 obrante a fs. 288/307 que se ha incorporado oportunamente como elemento probatorio).- En la audiencia ha quedado demostrado que Marcos Luís Brito y Gonzalo Mauricio Roldán, eran amigos de Marcelo Miguel Lescano, alias "Machi", hermano del occiso Claudio José Lescano, y por otra parte, Víctor Fernando Luna era amigo del "Caino" Medrano (ambos están acusados como coautores de un robo cometido en el año 1999, pendiente de juzgamiento como figura en los antecedentes de Luna) y que formaban parte de la barra de Frontera y que entre ambos grupos hubo enfrentamientos como el ocurrido frente al boliche Kefrén (relatado en la audiencia por el testigo Marcelo Miguel Lescano, donde señala que en esa oportunidad pudo advertir que Luna estaba armado -tenía un fierro- y que reconoce que su hermano Claudio falleció como consecuencia de los golpes recibidos esa madrugada frente al edificio de los Bomberos Voluntarios de esta ciudad, a la salida de un baile, explicando al Tribunal que los integrantes de la barra de Frontera son Víctor Luna, Benito Aguilar, el nombrado Medrano y otros).- A su vez, el testigo Benito Eduardo Aguilar reconoce que la otra barra lo acusaba de la muerte de Claudio Lescano y que en una oportunidad le dispararon un tiro en la puerta de su casa, en Frontera y ello ocurre unos días previos a la muerte de Brito y también cuenta Aguilar que unos días antes de la muerte de Brito entraron en la casa de la madre de Luna, robaron algunas cosas y prendieron fuego y que también en una oportunidad le dispararon un tiro en la puerta de su casa.- Todo lo cual demuestra sin duda alguna el enfrentamiento entre ambas bandas rivales.- En definitiva, deben tomarse en cuenta las declaraciones testimoniales de Gonzalo Mauricio Roldán y de Cecilia Eugenia Miranda prestadas en sede policial y luego ratificadas en la Fiscalía de Instrucción, como veraces y descartar de plano lo que dijo en la audiencia, por haberse demostrado absolutamente que han mentido.- Cabe recordar que todas las declaraciones fueron incorporadas por su lectura al debate, de acuerdo a las previsiones del art. 397 inc 2do. del C.P.P. y con acuerdo de las partes, de modo que no existe impedimento legal alguno que impida valorarlas.- El Excmo. Tribunal Superior de Justicia en distintos y reiterados fallos ha señalado que el Tribunal de Juicio es soberano en la selección del material probatorio, puede fundadamente decir porqué le cree a un testigo y no a otro, o porqué le cree a una declaración de un testigo y no a otra que se contradice y por ello, he cotejado los dichos de los testigos con el resto del material probatorio.- Lugar desde dónde fue realizado el disparo: En la fecha en que se produce el hecho que nos ocupa, Víctor Fernando Luna residía en calle Ingenieros y López y Planes, ochava noreste y frente a dicha vivienda estaba la carnicería de su padre Rafael Oscar Luna.- Recordemos que al momento de ser allanada dicha vivienda, la autoridad policial procede al secuestro de dos documentos de identidad a nombre de Víctor Fernando Luna (ver acta de allanamiento y secuestro obrante a fs. 15/15 vta de autos), surge de la declaración de varios testigos (testimonios de Fabián David Castro, David José Oliva y otros), que Luna vivía en dicho domicilio y que atendía la verdulería que estaba en el negocio de carnicería de propiedad de su padre.- Recordemos que el testigo Héctor Rubén Navarro al prestar declaración testimonial señala que entre las 12 y las 12.30 horas estuvo con Luna ya que fue a pedirle unas lijas a la vivienda donde luego Roldán lo puede ver en el techo con una escopeta.- Para demostrar que el disparo fue efectuado desde el techo tal como lo ha declarado el testigo Roldán, contamos con el informe de autopsia obrante a fs. 128/128 vta. donde el señor Médico forense doctor Mario Germán Vignolo señala concretamente que la dirección del proyectil es de arriba hacia abajo.- Pero es fundamental el dictamen pericial balístico obrante a fs. 190/191 realizado por el perito balístico forense Rubén Gustavo Pino, donde el mismo luego de analizar el material fotográfico, planos del lugar y el informe de autopsia, señala "resulta factible que el disparo que impacto en el cuerpo de la víctima haya sido efectuado desde arriba del techo de la vivienda sita sobre calle López y Planes esquina José Ingenieros, ochava noreste de la ciudad de San Francisco" fundamentando luego sus razones en la energía cinética del proyectil mortal, en las óptimas condiciones de lanzamiento por el arma empleada, en la distancia dentro de la cual se habría desencadenado el suceso, en la situación de no existir obstáculos insalvables en el trayecto que existe entre el origen del tiro y el impacto en la víctima y en la amplitud angular determinada por el señor Médico forense.- La defensa ha insistido reiteradamente que la construcción ha sido modificada y que la pericia se hizo posteriormente a que se refaccionara dicha vivienda, pero lo cierto es, que el Tribunal, los miembros del Jurado y las partes hemos estado en el lugar y realmente en la construcción vieja, sin el techo más elevado que la construcción tiene actualmente, la posibilidad de efectuar el disparo, por la mayor visibilidad que permitía la esquina, las condiciones para disparar eran mucho más favorables y en cuanto a la vegetación, evidentemente en el mes de junio -fecha del hecho- tuvo que ser mucho menos frondosa que cuando se tomaron las fotografías (en el mes de febrero del año en curso) y de ningún modo pueden obstaculizar la visibilidad para efectuar el disparo, tal como lo hemos podido comprobar ubicados en el techo de dicha vivienda en la inspección ocular realizada.- En definitiva, los argumentos esgrimidos por la defensa carecen en consecuencia de entidad conviccional alguna.- Debo ahora señalar que los dos testigos que dicen haber escuchado el sonido de la explosión, se encontraban en el interior de la casa, frente al domicilio de Luna, se trata de los hermanos Fernando Aldo Oliva y David José Oliva, los dos han declarado que han escuchado la detonación y si bien los testigos no han podido precisar auditivamente si venía de cerca o de lejos, lo cierto es que resultaría muy difícil escuchar el disparo en otro lugar más lejano y tan es así, que el testigo presencial de la caída de Brito al pavimento, Julio Rodolfo Guzmán, no escucha disparo alguno, estando el testigo viviendo cerca de las vías del ferrocarril.- Otro indicio importante señalado por el señor Fiscal de Cámara es el indicio de fuga por parte del imputado, desde el día del hecho, el cinco de junio del 2003, y su condición de prófugo de la justicia por más de un año y medio, ya que fue detenido el 31 de diciembre del 2004.- Surge de las constancias de autos (decreto obrante a fs. 11 y oficio de fs. 12/12 vta) que el señor Fiscal de Instrucción de Primer Turno, doctor Oscar Alberto Gieco, ordena la detención de Víctor Fernando Luna por el delito de homicidio simple en perjuicio de Marcos Luís Brito, con fecha cinco de junio del 2003 y sin embargo, como consecuencia de su fuga, dicha orden de detención o captura recién pudo efectivizarse el 31 de diciembre del 2004 y no porque el acusado haya tenido intención de presentarse ante la justicia para aclarar su situación.- Averiguaciones practicadas por el empleado policial Luís Daniel Díaz le permitieron conocer que Luna estaría en la vecina ciudad de Frontera, con motivo de las fiestas de fin de año.- Ante ello, se organiza un operativo policial en la Comisaría de Frontera y se procede finalmente a su detención en el domicilio de calle 100 Nº 336 de esa ciudad, quedando a disposición de la Fiscalía de esta ciudad.- Es importante señalar que según los dichos del empleado policial Díaz cuando van a detenerlo, Luna intenta fugarse, no es que se entrega sino que tuvieron que utilizar la fuerza para reducirlo (ver acta de entrega del detenido obrante a fs. 109 de autos), lo que descarta de plano la versión dada por el acusado de que siempre estuvo en el domicilio de su abuela y que nunca lo buscaron.- En definitiva, existen cinco indicios que valorados en su conjunto, corroboran ampliamente lo explicado por el único testigo presencial, el llamado Gonzalo Mauricio Roldán cuando declara en sede policial, declaración ratificada luego en sede judicial (fs. 23/24 y 143/143 vta.) y que necesariamente conduce a la certeza sobre la autoría de Luna.- En otras palabras, Luna es visto por Roldán cuando dispara, existía un motivo para matarlo por la rivalidad de las barras, el hecho se produce frente al domicilio de Luna, los disparos fueron escuchados por dos testigos que viven en la vivienda situada justo enfrente de la vivienda de Luna y por último, Luna se fuga en lugar de presentarse para manifestar su inocencia.- Cabe señalar que los indicios señalados precedentes son fundamentales y el valor de los indicios ha sido destacado por el Tribunal Superior de Justicia.- Es sabido, que la declaración de certeza sobre la participación del imputado, puede basarse no sólo en pruebas directas, sino también en elementos de convicción indirectos, entre los que se encuentran los indicios (TSJ - Sala Penal - causa "Manavella" J.A. 1976-III-650).- Cabe señalar que para que la prueba indiciaria críticamente examinada conduzca a una conclusión cierta de participación, debe el Juzgador -partir de la suma de indicios introducidos al debate- superar las meras presunciones que en ellas pueden fundarse y arribar así a un juicio de certeza legitimado por el m‚todo de examen crítico, porque el indicio se relaciona siempre con un caso concreto, mientras la presunción se basa en una idea abstracta (Gorphe "La apreciación judicial de las pruebas" p g. 163 citado por el TSJ, Sala Penal, en el caso "Gonzalez y otro" Sentencia Nº 3 del 1/3/96 - ver Semanario Jurídico 1093 de fecha 13/6/96).- En otras palabras, la convicción del juzgador conforme al sistema de la sana crítica racional puede fundarse en elementos de convicción indirectos, como son los indicios, con la condición de que su razonamiento sea respetuoso, además de las reglas de la psicología, del sentido y de la experiencia común y de los principios de la lógica (TSJ Sala Penal - Córdoba - 3/10/96 - Sent. Nº 45 en autos "Oscares Juan Carlos p.s.a. de homicidio simple" - Recurso de Casación - Semanario Jurídico 1129 de fecha 20 de febrero de 1997 - p g. 202 y autos "Pereyra Juan Carlos BJC 1958 p g. 313 y Feraud; Raúl Arturo BJC 1961 p g. 212)".- En el caso concreto que nos ocupa, contamos con indicios anteriores y posteriores al caso que nos ocupa.- Entre los primeros contamos con el incidente ocurrido frente al boliche Kefrén donde se enfrentan ambas bandas rivales, luego hubo incidentes en los días previos a la muerte de Brito en el mismo lugar del hecho (ver declaración testimonial de Benito Eduardo Aguilar en el sentido que hubo problemas ya que Brito pasaba siempre en bicicleta frente a la casa de Luna, dos o tres veces por día y cada vez que pasaba gritaba algo, a veces iba solo, otras veces junto a un amigo, una vez efectuaron un disparo frente a su casa, que pegó en la puerta (domicilio del nombrado Aguilar) y aproximadamente dos días antes personas desconocidas prendieron fuego en la casa de la madre de Luna en el barrio San Javier.- Otros indicios importantes ya señalados precedentemente son los testigos de oídas: personas a quienes Gonzalo Mauricio Roldán les cuenta lo que había sucedido y que el autor del disparo mortal había sido Víctor Fernando Luna (Ver declaraciones testimoniales de Carlos Darío Luque, Gustavo Ramón Luque, Darío Bustos Fierro y José Alberto Brito, Marcelo Miguel Lescano y el de Cecilia Eugenia Miranda), otro indicio a tener en cuenta es el paso habitual de Brito por ese lugar como ya lo he indicado.- Conclusiones: Al finalizar su alegato el señor abogado defensor sostuvo que el estado de inocencia no había sido destruido y que solicitaba la absolución de Luna por el beneficio de la duda.- Por el contrario, considero que la prueba analizada, todo el abundante caudal de datos incriminatorios debidamente ponderados a la luz de la sana crítica, componen un plexo probatorio claro, preciso y coherente que en definitiva esclarece y acredita de un modo suficiente, con la certeza que requiere esta etapa final del proceso, la materialidad del hecho que nos ocupa y la autoría responsable del imputado en el mismo.- Ello es así, por cuanto los elementos probatorios valorados, ponen a cargo de Luna la autoría del disparo en el lugar, tiempo y modo consignados en el hecho que se pasa a describir.- Fijación del hecho acreditado (art. 408 inc 3ero. del CPP): En esta ciudad de San Francisco, Cba., el día cinco de junio de dos mil tres, siendo aproximadamente las trece horas con treinta minutos, Gonzalo Mauricio Roldán se conducía a bordo de una motocicleta marca Honda C.G. 125 cc., color negra, dominio 896 BDH, llevando consigo en la parte trasera de la misma a Marcos Luís Brito, alias "Caco", por Av. López y Planes, en sentido este-oeste. Entre tanto, el encartado Víctor Fernando Luna, quien conocía que Marcos Luís Brito habitualmente hacía ese recorrido, actuando con premeditación se ubicó en el techo de la vivienda que habitaba, sita en la ochava noreste de la esquina de Ingenieros y López y Planes, esperando el paso de aquél por el lugar. Así, cuando Roldán, acompañado por Brito llegan a la intersección de Av. López y Planes e Ingenieros, giran por ésta en dirección al sur; en esos precisos momentos el imputado, desde arriba del techo, efectúa un disparo de arma de fuego, presumiblemente calibre 32 mm., dirigido hacia la persona de Marcos Luís Brito, impactando dicho disparo a la altura de la tetilla costado derecho, provocando con ello que Brito caiga de la motocicleta al pavimento, falleciendo inmediatamente a causa del disparo. Según informe de autopsia la muerte de Brito se debió a shock hipovolémico producido por ruptura cardiaca y pulmonar como consecuencia de un disparo de arma de fuego. La dirección del proyectil disparado por el encartado fue de arriba hacia abajo y de derecha a izquierda, sin orificio de salida.-&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;A LA TERCERA CUESTION PLANTEADA, EL SR. VOCAL DR. MARIO MIGUEL COMES DIJO: Encontrando acertadas las conclusiones a que arriba el señor Vocal preopinante, Dr. Hugo Roberto Ferrero, adhiero a las mismas y voto de la misma manera.-&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;A LA TERCERA CUESTION PLANTEADA, LA JURADO POPULAR SILVANA DEL VALLE IÑIGUEZ DIJO: Adhiero a las conclusiones a las que arriba el señor Vocal Dr. Hugo Roberto Ferrero, votando en idéntico sentido.-&lt;br /&gt;A LA TERCERA CUESTION PLANTEADA, LA JURADO POPULAR ANA MARIA PAULIN DIJO: Encontrando acertadas las conclusiones a que arriba el señor Vocal Dr. Hugo Roberto Ferrero, adhiero a las mismas y voto de la misma manera.-&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;A LA TERCERA CUESTION PLANTEADA, EL JURADO POPULAR LUIS DANIEL CASSOL DIJO: Adhiero a las conclusiones a las que arriba el señor Vocal Dr. Hugo Roberto Ferrero, votando en idéntico sentido.-&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;A LA TERCERA CUESTION PLANTEADA, EL JURADO POPULAR GABRIEL OSCAR MATHIER DIJO: Encontrando acertadas las conclusiones a que arriba el señor Vocal Dr. Hugo Roberto Ferrero, adhiero a las mismas y voto de la misma manera.-&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;A LA TERCERA CUESTION PLANTEADA, EL JURADO POPULAR MAURICIO OSCAR SUAREZ DIJO: Adhiero a las conclusiones a las que arriba el señor Vocal Dr. Hugo Roberto Ferrero, votando en idéntico sentido.-&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;A LA TERCERA CUESTION PLANTEADA, EL SR. PRESIDENTE DEL TRIBUNAL, DR. CLAUDIO MARCELO REQUENA, PROCEDE A FUNDAMENTAR EL VOTO DE LOS JURADOS POPULARES ADRIAN GERARDO GAGLIARDI, NORMA BEATRIZ RUEDA Y NORMA MARIA GALLO: Antes de ingresar al tema específico, no puedo soslayar que con este juicio y el dictado de su correspondiente sentencia, se está haciendo historia. Es la primera vez que en la República Argentina, y con repercusión en Latinoamérica, un Tribunal penal, conformado con jueces técnicos pero con mayoría de ciudadanos legos, ha procedido a juzgar a un hombre, cumpliendo con lo dispuesto por el art. 118 de la Constitución Nacional, que manda que todos los juicios criminales ordinarios se terminen por jurados. El otro aspecto que quiero destacar es la seriedad y discreción con que los Jurados Populares, titulares y suplentes, han asumido la carga pública que la ley les impuso.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;De la votación realizada en la deliberación, surgió la situación prevista en el art. 44, último párrafo, ley 9182 ("En igual sentido, el Presidente de la Cámara deber motivar la decisión minoritaria de los jurados cuando ninguno de los dos jueces hubiera votado en el mismo sentido que aquéllos"). Por cuanto, los Jurados Populares Gagliardi, Rueda y Gallo votaron por la no culpabilidad del imputado, en decisión minoritaria frente a la mayoría formada por los dos jueces técnicos y los cinco jurados populares restantes. Es decir, siete (7) miembros del Tribunal votaron esta tercera cuestión por la afirmativa y los tres (3) restantes, recién nombrados, por la negativa. En la deliberación, los Jurados Populares Gagliardi, Rueda y Gallo consideraron que no existía prueba que demostrase la culpabilidad del acusado. Insistieron en que no podían condenar a una persona sin estar claramente demostrado que era el autor del hecho. Finalmente, confesaron que los embargaba un estado de duda insuperable. A continuación, analizar‚ la prueba colectada en el debate, tratando de reflejar las observaciones efectuadas por los Jurados Populares, cuyo pensamiento debo fundar.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Muchos testigos declararon durante el juicio, pero sólo uno, Gonzalo Mauricio Roldán, fue considerado esencial por la Fiscalía de Cámara para demostrar la culpabilidad del imputado. Roldán fue calificado como el único testigo presencial, al punto que sin él la acusación perdería sustento.  Roldán, quien iba en la motocicleta junto a Brito cuando éste recibió el disparo que le ocasionó la muerte, dijo en sede policial (fs.23/24), luego ratificado en Fiscalía (fs.143): "...cuando estoy casi doblando por calle Ingenieros para cruzar las vías del FFCC Belgrano, en esos precisos momentos siento una detonación como si fuera un tiro, lo primero que hago es darme vuelta para ver qué pasaba y allí veo al llamado VICTOR LUNA conocido mío desde hace un tiempo, que estaba en el techo de una casa que se encuentra ubicada en la ochava noreste de la esquina de Ingenieros y la López y Planes, éste tenía un arma en la mano y acto seguido, sin pararme, siento que BRITOS se me apoya contra mi espalda, sigo circulando por Ingenieros hacia el sur, atino a frenar la motocicleta y ni bien crucé las vías, el CACO se me caía, trato de agarrarlo con una mano y luego casi detenida la motocicleta éste no lo puede tener más y cae al pavimento, no manifiesta nada pero supuse que le había pegado..."&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En cambio, al declarar en la audiencia, se desdijo absolutamente, explicando que la policía lo fue a buscar porque necesitaban un testigo presencial. En definitiva, Roldán negó de plano haber visto al imputado sobre el techo de la casa, y menos aún que tuviese un arma de fuego en su mano; insistiendo en que la policía le hizo la declaración, en la que culpa a Luna. La Fiscalía de Cámara consideró que Roldán había dicho la verdad antes y que ahora mentía; por lo que, pidió la remisión de los antecedentes por falso testimonio (art. 275 CP), en contra de él y de su concubina Cecilia Eugenia Miranda. Sobre el particular, me detendré a analizar una frase vertida por la defensa técnica del imputado en su alegato final. Dijo el defensor que a este testigo no se le puede creer nada, y que los antiguos romanos lanzaban a los mentirosos -como Roldán- desde la roca Tarpeya. Esto constituye una inexactitud histórica. En ‚pocas de la fundación de Roma, luego del rapto de las sabinas, dicho castigo se reservaba para los traidores a la Patria condenados a muerte, no para los perjuros. Pero lo que más molesta al suscripto es que se haga la alegoría de penas bárbaras. Insistiendo sobre dicho testigo, la Fiscalía dijo que Roldán tuvo necesariamente que ver a Luna en el momento de cometer el hecho; por cuanto, un rato después le contó a varias personas lo que sabía, sucediendo ello varias horas antes de prestar declaración en sede policial. Pero si estudiamos detenidamente lo que Roldán le comenta a distintas personas sobre el hecho, veremos que él no fue testigo presencial sino de oídas. Por ejemplo, el testigo Fernando Aldo Oliva expresó en el debate: "Yo estaba recostado con mi vieja y dos sobrinos. Escucho el disparo, salimos afuera y vimos una moto y al finado; había gente. Roldán llega y pregunta quién fue. Nos pregunta a mí y a mi mamá ; en fin, a los que estábamos presentes". Si Roldán -como dice la Fiscalía- vio a Luna con un arma en el techo inmediatamente después de realizado el disparo, ¨por qué se acercó a la esquina donde estaban Oliva y otras personas a preguntar si ellos sabían quién había disparado?  Pensemos que el Dr. Pezzano, pese a que en el debate declararon veinte testigos, sólo calificó de mentirosos a Roldán y a su concubina.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Otro dato importante que surgió del debate es que desde el primer momento los rumores culpaban a Luna de la muerte de Brito; a tal punto, que todo el mundo decía que Luna lo había matado. El propio Roldán admite que era así, y que la policía también lo decía.&lt;br /&gt;Así las cosas, cuando Roldán le dice al empleado de la estación de servicio, Carlos Darío Luque, que Luna había matado a Brito (y que Luque entendió al revés; esto es, que Brito había matado a Luna), estaba expresando algo que mucha gente repetía sin constarle realmente.&lt;br /&gt;A su vez, los restantes empleados de la estación de servicio, Gastón Darío Bustofierro y Gustavo Ramón López, reconocieron que un joven (Roldán) les preguntó dónde vivía Luna o el hermano del "Flaco" Luna. Esto hace perder aún más credibilidad a la declaración policial de Roldán, pues si realmente había visto a Luna con un arma en el techo de una casa, lo lógico era preguntar a los vecinos de esa vivienda por qué Luna estaba allí y no irlo a buscar a otra parte.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Siguiendo con el detalle de las personas con que habló Roldán, tenemos a Marcelo "Machi" Lescano, quien dijo que Roldán sólo le dijo que Luna había matado a Brito, sin darle más detalles. También explicó Lescano que él tenía poca amistad con Roldán, pero que Brito sí era muy compañero suyo. La concubina de Roldán, Cecilia Eugenia Miranda, al leérsele -a pedido de la Fiscalía de Cámara- su declaración policial, dijo que todo estaba bien menos la parte donde dice que su compañero le contó que Luna le disparó a Brito desde el techo de la casa donde se hallaba; determinando esa respuesta que la Fiscalía la considerara incurso en falso testimonio. Pero, vuelvo a repetir, aún en el supuesto hipotético que Roldán haya realmente dicho a alguien que vio la acción, lo concreto es que contamos con un testigo no cuestionado, Fernando Aldo Oliva, quien asegura que Roldán se acercó a la esquina donde ellos estaban para preguntar quién efectuó el disparo, demostrándose palmariamente así que no sabía quién fue el autor de la acción homicida. Otro dato interesante, es que Roldán, en una de sus declaraciones previas al debate, involucró también a Jorge Sebastián Basualdo, diciendo que inmediatamente después del hecho, al concurrir él a la esquina de donde presumía que había partido el disparo, encuentra a Basualdo entre las personas reunidas, quien "le comentó que vio todo, que sabían que Luna estaba esperando que pasaran y que también sabían que a la mañana los amigos de Brito habían tirado en la casa de Luna" (fs. 143 vta.). Pero al ser escuchado Basualdo en el debate, dijo textualmente "eso es mentira"; dejando así sin confirmación las expresiones de Roldán al respecto. A todo eso se suma otra circunstancia trascendente. Y es que si bien algunos testigos corroboraron la presencia de Luna en el lugar el día del hecho -que fue el jueves 5 de junio de 2003-, atendiendo la verdulería que estaba instalada en la carnicería de su padre. Lo concreto es que nadie lo ve con posterioridad a las 12:30 horas (ver testimonios de Héctor "Gordo Beto" Navarro y Fabián David Castro); y el hecho sucede bastante tiempo después, a las 13:30 según la acusación fiscal. Ello brinda el margen suficiente para poder sostener, al menos con grado de probabilidad, que Luna no se hallase en su casa en esos instantes y, por ende, no fuese el autor del disparo. También la Fiscalía hizo mucho hincapié‚ en el comentario que, durante el sepelio, Roldán le hizo al padre de la víctima, José Alberto Brito. Pero de sus propias palabras surge que Roldán no aportó más información de la que él ya tenía. Textualmente, el Sr. Brito dijo: "Esa noche en el velorio, lo conocí a Roldán, esa noche, y me dice que el Marcos le dijo a él, mirá el que está arriba del techo tiene una escopeta. Luego no me dijo más nada. Nunca me dijo quién era el que estaba arriba del techo. No lo vi nunca más a Roldán. Roldán nunca me dijo nada. Cuando salgo de la policía todos decían que el que le había disparado era Luna. El comentario en el velatorio era de que le había disparado él". Es decir, lo único que le dice Roldán es que la víctima (no él) vio una persona arriba de un techo con una escopeta, sin saber quién era. Si a eso le sumamos que la acusación afirma que el disparo fue efectuado con un revólver (que no se logró secuestrar) y no con una escopeta, el cuadro probatorio se va empequeñeciendo más y más. Por otro lado, si estudiamos el rol que le cupo a Roldán a la luz de las reglas del recto entendimiento humano, nos convenceremos de que muy difícilmente pudo haber visto al autor del hecho. Pensemos que, según la acusación, Luna, desde el techo de su casa, esperaba el paso de Brito, lo que lo obligaba a disimular su presencia para no ser fácilmente divisado. Es decir, cómo puede creerse que Roldán o Brito hayan visto a una persona armada, que estaba enemistada con el segundo de ellos, y prosiguieran normalmente su recorrido en motocicleta dándole al tirador la espalda?&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En casos como el presente, cuando sólo se cuenta con un testimonio incriminante que luego varía el tenor de su declaración en el debate, resulta imposible para el Tribunal lograr el estado de certeza en orden a la participación del imputado. Más aún cuando el propio Fiscal de Cámara considera a ese único testigo incurso en falso testimonio (Conf. Cám. Crim. San Fco., "Pessuto", S.33 del 7/4/2000, mayoría Dres. Requena y González Castellanos; confirmada por el TSJ, Sala Penal, Auto Nº 238, 9/8/2000). La Fiscalía de Cámara dijo que además del testimonio de Roldán existen indicios que demostrarían la culpabilidad de Luna. Es sabido que la declaración de certeza de la participación del imputado en el hecho puede basarse no sólo en pruebas directas, sino también en elementos de convicción indirectos, como son los indicios (TSJ, Sala Penal, "Manavella", Sent. Nº 11, 27/6/76, B.J.C., 1976, p. 144; "González", Sent. Nº 3, 1/3/96).  A su vez, también se aconseja evitar el desmenuzamiento de los indicios, pues ello perjudica la trama convictiva desintegrando la univocidad que puede lograrse con su apreciación en conjunto (TSJ, Sala Penal, "Paglione", Sent. Nº 97, 29/9/03).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Pero si bien el sistema de la sana crítica racional permite construir el acontecer histórico mediante inferencias que descansen en indicios, y no se exige un número determinado de ellos, el indicio tiene su valor probatorio cuando no puede dar lugar a ninguna otra conclusión o interpretación. En caso contrario, cuando se advierte que los supuestos indicios se convierten en simples conjeturas o permiten otras conclusiones, el juez necesariamente debe estar a lo más favorable al imputado, en base al beneficio de la duda (art. 406, 3° p rr. CPP).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Hecha esa aclaración analizaré primero individualmente y luego en conjunto, los indicios de culpabilidad que mencionó la Fiscalía de Cámara:&lt;br /&gt;1) Motivo: Luna integraba junto a Ricardo "Caíno" Medrano, Benito Aguilar y otros jóvenes la barra "La Renguita" de Frontera y una barra rival, formada por Marcos "Caco" Brito y Marcelo "Machi" Lescano, entre otros, lo hostigaba porque lo culpaba de haber tenido algo que ver en el homicidio de un hermano de Lescano, de nombre Claudio Lescano, sucedido a la salida de un baile en el Salón de Bomberos Voluntarios de San Francisco. Entonces, sostiene la Fiscalía, Luna aprovechó el paso frente a su casa de su enemigo Brito para dispararle. Pero lo cierto es que el hostigamiento no era sólo contra Luna. Aguilar dijo que la "bronca" principal era con él, al punto que una vez lo agarraron y le quebraron una pierna. Así las cosas, muchos integrantes de la barra de "La Renguita" tenían también motivos para vengarse de Brito y de sus compinches.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2) El disparo se efectuó desde el techo de la casa de Luna: A esta afirmación la hace la Fiscalía de Cámara, basado en que a la ‚poca del hecho el imputado vivía en la esquina de López y Planes e Ingenieros, ochava noreste, en una casa precaria. Pero lo único demostrado es que el tirador estaba ubicado en una posición superior a la de la víctima, pues la dirección del proyectil fue de arriba hacia abajo y de derecha a izquierda, sin orificio de salida (ver autopsia, fs. 128). Por otro lado, en la pericia balística se indica como factible que el disparo haya sido efectuado desde arriba del techo de dicha vivienda. Pero del debate surgió que el inmueble fue refaccionado con posterioridad al hecho, con lo que la altura del techo ahora existente es más elevado que el anterior, lo que le quita precisión al dictamen pericial. Tampoco puedo dejar pasar la observación que efectuó durante la deliberación la Jurado Popular Titular Norma Gallo, quien sostuvo como muy poco probable que el disparo se haya hecho desde el techo de la casa de Luna, teniendo en cuenta que la bala impactó no en la espalda de Brito sino en "el tercer espacio intercostal derecho, a nivel de la línea axilar anterior, dirigiéndose hacia la izquierda, hacia abajo y hacia adentro" (extracto del testimonio del Sr. Médico Forense, Dr. Mario Vignolo, leído en la audiencia y obrante a fs. 186 vta.). La Jurado insistió en que era más lógico que el tiro fuese hecho desde algunas de las viviendas ubicadas frente a la casa de Luna, en la ochava noroeste de la esquina formada por López y Planes e Ingenieros.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3) El lugar desde dónde se escuchó el disparo: La Fiscalía dijo que debió partir el disparo desde la casa de Luna porque allí fue donde más se escuchó la detonación. Pero los vecinos, David José Oliva y Fernando Aldo Oliva, sólo escucharon una explosión, sin poder asegurar que fuese cerca o lejos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;4) El lugar hacia donde Roldán se vuelve a preguntar sobre el disparo: Esto, en lugar de ser un indicio de culpabilidad de Luna, es la confesión palpable de que Roldán no fue testigo presencial, porque está probado que él fue a la esquina de López y Planes e Ingenieros a preguntar quién había disparado. Es decir -y como ya expuse antes-, si Roldán hubiese visto realmente a Luna con un arma sobre el techo en actitud de acabar de tirarle a Brito, no hubiese interrogado a las personas allí reunidas sobre quién era el autor del disparo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;5) La fuga protagonizada por el imputado: Es verdad que el encartado se mantuvo en situación de prófugo por un lapso prolongado de tiempo, desde la fecha del hecho hasta diciembre de 2004; lo que en principio constituye un indicio en su contra. Pero Luna dio una explicación al respecto, y fue que como todos decían que él había matado a Brito -lo que niega-, huyó por miedo a que los amigos del muerto lo matasen para vengarse.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En este sentido, el Tribunal Superior de Justicia ha sostenido que "el fundamental derecho a ser oído en juicio no se satisface con la sola recepción formal de la declaración del imputado, sino que si éste opta por declarar y expone una versión del hecho atribuido tendiente a excluir o aminorar la respuesta punitiva, es obligación del tribunal examinar si la prueba destruye la existencia de los hechos invocados y recién después analizar la relevancia jurídica de ellos a los efectos de la procedencia legal de la eximente o atenuante cuya aplicación se pretende" (TSJ, Sala Penal, "Cortez", Sent. Nº 14, 18/5/98). Y cotejadas las constancias de autos, quedó plenamente acreditado que el imputado venía siendo acosado por Marcos "Caco" Brito y Marcelo "Machi" Lescano, entre otros, porque le endilgaban responsabilidad, junto a los integrantes de la barra "La Renguita", en el homicidio de un hermano de Lescano a la salida del baile realizado en el Salón Bomberos Voluntarios de esta ciudad (a tal punto esto no está discutido que la propia Fiscalía de Cámara ofreció como prueba la sentencia dictada en aquel caso por hallarla relacionada con el presente; ver fs. 288/307). Ese hostigamiento llegó a extremos tan importantes, como tirotearle la casa a Luna o incendiar la de su madre. Así las cosas, al sumarse ahora otra muerte -la de Brito-, es factible pensar que Luna temiese aún más por su integridad física y se diese a la fuga aunque no fuese el autor del hecho. No podemos olvidar que el primer derecho de un ser humano es preservar su vida y, en un segundo plano, está la obligación de comparecer frente a los magistrados.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Análisis conjunto de los indicios: Estudiadas en conjunto las cinco circunstancias que la Fiscalía de Cámara denomina indicios, no constituyen una hilación lógica que permita concluir en la culpabilidad de Luna con el grado de certeza que exige esta etapa final del proceso. Al respecto, se enseña desde la doctrina: "Un indicio mal interpretado o deficientemente esclarecido deja abierta la puerta para otra hipótesis diferente. Por ello, sólo podrá considerarse culpable al acusado cuando los elementos indiciarios, evaluados individualmente primero y luego en su conjunto, conduzcan a que, según el curso ordinario de las cosas, necesariamente así debe concluírse" (JAUCHEN, Eduardo M., "Tratado de la prueba en materia penal", p. 609, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2004).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En definitiva, en cuanto a la existencia de un motivo por parte del imputado para disparar a la víctima, ya dije que muchos de los integrantes de su barra tenían también razones para vengarse de Brito, lo que excluye a Luna como único probable autor. Asimismo, expresé que no hay certeza absoluta de que el disparo haya sido efectuado desde el techo de la casa donde entonces vivía Luna. A su vez, los indicios 3° y 4° (lugar desde dónde se escuchó el disparo y lugar al que se acerca Roldán para preguntar), que para la Fiscalía coincide con el lugar donde vivía Luna, no sólo que no prueban nada porque ningún vecino pudo asegurar que la explosión partiese de la casa de Luna, sino que también surgió del debate que era normal que Luna recibiese a sus amigos en su casa o en la esquina de la misma, como, por ejemplo, a Héctor Rubén "Gordo Beto" Navarro, Walter Aguilar y Benito Aguilar, teniendo entonces éstos también la oportunidad hipotética de ser los autores del disparo. Pero lo fundamental es que el propio indicio numerado 4 demuestra que Gonzalo Mauricio Roldán no fue testigo presencial porque acudió al lugar para preguntar a las personas reunidas en esa esquina quién había disparado. Finalmente, Luna explicó que su fuga se debió a preservar su vida contra la venganza de los amigos del muerto, y esa postura ha encontrado apoyatura en la prueba rendida en autos o, al menos, no ha sido destruida.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Conclusión: Recapitulando todo lo dicho por el suscripto en esta tercera cuestión en representación de los Jurados Populares que votaron por la no culpabilidad de Luna, observo que se ha pretendido por medio de un único testigo, Gonzalo Mauricio Roldán, demostrar que Víctor Fernando Luna fue el autor del hecho. Pero Roldán dijo en el debate que lo único que escuchó fue un disparo y que en ningún momento vio a Luna. También aclaró Roldán que la policía lo presionaba porque no tenían ningún testigo presencial, y que él debía cumplir ese rol porque iba en la moto acompañando al muerto, y por ser su amigo.&lt;br /&gt;Lo cierto es que de la propia prueba colectada surgió que Roldán no vio al autor del hecho, porque se acercó a la esquina de donde presumía que había partido el proyectil a preguntar a los vecinos allí congregados quién había hecho el disparo. Luego -a muchas personas- les dice que Luna mató a Brito, pero porque todo el mundo hacía ese comentario. Es sabido que el Juez Penal asume la más elevada magistratura pública, porque tiene en sus manos la libertad de las personas, que es el bien más preciado luego de la vida. Esto lo obliga a ser especialmente cauto en sus decisiones. Y aún en esta clase de juicios por jurados (ley 9182), la íntima convicción no resulta válida para fundar la sentencia, pues ella debe reposar en prueba válida que tenga la entidad suficiente para habilitar la condena.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Avalando esa tesitura, el Tribunal Superior de Justicia tiene dicho: "... cuando el artículo 18 de la Constitución Nacional instaura el principio del "juicio previo", erige como exigencia lógica que la decisión que pone fin al proceso tramitado en legal forma, halle sustento en pruebas de la causa. Esto último, lleva al juzgador a la necesidad de exponer (transparentar) y a la vez explicitar las razones de hecho y de derecho sobre las que finca su conclusión. En el ámbito provincial, la Constitución de la Provincia de Córdoba en su art. 155 específicamente alude a la exigencia aquí tratada imponiendo a los magistrados la obligación de dictar las resoluciones "con fundamentación lógica y legal". Asimismo, la motivación de la sentencia se halla impuesta en nuestro Código Procesal Penal de la Provincia (Ley 8123), a lo largo de su articulado (arts. 142; 408, inc. 2° y 413, inc. 4°). En especial, el incumplimiento de la obligación expuesta, se traduce en la inobservancia de uno de los requisitos trascendentales para la validez de la sentencia, que la ley procesal sanciona con nulidad (CPP, arts. 142 y 413, inc. 4°) (TSJ, Sala Penal, "Canutto", Sent. Nº 84, 5/6/99). También el Alto Cuerpo provincial expresó -siguiendo la opinión del maestro Nuñez-: "El mismo ordenamiento ritual, reglamentando expresas normas constitucionales (C.N., 18 y Const. Prov. 155) y como garantía de justicia, exige la motivación adecuada de las resoluciones conforme a las reglas de la lógica, de la psicología y de la experiencia (CPP, 413, inc. 4°).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt; De tal modo, la fundamentación configura una operación lógica fundada en la certeza, ya que la libre convicción debe fundarse en un convencimiento sometido a las reglas de la sana crítica racional y estructurado sobre la base de elementos probatorios legalmente admisibles (TSJ, Sala Penal, "Duarte", Sent. Nº 127, 23/12/03). Es decir, aún en los supuestos en que los tribunales colegiados sean integrados también con jurados (art. 162 Const. Provincial), "si faltare o fuere contradictoria la fundamentación de la mayoría del Tribunal o no se hubieran observado en ella las reglas de la sana crítica racional, con respecto a elementos probatorios de valor decisivo", la sentencia ser nula (arts. 408 inc. 2° y 413 inc. 4° CPP).  Termino diciendo lo que todos sabemos -seamos jueces, abogados de la matrícula o estudiantes universitarios-, sólo se puede condenar mediando certeza, alejándose de las simples conjeturas y de las meras sospechas. Y en el supuesto de que existan dudas, necesariamente se debe estar a lo más favorable al imputado, satisfaciéndose así los grandes fines del proceso penal, que ante el enfrentamiento entre la sanción y la libertad, hace triunfar a esta última, porque aunque se pueda absolver a un culpable, en la situación inversa, el daño sería mucho mayor si se condenara a un inocente. Así fundo el voto de los jurados populares Gagliardi, Rueda y Gallo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;A LA CUARTA CUESTION PLANTEADA, EL SR. PRESIDENTE DEL TRIBUNAL, DR. CLAUDIO MARCELO REQUENA, DIJO: En los tribunales colegiados, quien disiente queda vinculado por la mayoría establecida para las diferentes cuestiones debiendo dar "por cierto o exacto lo que la mayoría opinó y decidió, sin tener en cuenta el sentido de sus votos minoritarios anteriores ni los fundamentos que lo determinaron en las votaciones ya agotadas" (CLARIA OLMEDO, Jorge A., "Tratado de Derecho Procesal Penal", t. VI, p. 320, Buenos Aires, 1967).&lt;br /&gt;Así las cosas, la forma en que la mayoría fijó el hecho (art. 408, inc. 3°, CPP), determina el marco sobre el cual se debe hacer la calificación legal, que compete a esta cuarta cuestión.&lt;br /&gt;La requisitoria fiscal de citación a juicio le atribuía a Víctor Fernando Luna la comisión del delito de homicidio agravado por uso de arma de fuego, cometido con alevosía (art. 80 inc. 2°, en relación al art. 41 bis del Código Penal), en perjuicio de Marcos Luís Brito. Pero el Sr. Fiscal de Cámara, al presentar su caso al Jurado Popular (art. 33, ley 9182), descartó la existencia de alevosía. El suscripto comparte plenamente el pensamiento del Dr. Víctor Pezzano, quien, en su meduloso y prolijo dictamen, citó abundante doctrina y jurisprudencia avalatoria de su tesitura.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;A modo de síntesis dir‚, que la norma en cuestión (art. 80, inc. 2°, CP), exige para su configuración jurídica, la presencia de un elemento subjetivo, conformado por la conciencia del autor de actuar sin riesgo para sí, y un elemento objetivo, que es el estado de indefensión de la víctima. Por eso se dice que "objetivamente la alevosía exige una víctima que no esta en condiciones de defenderse, o una agresión no advertida por la víctima capaz y en condiciones de hacerlo. Pero subjetivamente, que es donde reside su esencia, la alevosía exige una acción preordenada para matar sin peligro para la persona del autor, proveniente de la reacción de la víctima o de un tercero. La incapacidad o la inadvertencia de la víctima puede ser provocada por el autor, o simplemente aprovechada por él" (NUÑEZ, Ricardo C., "Tratado de Derecho Penal", t. 3, vol. I, P.E., 2a. ed., p. 37, Marcos Lerner Editora Córdoba, 1988).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En autos, si bien el elemento subjetivo existe; por cuanto, el autor del disparo tuvo para sí que actuaba sobre seguro, al desplegar su accionar desde un lugar oculto. No sucede lo propio con el aspecto objetivo que requiere la calificante, al no tratarse de una víctima indefensa. Pensemos que el muerto iba acompañado con otro joven, ambos con frondosos antecedentes penales, y que habitualmente iban armados. A tal punto ello es así que el conductor de la moto, Roldán, se volvió al lugar desde donde presumía se había hecho el disparo, con el ánimo de encontrar al autor. Reforzando lo expuesto, y en un caso mucho más grave que el presente, al padecer la víctima de serios problemas de visión y estar de espaldas, oportunidad en que se le hicieron gran cantidad de disparos, impactando seis de ellos en su cuerpo, pese a lo cual milagrosamente salvó su vida, el Tribunal Superior de Justicia consideró que no se daba el contenido objetivo que exige la alevosía, porque la víctima estaba acompañada de terceras personas que podían colaborar en su defensa (TSJ, Sala Penal, voto de los Dres. Rubio y Sesin, "Ariza", Sent. Nº 114, 12/12/01). En conclusión, la calificación legal que corresponde al hecho fijado por el Tribunal (art. 408, inc. 3°, CPP), es la de autor de homicidio simple agravado por el uso de arma de fuego (art. 79 en relación al 41 bis del CP). En cuanto a la voluntad de matar del autor, sea a título de dolo directo. indirecto o eventual, sin dudas existió porque se demostró la enemistad manifiesta que había entre víctima y victimario, entre otras circunstancias ya analizadas "supra", unívocamente demostrativas de su dolo homicida (TSJ, Sala Penal, "Almada", 22/9/04, La Ley Córdoba Nº 4, mayo de 2005, p. 414). Finalmente, resulta aplicable al caso la agravante del art. 41 bis CP, porque la muerte de la víctima se ocasionó mediante el empleo de un arma de fuego. Esto es así porque nos encontramos frente a un delito doloso que no contempla para su ejecución dicha modalidad (TSJ, Sala Penal, "Aguero", Sent. Nº 106, 26/10/04, Zeus Córdoba Nº 145, 12/4/05, p. 286). Así respondo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;A LA CUARTA CUESTION PLANTEADA, EL SR. VOCAL DR. HUGO ROBERTO FERRERO DIJO: Encontrando acertadas las conclusiones a que arriba el Sr. Presidente del Tribunal, Dr. Claudio Marcelo Requena, adhiero a las mismas y voto de la misma manera.-&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;A LA CUARTA CUESTION PLANTEADA, EL SR. VOCAL DR. MARIO MIGUEL COMES DIJO: Adhiero a las conclusiones a las que arriba el Sr. Presidente del Tribunal, Dr. Claudio Marcelo Requena, votando en idéntico sentido.-&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;A LA QUINTA CUESTION PLANTEADA, EL SR. PRESIDENTE DEL TRIBUNAL, DR. CLAUDIO MARCELO REQUENA, DIJO: En cuanto a la pena a imponer a Víctor Fernando Luna -quien es imputable de acuerdo a la pericia psiquiátrica de fs. 145-, la misma parte de un mínimo de 10 años y 8 meses a un máximo de 25 años de reclusión o prisión (TSJ, Sala Penal, "Lezcano", Sent. N°102, 17/10/03, Semanario Jurídico Nº 1450, 25/3/04, p. 360).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Estimo que la sanción debe ser la mínima legal prevista; por cuanto, se trata de una persona joven (23 años a la fecha del hecho), con hábitos de trabajos (atendía una verdulería), con instrucción elemental (escuela primaria) y sin antecedentes penales computables (ver certificado de secretaría fs. 231). Por otro lado, no puedo pasar por alto que era hostigado permanentemente por la víctima y sus amigos, al punto de tirotearle su casa e incendiar la de su madre. Una mínima muestra de la personalidad de la víctima surge de la lectura de su planilla prontuarial de fs. 78 vta. En definitiva, estimo justo imponerle como pena diez años y ocho meses de prisión, con adicionales de ley (arts. 5, 9, 12, 40, 41, 41 bis y 79 del CP). Así voto.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;A LA QUINTA CUESTION PLANTEADA, EL SR. VOCAL DR. HUGO ROBERTO FERRERO DIJO: El señor Fiscal de Cámara al finalizar su alegato, solicita se le aplique al prevenido Luna la pena de catorce años de prisión.- Para determinar cu l es la pena a imponer al imputado Víctor Fernando Luna, ya filiado, tengo en cuenta a su favor que se trata de una persona joven (25 años de edad), que sólo ha cursado estudios primarios y que carece de condenas (ver certificado de antecedentes obrante a fs. 231 donde consta que registra una causa en la que se le atribuye el delito de robo en grado de coautor - Expte letra "L" Nº 1 del año 1999 que no fue acumulada a la presente causa), en su contra debo señalar que si bien no hubo un homicidio por alevosía, sí implica un agravante particular del hecho la circunstancia de que Luna al momento de disparar se encontraba en el techo de su casa, esperando que pase Brito, en una situación de acecho, por ello y de acuerdo a la naturaleza de la acción desplegada y el daño causado, en atención a lo dispuesto por los arts. 40 y 41 del C.Penal, estimo justo se le imponga la pena de doce años de prisión, con adicionales de ley y costas (arts. 5, 9, 12, 40 y 41 del C.Penal). Así voto.-&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;A LA QUINTA CUESTION PLANTEADA, EL SR. VOCAL DR. MARIO MIGUEL COMES DIJO: Adhiero a las conclusiones a las que arriba el Sr. Vocal Dr. Hugo Roberto Ferrero, votando en idéntico sentido.-&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;A LA SEXTA CUESTION PLANTEADA, EL SR. PRESIDENTE DEL TRIBUNAL, DR. CLAUDIO MARCELO REQUENA, DIJO: Corresponde que me pronuncie aquí sobre el tema costas; esto es, los gastos que genera el proceso y que recaen sobre las partes.&lt;br /&gt;De acuerdo a la redacción del art. 551 CPP, la imposición de costas se rige por el principio objetivo de la derrota, lo cual implica que el condenado, sea en el aspecto penal o en el civil, debe soportarlas (CAFFERATA NORES-TARDITTI, "Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba Comentado", t. 2, p. 606, Ed. Mediterránea, Córdoba, 2003). En autos existe un vencido, pues el imputado Víctor Fernando Luna fue condenado como autor de homicidio simple agravado por el empleo de arma de fuego. Por ende, y al no surgir causal que permita su eximición, total o parcial, él debe cargar con las costas. También corresponde regular el arancel del abogado defensor del imputado, pues los honorarios constituyen una especie del género costas. Teniendo en cuenta el valor y eficacia de la defensa, el tiempo que demandó el juicio y el resultado obtenido, estimo justo regular los honorarios del Dr. Carlos J. Martínez Cherini, en la suma de ciento veinte "jus" (conf. arts. 25, 36, 42, 86 y ss., ley 8226). Así respondo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;A LA SEXTA CUESTION PLANTEADA, EL SR. VOCAL DR. HUGO ROBERTO FERRERO DIJO: Encontrando acertadas las conclusiones a que arriba el Sr. Presidente del Tribunal, Dr. Claudio Marcelo Requena, adhiero a las mismas y voto de la misma manera.-&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;A LA SEXTA CUESTION PLANTEADA, EL SR. VOCAL DR. MARIO MIGUEL COMES DIJO: Adhiero a las conclusiones a las que arriba el Sr. Presidente del Tribunal, Dr. Claudio Marcelo Requena, votando en idéntico sentido.- Por todo ello, y por mayoría, SE RESUELVE: 1°) Rechazar el planteo de nulidad formulado por la defensa técnica del imputado al concluir el debate.- 2°) Declarar que Víctor Fernando LUNA, ya filiado, es autor material y penalmente responsable del delito de homicidio simple agravado por el uso de arma de fuego (art. 79 en relación al 41 bis del CP), que el Ministerio Fiscal le atribuye en perjuicio de Marcos Luís Brito, e imponerle como pena doce años de prisión, con adicionales de ley y costas (arts. 5, 9, 12, 40 y 41 del CP y arts. 550/551 del CPP).- 3°) Remitir los antecedentes al Sr. Fiscal de Instrucción en turno por presunto falso testimonio en audiencia (art. 275 CP), por parte de Gonzalo Mauricio Roldán y Cecilia Eugenia Miranda, de condiciones personales obrantes en autos.- 4°) Regular los honorarios del Dr. Carlos Martínez Cherini, por la defensa del imputado, en la suma de ciento veinte "jus".- 5°) Fijar la audiencia del día seis de septiembre próximo, a las 9:O0 horas, para la lectura de los fundamentos de la sentencia. Protocolícese, hágase saber y dése copia.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt; &lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/7122200829424186780-5290041864703469244?l=federacionuniversitaria55.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://federacionuniversitaria55.blogspot.com/feeds/5290041864703469244/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://federacionuniversitaria55.blogspot.com/2008/08/caso-luna-victor-fernando-primera.html#comment-form' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/7122200829424186780/posts/default/5290041864703469244'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/7122200829424186780/posts/default/5290041864703469244'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://federacionuniversitaria55.blogspot.com/2008/08/caso-luna-victor-fernando-primera.html' title='Caso Luna, Victor Fernando Primera sentencia de jurados de Cordoba'/><author><name>FUP</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='16' src='http://bp2.blogger.com/_67xyK0DldxY/SJdcL9iWRfI/AAAAAAAAAq0/nYxzzmwKIF0/S220/Bandera+Argentina+FUP.jpg'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-7122200829424186780.post-4180880957449088530</id><published>2008-08-24T06:34:00.000-07:00</published><updated>2008-08-24T06:36:04.127-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Un Golpe para el Juicio por Jurados'/><title type='text'>Un Golpe para el Juicio por Jurados</title><content type='html'>Un golpe para el juicio por jurados&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;La Justicia de Córdoba declaró la inconstitucionalidad de la Ley 9182 que estableció el juicio con jurados populares en esa provincia. Los jueces criticaron la decisión de la legislatura local de instrumentar el sistema. Consideraron que ejerció facultades que le corresponden al Congreso Nacional. El tribunal sostuvo que la norma contradice principios constitucionales.&lt;br /&gt;Lo resolvió la Cámara Segunda del Crimen de la ciudad de Córdoba, integrada por los jueces Eduardo Valdés, José Martínez Iraci y Roberto Torres, en los autos caratulados “Monje, Jorge Gonzalo y otros pss.aa. robo, violación de domicilio, robo calificado, etc.”, a raíz de los planteos de inconstitucionalidad de la Ley 9.182 realizados por los abogados Néstor Vela Gutiérrez , Carlos Alberto Morelli, Carlos Luis Hamity, y el fiscal de Cámara, Raúl Gualda. Vela Gutiérrez, defensor de Esteban Alejandro Pascua, sostiene que la eventual integración de la Cámara con Jurados Populares importaría una violación al derecho de su defendido de ser juzgado por los jueces naturales de la causa (arts. 18 C.N., 39 Constitución Provincial, 14. 1 PIDCP y 8 CADH) el debido proceso legal, entrando en serio conflicto con lo dispuesto en el art. 31 de la CN, ya que se desconocería la supremacía normativa.  Además, aclara que si se sigue el procedimiento del art. 57 de la Ley 9182 se sometería a su defendido a un tribunal constituido en virtud de una ley que no es anterior al hecho que se lo acusa, determinando una violación de los derechos de su defendido. Además explica que el art. 57 determina que la fecha que deberá tenerse en cuenta para establecer si la Cámara del Crimen debe integrarse obligatoriamente con Jurados Populares, es la de elevación de la causa a juicio. Por su parte, el abogado Carlos Alberto Morelli, en representación de su asistido Diego Martín Pereyra, solicitó la inconstitucionalidad de la Ley 9182 por considerar que no resulta de conformidad con el espíritu del artículo 162 de la Constitución Provincial. Mientras que el abogado Carlos Luis Hamity, en representación de imputado Monje, también solicita la no aplicación de la Ley 9.182 por entender que resulta violatoria del art. 162 de la Carta Magna Provincial “pues altera y desnaturaliza la voluntad del Poder Constituyente derivado, cuya voluntad fue solo incorporar jueces populares de modo subsidiario”.  En tanto, el fiscal Gualda, resalta que la implementación del jurado resulta una facultad del Congreso de la Nación. Luego analiza las disposiciones de la Ley 9182 y al advertir que se ha reglamentado una participación popular mayoritaria, concluye que se ha apartado del diseño realizado por la Constitución Provincial. Además, introduce nuevos cuestionamientos que, a su juicio, invalidan al jurado popular clásico: considera que violentan el sistema republicano de gobierno, el principio de imparcialidad, el del Juez Natural, y el deber de fundar y motivar lógica y razonadamente la sentencia. En la misma línea, Gualda sostiene que la participación de los jueces legos contradice lo dispuesto por el art. 22 de la CN, que establece que el pueblo no delibera ni gobierna sino a través de sus representantes. A se vez señala que los jurados populares no reúnen los requisitos de idoneidad requeridos por el art. 157 párrafo 2 de la Constitución Provincial. La Ley 9182, que entró en vigencia en enero de 2005, estableció el deber de integrar obligatoriamente las Cámaras con competencia Criminal, (ya integradas con tres magistrados técnicos) con jurados populares no permanentes, cuando éstas se encuentren avocadas a los delitos comprendidos en el fuero penal económico, anticorrupción administrativa y también en los delitos de homicidio agravado, contra la integridad sexual de la que resultare la muerte de la persona ofendida, secuestro extorsivo seguido de muerte, homicidio con motivo u ocasión de tortura y homicidio con motivo u ocasión de robo. Los jurados se integran con ocho titulares y cuatro suplentes, estando limitada su intervención a decidir las cuestiones relativas a la existencia del hecho delictuoso, con discriminación de las circunstancias jurídicas relevantes y la participación del imputado. El tribunal, en primer lugar, coincidió con los argumentos del fiscal en cuanto a que la reglamentación de la ley de jurados populares era una facultad del Congreso. “Del análisis literal de dichas disposiciones ( de la CN) surge con claridad que se está frente a una facultad que compete al Congreso de la Nación respecto de la cual no se establecieron plazos”, dijeron los jueces. Y agregaron: “la reglamentación establecida por la Ley de la Provincia de Córdoba 9182 ha implicado el ejercido una facultad delegada por la provincia a la Nación a través de la Constitución Nacional ( art. 24 y 75 inc. 12) y por lo tanto se ha transgredido la expresa prohibición establecida en el art. 126 de la Constitución Nacional”.  Además, el tribunal coincidió con el fiscal en que “cualquier reglamentación de juicio por jurados, no puede resultar obligatoria sin más, sino que debe quedar supeditada al pedido del justiciable o por lo menos preverse la posibilidad de que sea renunciable”. “La reglamentación de la Ley 9182, al prever obligatoriamente los jurados populares en una cantidad mayor a los tres jueces técnicos, se ha apartado del diseño y límites fijados por el Poder Constituyente local, incurriendo en un exceso reglamentario del art. 162 de la Constitución local, lesionando así la garantía del Juez Natural (art. 39 C.P. y 18 de la C.N.)”. Respecto a la falta de idoneidad de los jurados populares, el tribunal entendió que no resultan autónomos, pues presuponen como condición necesaria para su tratamiento convalidar la integración de las Cámaras del Crimen de la Provincia con jurados populares en una cantidad mayor que el número de jueces técnicos que los integran. “Al haberse rechazado dicha posibilidad en los considerandos anteriores de esta resolución, se considera que han devenido abstractos por lo que no serán objeto de tratamiento particular en la presente resolución”, expresaron. Por todo ello, el tribunal hizo lugar al planteo de inconstitucionalidad, y, en consecuencia, declaró la inconstitucionalidad en general de la Ley 9.182 por contradecir los artículos 24, 75 inc. 12 “in fine” y 126 de la Constitución Nacional. Asimismo, declaró la inconstitucionalidad en particular de los artículos 2, 4, 29 y 44 de la Ley 9182, por contradecir los arts. 18, y 24 de la C.N., art. 8 párrafos 1 y 2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos, art. 14 párrafo 5º Pacto Internacional de de Derechos Civiles y Políticos, y art. 75 inc. 22 de la C.N., y los arts. 39, 41, 155 y 162 de la Constitución de Córdoba.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;AUTO INTERLOCUTORIO NUMERO:&lt;br /&gt;Córdoba, ocho de septiembre del dos mil seis.-&lt;br /&gt;Y VISTO: El presente incidente en los autos caratulados “MONJE, Jorge Gonzalo y otros pss.aa. robo, violación de domicilio, robo calificado, etc.”,  que se resolviera tramitar para resolver los planteos de inconstitucionalidad de la ley 9182 realizados por el Sr. Asesor Néstor Vela Gutiérrez , el Dr. Carlos Alberto Morelli, el Dr. Carlos Luis Hamity y el  Sr. Fiscal de Cámara  Dr. Raúl Gualda;&lt;br /&gt;Y CONSIDERANDO: I.- 1) Que a fs. 1/3 vlta., obra presentación del Sr. Asesor Letrado Néstor W. Vela Gutiérrez en representación de su asistido Esteban Alejandro Pascua, donde solicita la declaración de inconstitucionalidad del art. 57 de la ley Provincial 9182, haciendo expresa reserva de recurso extraordinario. Sostiene que la eventual integración de la Cámara con Jurados Populares importaría una violación al derecho de su defendido de ser Juzgado por los Jueces Naturales de la causa (arts. 18 C.N. 39 Constitución  Provincial, 14. 1 PIDCP y 8 CADH) el debido proceso legal, entrando en serio conflicto con lo dispuesto en el art. 31 de la CN, ya que se desconocería la supremacía normativa.-  Agrega que de proceder conforme lo dispone el art. 57 de la ley 9182 se sometería a su defendido a un Tribunal constituido  en virtud de una ley que no es anterior al hecho que se lo acusa determinando una violación de sus derechos. Precisa que  el texto del  art. 57  determina que la fecha que deberá tenerse encuentra para establecer si la Cámara del crimen debe integrarse obligatoriamente con Jurados Populares, es la de elevación de la causa a juicio,  lo que considera violenta la garantía del Juez Natural establecida en el art. 18 de la C.N., en  el art. 39 de la Constitución Provincial, y las disposiciones de los Tratados Internacionales incorporados a nuestra Constitución Nacional en virtud del art. 75 inc.22 que lo receptan en el art. 14.1 PIDCP, y el art. 8 de CADH. Cita para avalar su argumentación autorizada doctrina.-&lt;br /&gt;                               2) A fs. 7/8vlta., el abogado defensor Carlos Alberto Morelli en representación de su asistido Diego Martín Pereyra, solicita la inconstitucionalidad de la ley 9182 por considerar que no resulta de conformidad con el espíritu del artículo 162 de la Constitución Provincial. Analizando  el diario de Sesiones de la convención constituyente del año 1987, T. I pags. 858 y siguientes, sostiene que a través del art. 162 solo se autorizó una intervención subsidiaria de la justicia técnica como una contribución ética y psicológica, sin sustituir a la magistratura técnica  pues es ella la única capacitada para fundamentar y motivar  sus resoluciones  de conformidad lo exigen el art. 18 de la Constitución Nacional y el art. 155 “in fine” de la Constitución local, que la requiere “lógica y legal”. Agrega que de la simple lectura de la ley cuestionada,  se advierte  que dichos principios no se encuentren resguardados como así también el debido proceso, pues el numero de jueces legos es de ocho superando casi en tres veces el número de los técnicos. Sostiene que de esta manera la intervención de los legos deja de ser subsidiaria y pasa a ser principal lo que  contraría la voluntad del constituyente provincial. Agrega  que cuando los jurados legos logren  mayoría y los jueces técnicos se encuentran en minoría, el presidente deberá fundamentar la resolución,  y que para ello entiende que el técnico se verá forzado a intentar dar un formato legal a una resolución llegada a través de la íntima convicción. En  definitiva  considera que es como pretender encastrar dos enlaces de una manguera uno cuadrado y otro redondo y como no funcionan, pero mi meta es trasladar  agua sea como sea, lo soluciono con cinta aisladora, el agua pasará pero por la unión va a escabullirse gran cantidad de fluido. En definitiva concluye sosteniendo que resulta una “ilusión social” que la intima convicción se pueda transformar por arte de magia en sana crítica racional”.- Cita como fuente doctrinal el trabajo de autoría del Dr. Raúl Gualda publicado en el Seminario Jurídico Nº 1481 del 28-10-2004 pags.557 y subsiguientes.-&lt;br /&gt;                               3) A fs. 9/11 el Dr. Carlos Luis Hamity  en representación de su defendido Jorge Gonzalo Monje,  solicita también la no aplicación de la ley 9.182 por entender que resulta violatoria del art. 162 de la Carta Magna Provincial pues altera y desnaturaliza la voluntad del Poder Constituyente derivado, cuya voluntad fue solo incorporar jueces populares de modo subsidiario. Sostiene además que constituye un mandato constitucional la obligación de fundar las sentencias por lo que  no debe ser artificiosamente confeccionada por un juez técnico en el afán de dar razones argumentativas que respalden las íntimas convicciones  (meras opiniones) de los jurados. Agrega que las íntimas convicciones son imposibles de rebatir y que la implementación del juicio por jurados significa una ampliación ilegítima e irracional del poder punitivo estatal tirando bajo tierra el requisito de índole constitucional de fundamentar y motivar la sentencia penal.-&lt;br /&gt;                               4). A fs. 12 / 38 obra escrito presentado por el Sr. Fiscal de Cámara del Tribunal Dr. Raúl Gualda, quien  realiza diversos cuestionamientos de inconstitucionalidad de la ley 9182 local. En primer lugar, luego de realizar un análisis histórico de las fuentes materiales y formales de las disposiciones que se refieren al jurado popular en la Constitución Nacional, concluye que su implementación  resulta una facultad del Congreso de la Nación, para lo cual no tiene términos, y que resulta  en su origen concebido como una garantía contra el los abusos de la prerrogativa real de hacer justicia propia del absolutismo monárquico. En relación al art. 162 de la Constitución Provincial realiza su interpretación histórica, para lo cual se remite al diario de sesiones de la Convención Constituyente citando las manifestaciones del Convencional informante. A partir de dichos elementos históricos  sostiene  que el diseño  de la constitución local se aparta del jurado anglosajón, que la intervención de técnicos y legos se encuentran en el mismo nivel  y que la intervención popular es subsidiaria a las de los técnicos, lo que presupone  la integración minoritaria de los legos. Luego analiza las disposiciones de la ley 9182 y al advertir que se ha reglamentado una participación popular mayoritaria, concluye que se ha apartado del diseño realizado por la Constitución Provincial. Además, introduce nuevos cuestionamientos que a su juicio, invalidan al jurado popular clásico pues considera que violentan el sistema republicano de gobierno, el principio de imparcialidad, el del Juez Natural, y el deber de fundar y motivar lógica y razonadamente la sentencia. En cuanto al principio republicano representativo sostiene que este se viola pues la participación de los jueces legos contradice lo dispuesto por el art.22 de la CN que establece que el pueblo no delibera ni gobierna sino a través de sus representantes, y porque no están sujetos a ningún sistema de responsabilidad por los actos que realicen. Además señala que los jurados populares no reúnen los requisitos de idoneidad requeridos por el art. 157 párrafo 2 de la Constitución Provincial.- En relación a la garantía de imparcialidad, agrega citando a  Bunge, que es erróneo el concepto de que una mayoría de personas alcanza mejor la verdad que una minoría (“Las ciencias Sociales en Discusión”) sostiene que los jurados no están preparados para actuar de dicha manera y más aún cuando los jurados provienen de una sociedad  temerosa y azorada por la inseguridad con falta de conocimiento  de cómo opera la Función Judicial.- En cuanto al principio del Juez Natural sostiene que el art. 2 de la ley 9182 al disponer “Establécese que las Cámaras con competencia en lo Criminal deberán integrarse obligatoriamente con jurados populares, cuando se encuentren avocadas al juzgamiento de los delitos....”, constituye una designación de una comisión especial porque resulta “ex post facto” y porque se lo hace para que juzgue determinado delito. Reconoce que si bien se lo integra al Tribunal técnico, con dicha integración se altera la composición  del Tribunal de Juicio, resultando un órgano institución distinto que se crea para juzgar un hecho determinado y de manera posterior al hecho. Agrega que los arts. 2 y 3 de la Ley 9182 al imponer obligatoriamente la integración de jurados populares desconoce la naturaleza de garantía  individual que el juicio de jurados importa de acuerdo a lo dispuesto por el art. 24 “in fine” de la C.N.,  pues se ha omitido su regulación como una opción  del imputado o por lo menos, de prever que se pueda renunciar a su intervención,   lo que a su juicio,  refuerza la idea que se esta frente a una comisión especial impuesta para el juzgamiento de determinados delitos.- En cuanto al principio constitucional de motivar y fundar la sentencia, manifiesta que  de acuerdo a lo dispuesto por la ley 9182 el Jurado Popular  lego debe decidir sobre la existencia del hecho, con discriminación de las circunstancias jurídicamente relevantes y la participación del acusado ( art. 44, párrafo 1º en función del 41 inc. 2º y 3º) como  sobre la culpabilidad o inocencia del acusado ( art. 44 párrafo 1º in fine). Considera que estas atribuciones resultan incompatibles con el grado de aptitud o idoneidad del jurado  popular al que considera no capacitados para decidir conforme  el modo exigido por la constitución Provincial en su art. 155 y art. 193 del C.P.P., esto es una fundamentación lógica y legal. Agrega que los jurados populares al decidir lo hacen en base a sus íntimas convicciones y por ello el   art. 44, párrafo 2º dispone que “si mediara discrepancia entre los jueces y los jurados, y estos formaran mayoría, la fundamentación lógica y legal de la decisión mayoritaria correrá por cuenta del Presidente de la Cámara.”. Ante esta reglamentación se interroga el Fiscal de Cámara sobre si es posible compatibilizar ambos sistemas de valoración de la prueba, arribando a la conclusión de que ello no es factible legal ni constitucionalmente, por lo que afirma que se afecta la garantía de la debida motivación lógica exigida por el art. 155 de la constitución local y art. 18 de la C.N.-&lt;br /&gt;                               II.- A fin de entrar a considerar los cuestionamientos realizados al sistema de enjuiciamiento establecido por la ley 9182, se procederá primero a caracterizar los aspectos más relevantes de dicha reglamentación, para luego abordar los cuestionamientos realizados por las partes. La Ley 9182  fue dictada según su art. 1º con el  objeto explicito de regular el art. 162 de la Constitución Provincial, y lo hizo estableciendo  el deber de integrar obligatoriamente las Cámaras con competencia Criminal, (ya integradas con tres magistrados técnicos) con jurados populares no permanentes, cuando éstas se encuentren avocadas a los delitos comprendidos en el fuero penal económico, anticorrupción administrativa y también en los delitos de homicidio agravado, contra la integridad sexual de la que resultare la muerte de la persona ofendida, secuestro extorsivo seguido de muerte, homicidio con motivo u ocasión de tortura y homicidio con motivo u ocasión de robo. (Conf. arts. 1y 2 de la ley). La integración de jurados populares se prevé en un numero de (8) ocho titulares y (4) cuatro suplentes, estando limitada su intervención  a decidir las cuestiones relativas a la existencia del hecho delictuoso, con discriminación de las circunstancias jurídicas relevantes y la participación del imputado (Conf. art.44 1er. párrafo).  En cuanto al procedimiento para alcanzar una decisión sobre estas cuestiones se dispone que votan, los ocho jurados populares y dos de los magistrados técnicos  y que se  requiere mayoría simple. Luego se distingue  el caso de que mediara discrepancia entre los magistrados  técnicos por un lado y los jurados populares por el otro, formando estos últimos la mayoría, para lo cual se dispone que sea el tercer juez técnico, que se desempeñó como presidente del  Tribunal, el que esté a cargo de la  fundamentación lógica y legal de la decisión mayoritaria. (Conf. arts. 43 y 44).  En  cuanto al presidente del tribunal,  el art. 29 prevé que además,  dirija el debate y participe de las deliberaciones, sin tener voto en  las cuestiones relativas a la existencia del hecho delictuoso y la participación del imputado, salvo en caso de empate y que vota siempre a fin de resolver las cuestiones incidentales que se hubiesen diferido, la calificación legal y sanción aplicable como la restitución o indemnización demandadas (Conf. arts. 23 y 41).- De lo expuesto se desprenden de la reglamentación de la ley local 9182,  notas propias y definitorias  de lo que en la cultura jurídica se conoce como “juicio por  jurados”, ya sea en su modalidad anglosajona, o en la modalidad propia de Europa continental, esto es el Jurado escabinado, a saber:  a) La integración del Tribunal con un número de  jurados populares de modo no permanente, en una cantidad mayor  que la correspondiente a los jueces técnicos o de carrera, b) La limitación de la intervención de los jurados populares a resolver las cuestiones denominadas de hecho, nota  propia del modelo anglosajón.-    &lt;br /&gt;                               III.- Abordaremos en primer lugar  la cuestión planteada por el Sr. Fiscal de Cámara, en cuanto a quien corresponde la facultad de legislar sobre la implementación de juicios por jurados y para hacerlo comenzaremos por el análisis de  la Constitución Nacional. Su artículo 24 in fine, dispone: “El Congreso promoverá ….el establecimiento del juicio por jurados”, y el hoy art. 75, al establecer las atribuciones del Congreso de la Nación,  en su inc. 12 “in fine”, dispone la de dictar “…especialmente leyes generales para toda la Nación….y las que requiera  el establecimiento del juicio por jurados.”. También el art. 118 dispone que: “Todos los juicios criminales ordinarios,…..se terminaran por jurados, luego que se establezca en la República esta institución.”&lt;br /&gt;Del análisis literal de dichas disposiciones surge con claridad que se está frente a una facultad que compete al Congreso de la Nación respecto de la cual no se establecieron plazos. El análisis de las disposiciones de la C.N. debe ser completado por lo dispuesto  por su art. 126 que reza: “Las provincias no ejercen el poder delegado a la Nación. No pueden…ni dictar los Códigos Civil, Comercial, Penal y de Minería, después que el Congreso los haya sancionado;…”  También de su interpretación literal se desprende que se prohíbe a las provincias ejercer facultades delegadas al Gobierno Federal y que dentro de la prohibición está , el dictar el Código Civil, Comercial, Penal y de Minería, autorizando solo excepcionalmente y de forma temporal a hacerlo, mientras  el Congreso no los haya sancionado. Dicha expresa excepción, no incluye la legislación para implementar el juicio por jurados, por lo que resulta razonable interpretar que dicha facultad  legislativa ha quedado dentro de la prohibición de ejercer facultades delegadas a la Nación.  En cuanto al permiso temporal para que las Provincias dicten códigos de fondo, obedece a una razón histórica, pues la labor de Codificación encargada al Congreso se proyectaba en el tiempo, lapso en el cual algunas Provincias siguieron aplicando la legislación local o dictaron, como en el caso del Código Penal, uno propio. Ejemplo paradigmático de ello lo constituyó el conocido como Proyecto Tejedor”, que fue adoptado hasta que se sancionara el Primer Código Penal nacional en 1921, por once provincias (La Rioja, Buenos Aires, Entre Ríos, San Juan, Corrientes, San Luis, Catamarca, Mendoza, Santa Fe, Salta y Tucumán.  (ver Zaffaroni, Eugenio Raúl, Alagia, Alejandro; Blocar, Alejandro “Derecho Penal, Parte General Ed. Ediar 2da Edición pags.248/250). Simultáneamente las Provincias organizaron sus Poderes Judiciales, dictaron  Leyes Orgánicas y Códigos Procesales, por resultar estas facultades no delegadas   y al hacerlo  no instauraron juicios por jurados,  porque después de 1853 esta resultó una facultad expresa y exclusiva del Congreso de la Nación. Tal reparto de competencias fue reconocido en la Constitución de la Provincia de Córdoba de 1870, al disponer en el entonces art. 133, y después art. 134 que: “Todos los juicios criminales ordinarios que no se deriven del derecho de acusación concedido a la Cámara de Diputados, y aún los que se deriven, siempre que versen sobre delitos comunes, se determinarán por jurados, luego que se establezca por el Gobierno Nacional esta Institución en la República...”.- Esta interpretación fue mantenida en forma pacífica por la C.S.J.N. en los precedentes “Loveira F155:92; “Tribuna Democrática” F: 208:21 y en “Tiffember” F: 208:25, el primero del año 1911 y los otros de 1941. En el primero de los precedentes de fecha 7 de diciembre de 1911,  se cuestionaba la competencia de un tribunal técnico de la Justicia Nacional de la Capital Federal para juzgar un hecho de injurias, pues se sostenía que debía serlo por un Jurado.  El más alto tribunal dijo “Que en lo que hace al fondo, los artículos 24, 67 y 102 de la constitución no han impuesto al Congreso el deber de proceder inmediatamente al establecimiento del juicio de jurados,....”  y que “...el mismo Honorable Congreso, como legislatura local de la capital, y en ejercicio de facultades análogas a las que tienen en las legislaturas provinciales en la organización de sus tribunales respectivos, ha estado habilitado para reglamentar la libertad de imprenta y para conocer de su abusos a la jurisdicción de los tribunales del fuero común que existen en ella y que no pueden confundirse con los federales, de competencia limitada y excepcional....”. De los fundamentos dados por el más Alto Tribunal se desprende la competencia exclusiva del Congreso de la Nación para legislar, sin plazos sobre juicios por jurados para todo el territorio de la Nación, y la competencia de las Provincias para organizar sus tribunales técnicos.- &lt;br /&gt;En conclusión,  la reglamentación establecida por la Ley de la Provincia de Córdoba  9182  ha implicado el ejercido una facultad delegada por la provincia a la Nación a través de la Constitución Nacional ( art. 24 y 75 inc. 12) y por lo tanto se ha transgredido la expresa prohibición establecida en el art. 126 de la Constitución Nacional.- Aun admitiendo como mera hipótesis, lo que ha sido descartado precedentemente, que la Provincia pudiera reasumir facultades delegadas ante el no ejercicio de estas por el Congreso de la Nación, tampoco puede validarse la ley 9182, pues  en ningún momento se ha citado como su finalidad,  el regular  facultades delegadas y ahora reasumidas, pues solo se ha citado  el marco reglamentario del art. 162 de la Constitución local.- &lt;br /&gt;                               IV.- El Fiscal de Cámara cuestiona  el art. 2 de la ley 9182 por establecer la integración obligatoria de la Cámaras del Crimen con jurados populares, pues entiende que de acuerdo al art. 24 de la C.N. “los jurados” constituyen  una garantía para el imputado. Sostiene que para salvaguardar la garantía se debe reglamentar  su integración de modo optativo para las partes, o preverse que el acusado esté facultado a renunciarla.- Al respecto, debe señalarse que así lo han entendido dos de los actuales proyectos con estado parlamentario en el Senado de la Nación, uno originado por del PEN (Expte. SEN: 0214-PE-04) y otro por iniciativa del senador Jorge R. Yoma (Expte SEN: 2314-S-03). Ambos proyectos prevén,  en sendos artículos terceros, idéntica norma que reglamenta la opción al favor del imputado para renunciar  al juicio por jurados dentro del plazo de citación a juicio. Dichos proyectos se han hecho eco, a su vez, de  autorizada Doctrina Nacional que ha considerado que la ubicación de la mención a los juicios por jurados,  dentro del capitulo segundo de la C.N.,  titulado “Nuevos Derechos y Garantías” en su art. 24,   autoriza a interpretarla como una garantía para el acusado. En ese sentido se han pronunciado  Eduardo M. Jauchen (Derechos del Imputado” Ed. Rubilzal Culzoni, Ed. 2002pags. 226/227), José I. Cafferata Nores, “Cuestiones actuales sobre el proceso penal 3ª ed. actualizada, Ed. Del Puerto  Bs. As. 2000 ps.117-193, citado a su vez en la obra conjunta con Aída Tarditti, al comentar el actual art. 369 del C.P.P. (Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba Ed. Mediterránea, Tomo 2 pag 159). También y mas recientemente se ha pronunciado por el carácter de garantía del imputado del juicio por jurados, Edmundo Samuel Hendler, en su trabajo “El significado garantizador del juicio por jurados” en “Estudios sobre la Justicia Penal Homenaje al Profesor Julio B.J. Maier” Editores del Puerto Bs. As.2005 Págs.329-341. Los autores citados han reforzado su interpretación sistemática con sólidos conocimientos históricos sobre el origen del instituto, los que se remontan y en relación a los antecedentes inmediatos de nuestra Constitución Nacional a la época en que  los actuales Estados Unidos de América eran aún una colonia de la Corona Inglesa. Señalan como el juicio de jurados representó, en el proceso histórico de ese pueblo,  una conquista de los colonos para ser juzgados por sus pares,  y no por funcionarios del rey.- Surgen  en consecuencia, razones de peso (sistemáticas e históricas) para interpretar que cualquier reglamentación de juicio por jurados, no puede resultar obligatoria sin mas, sino que debe quedar supeditada al pedido del justiciable o por lo menos preverse la posibilidad de que sea renunciable como lo han recogido los actuales proyectos del Senado de la Nación.&lt;br /&gt;                               V.- Abordaremos ahora, el planteo de inconstitucionalidad local,  que resulta común para el Sr. Fiscal y los abogados defensores, pues todos refieren lo que consideran la desnaturalización del régimen previsto por el art. 162 de la constitución local y la consiguiente afectación de la garantía de la fundamentación lógica y legal de la sentencia,  requerida por los arts. 41 y 155 de la C.P.  En cuanto al diseño constitucional local del Juez Natural, resulta necesario precisar sus notas definitorias, pues a partir de dichas premisas se estará en condiciones de analizar  si la ley 9182 ha excedido dicho marco y por lo tanto  resultan procedentes los cuestionamientos  realizados por las partes. El art. 162 de la Constitución local dispone que “La ley puede determinar  los casos en que los Tribunales colegiados son también integrados por jurados.”. Para una mejor comprensión de los aspectos regulados por dicho dispositivo constitucional consideramos que debe ser interpretada de modo sistemático con las demás disposiciones que definen las características del Poder Judicial de Córdoba. Así el art. 158 establece como condición  para integrarlo la de ser abogado, con distintas antigüedades en el ejercicio según el cargo; el art. 155 establece el deber de resolver las causas con motivación lógica y legal y el art. 154, prevé como casual de remoción el desconocimiento inexcusable  del derecho. De la interpretación sistemática y armónica de dichas disposiciones surge la creación de una Justicia de base técnica,  que constituye el marco de referencia obligada que da sentido  y acota los términos empleados por el legislador constituyente en el art. 162. De esta manera se comprende que el art. 162 se  refiera a una facultad de la Legislatura que esta puede o no ejercer, sin que su negativa - como sucedió durante mucho tiempo en el fuero penal y se mantiene aún en el presente en relación a otros fueros- afecte el normal funcionamiento de los tribunales colegiados de la provincia. La facultad del legislador está entonces limitada a disponer una integración de jurados de carácter accesoria, no necesaria, subsidiara a los Tribunales Colegiados de la Provincia ya integrados de modo necesario y principal con jueces técnicos. El marco sistemático antes referido, también permite acotar el significado del término “jurados” empleado en el art. 162, eliminando la posibilidad de que ser interpretado como un órgano jurisdiccional distinto e independiente de los tribunales técnicos. De esta manera el término “jurados”  no  debe interpretarse como un sustantivo colectivo, sino como la forma de denominar, a los nuevos y eventuales integrantes de los tribunales colegiados, es decir a cada uno de los  jueces legos o jurados populares.- Los resultados interpretativos a los que se ha arribado por el empleo del método sistemático, encuentran corroboración al consultar el diario de sesiones de la Convención constituyente de 1987, (sesiones del 30 de marzo  al 1 de abril de 1987 pags.. 858/860). El convencional informante, Dr. Cafferata Nores, al discutirse el art. 162 expresó luego, de distinguir la justicia técnica de la integrada por legos  “Hemos pensado, como ya dijimos, en  la posibilidad  de integrar  estos dos sistemas que han sido considerados antitéticos sobre la base de un integración total, en  la que contrariamente a lo que ocurre en el sistema anglo-sajón ( en el cual el jurado era el juez del hecho y declaraba la culpabilidad y el juez técnico intervenía solamente en la conducción del procedimiento y en la fijación de la sanción) pretendemos una integración en donde técnicos y legos se encuentren en el mismo nivel en orden a sus atribuciones jurisdiccionales. Queda así aclarado que esa institución que proponemos se acerca más al escabinato que tiene vigencia en muchos países europeos, que a la del jurado popular al estilo anglo –americano. Sin embargo, preferimos la palabra jurado y la hemos utilizado porque así, creemos que es más fácilmente comprensible por el común de la gente. Es absolutamente indispensable hacer presente que esta solución que proyectamos  parte de la base del juez oficial y técnico, cuyas atribuciones y características hemos aprobado en esa sesión. La intervención popular la pensamos como subsidiaria, porque creemos que sólo el técnico en derecho puede cumplir las funciones  que la administración de justicia exige al juez. Porque la tarea del juez no exige menos conocimiento profesional que cualquier otro, como sería la medicina o la tecnología. Además, el juez técnico se encuentra alejado generalmente de presiones sectoriales y goza de independencia e inamovilidad  que lo colocan en mejor situación para rechazar influencias  que puedan intentar el desvío de su voluntad.  Pero también creemos  que la intervención de particulares puede configurar, en ciertos casos, un eficaz auxilio para la justicia técnica pues la participación de aquella importará un contribución sicológica y ética para obtener  una valoración del hecho deducido en juicio y de la personalidad de sus actores, lo más en concordancia posible con las opiniones y los sentimientos del pueblo, todo seguramente y naturalmente dentro de los límites de la ley.”.-&lt;br /&gt;De lo expresado surge con claridad que al facultar a la Legislatura a  disponer por ley la integración de los tribunales colegiados técnicos, también con jurados populares, no significó la adopción del jurado anglo americano ni tampoco del escabino,  que  la denominación de jurados no se refiere a la posibilidad de establecer un nuevo “órgano jurisdiccional” sino a la facultad de ampliar la integración de los órganos ya creados de base técnica, en donde la   intervención de jurados populares resulta complementaria, accesoria y eventual. De esta manera, al integrarse las Cámaras del Crimen con ocho jurados populares, es decir  en una situación de mayoría, en relación a los tres jueces técnicos, se está creando, vía reglamentación legislativa la posibilidad no querida por el poder constituyente;  esto es que los ocho jurados populares logren mayoría sin el concurso de la voluntad de ningún juez técnico, cuando por su especial formación profesional son quienes están capacitados para fundar lógicamente las sentencia de acuerdo a lo dispuesto por los art. 41 y 155 de la Constitución Provincial. Además, entendemos que el propio texto del art. 162 permite arribar a idéntica conclusión, pero esta vez interpretando el alcance de lo que se encuentra excluido y sus razones. De su texto surge que han quedado excluidos, de la integración con jurados populares   los tribunales unipersonales. ¿Cuál habrá sido entonces la razón  de dicha exclusión? La respuesta surge obvia,  pues de haberse previsto su integración  con jurados populares, ello hubiera requerido una cantidad de por los menos dos, para que con un total de tres integrantes, se hubiera estado en condiciones  de tomar decisiones por mayoría y eliminar la posibilidad de un empate. Circunstancia  que habría creado la posibilidad de que con el acuerdo de los dos jurados populares, es decir sin necesidad de contar con el voto del juez técnico y de su fundamentación lógica, pudieran alcanzar la mayoría   y decidir la causa, lo que el propio  art. 162  ha excluido. Por otra parte,  esta ha sido la interpretación que de dicha disposición constitucional realizó la Legislatura local en dos oportunidades anteriores: una al  sancionar la  ley  8123  el 05/12/91 por la que se reglamentó  el nuevo Código Procesal Penal. En la ocasión en el art. 369 se dispuso la integración de la Cámara del Crimen a pedido de parte con dos jueces legos,  para el caso de delitos con penas de 15 años de prisión o mayor. Igualmente, con el dictado de la ley  9122  (B.O. 27/10/2004) se agrego al art. 369  la integración obligatoria  para la  Cámara en lo Criminal Económico Penal con dos jurados. En ambas hipótesis siempre se los mantuvo a los jurados populares con iguales atribuciones que los jueces técnicos y manteniendo a estos en  mayoría.-&lt;br /&gt;De lo expuesto, concluimos  que la reglamentación de la ley 9182, al prever  obligatoriamente los jurados populares en una cantidad mayor a los tres jueces técnicos, se ha apartado del diseño y limites fijados por el Poder Constituyente local, incurriendo en un exceso reglamentario del art. 162 de la Constitución local, lesionando así la garantía del Juez Natural (art. 39 C.P. y 18 de la C.N.).- Los resultados de la interpretación gramatical, sistemática e histórica  realizada de las disposiciones de la Constitución local, permiten también  descartar la existencia de contradicción o colisión entre sus normas  y las de la Constitución Nacional, y con ello una tutela efectiva del sistema federal de gobierno.  El Poder Constituyente local,  al diseñar  el Poder Judicial, no invadió facultades del  Congreso de la Nación pues lo hizo  sobre la base de Tribunales y magistratura técnica, admitiendo la incorporación de jurados populares en cantidad siempre menor que el numero de  jueces técnicos que los integran,  y al hacerlo reconoció y aceptó como límite de sus facultades (arts.121 y 122 de la Constitución Provincial) que la  creación de órganos  jurisdiccionales con integración popular mayoritaria, resulta una atribución  exclusiva del Congreso Nacional. (conf. Arts. 24, 75 inc.12 y 126 C.N).- &lt;br /&gt;                               VI.- No obstante la conclusión arribada precedentemente, se abordará el  planteo realizado por las Defensas y el Sr. Fiscal en relación a la violación de la garantía de la debida fundamentación lógica  de la sentencia, pues dicho agravio ha sido planteado con una vinculación necesaria e inseparable del anterior. Todos han cuestionado el art. 44, 2do párrafo de la ley 9182 pues sostienen que resulta imposible realizar constitucional y  legalmente la transformación o traducción prevista, esto es   expresar de modo lógico aquello a lo que se ha arribado por la íntima convicción. El Dr. Carlos Alberto Morelli ha considerado una “ilusión social” creer que la intima convicción se pueda transformar en sana critica racional y el Dr.  Carlos Luis Hamity  ha entendido que ello constituye una fundamentación artificiosamente confeccionada por un juez técnico en el afán de dar razones argumentativas que respalden la íntimas convicciones (meras opiniones) de los jurados, agregando que las íntimas convicciones son imposibles de rebatir y que la implementación del juicio por jurados significa una ampliación ilegítima e irracional del poder punitivo estatal.- A juicio del Tribunal, la reglamentación cuestionada resulta  novedosa no solo en el orden nacional sino también en el derecho comparado.  No encontramos, en los antecedentes consultados sobre juicio por jurados, tanto de derecho interno como comparado,  un sistema que pretendiera compatibilizar dos sistemas distintos de valoración de la prueba. (ver los antecedentes nacionales y legislación comparada  citados en trabajo publicado por la Dirección de Información Parlamentaria del Congreso de la Nación. Rf. Dip: EL 047.01.8 Aut. Dip: AS). En el jurado anglo sajón los jurados populares deliberan separadamente del único Juez técnico y emiten su veredicto a través de voto secreto, basado en la intima convicción. En el jurado escabinado, en la versión francesa, si bien deliberan juntos  con los jueces técnicos luego se vota en forma secreta, incluido los jueces técnicos (Conf. arts.353, 355, 356, 357 y 358 de la Ley de enjuiciamiento de Francia). En consecuencia, la intervención de jurados populares en mayoría en los sistemas conocidos  ha implicado que tanto los jurados como los jueces técnicos (en el escabinado francés)  valoren las pruebas con arreglo a su íntima convicción, no estando obligados a exteriorizar ni dar otras razones, quedando su convicción amparada y protegida por el carácter secreto de su voto. &lt;br /&gt;A fin de analizar si la traducción o transformación, prevista para    expresar de modo lógico aquello a lo que se ha arribado por la íntima convicción  resulta  lógicamente posible y en que medida se afecta la garantía de la debida fundamentación de la sentencia,  son dos aspectos los que deben analizarse: por un lado el de su dimensión de garantía para el imputado y el segundo como deber funcional impuesto a los magistrados.  Como garantía a favor del justiciable, surge de la  Sección Cuarta  titulada “Garantías” de la Constitución Provincial, donde el  art. 41 dispone y exige,  en relación a la prueba de los hechos objeto del proceso, que la resolución sea motivada. Dicha exigencia se encuentra estrechamente vinculada al derecho de defensa  y debido proceso legal, pues  la motivación sobre la cual se dio por probado el hecho y la participación del acusado, debe ser susceptible de control  por la defensa  para poder hacer posible la formulación y expresión de agravios, al articular otra garantía constitucional, como lo es el derecho a recurrir el fallo condenatorio ante un Tribunal superior. ( art. 8 párrafo 2 inc. h de la Convención Americana,  art. 14.5 P.I.D.C.P y art. 75 inc. 22 de la C.N.).- Desde este punto de vista ,  la hipótesis cuestionada del art. 44 de la ley 9182  se presenta como un modo o procedimiento, que implica un forzamiento lógico, pues se trata de modos muy diferentes de arribar a una convicción personal, ya que la íntima convicción no necesita explicitar razones y la sana critica racional si. Tal forzamiento lógico  resulta  suficiente para tachar sin más de inconstitucional dicho procedimiento, pero  el Tribunal estima  que concurren  otros aspectos de la reglamentación que merecen también, reparos de orden constitucional. En cualquier supuesto, cabe  señalar que la actividad encomendada al presidente del Tribunal, esto es   expresar de modo lógico aquello a lo que se ha arribado por la íntima convicción, se presenta como una tarea no exenta de dificultad y por lo tanto no ajena a la posibilidad de error, confusión, distorsión o sustitución de motivaciones. Nos enfrenta a una tarea que, por su novedad, no ha sido susceptible de regulación ni por reglas técnicas ni legales que recojan algún tipo de experiencia, que tiendan a asegurar, al menos en un grado aceptable los resultados buscados.  A ello debe agregarse los problemas propios de la interpretación del lenguaje natural empleado por los jurados populares al participar de la deliberación y el hecho de que, quién debe llevarla a cabo -el  Presidente del Tribunal- no se encuentra en una situación de neutralidad frente a lo resuelto por los jurados populares, pues la ley le exige simultáneamente  participar de la deliberación  y formase convicción, para poder estar preparado para  votar en caso de empate.  (Conf. Art. 23, Ley  9182.).- La novedad y dificultad de la tarea asignada al presidente del Tribunal hace imperativo su sometimiento al control de las partes,  sobre todo de la defensa del acusado cuyo ministerio tiene rango de garantía constitucional. Analizada la propia reglamentación de la ley 9182 se advierte que ello  ha sido impedido, pues se ha dejado  en forma expresa las manifestaciones de los jurados populares -que contribuyeron a formar mayoría o minoría, con independencia   del voto de los jueces técnicos-,  amparadas por el secreto de la deliberación (conf. art. 37). – Se podría argumentar a favor de la reglamentación de la ley 9182, que interviniendo los jurados solo en cuestiones de hecho,  al no ser revisables vía el recurso de casación,  no se afecta el derecho de defensa.  Pero ello no puede ser sostenido después de lo resuelto  en la causa “Casal” por la C.S.J.N., pues en dicha resolución, se ha erigido precisamente  al recurso de casación como la vía recursiva idónea para asegurar la garantía de la doble instancia. Para ello la Corte sostuvo la necesidad de permitir el control amplio de las cuestiones de hecho y de valoración de la prueba  mediante la interpretación amplia de las causales que lo habilitan y por aplicación de la teoría del máximo rendimiento del órgano jurisdiccional. Dicho precedente, como en el fallo del T.S.J. en “Benítez” (sent. 8 16/03/04), han establecido a los fines recursivos la estrecha vinculación  de la obligación de fundamentar las resoluciones con el derecho de defensa, y se ha especificado que la debida fundamentación  requiere consignar el material probatorio en que se fundan  las conclusiones y  su valoración tratando de demostrar su ligazón racional con las afirmaciones o negaciones que se admitan en el fallo. ( Art. 18 de la C.N., y 155 de la Constitución Provincial).-&lt;br /&gt;En conclusión, en este contexto jurisprudencial interpretativo del deber de fundamentar la sentencia en relación a las cuestiones de hecho, la novedosa y  difícil  tarea asignada al Presidente del Tribunal por la ley local 9182 sin posibilitar su control, conlleva necesariamente una limitación intolerable a la garantía del derecho de defensa.- En cuando a la segunda dimensión de la debida fundamentación, esta se presenta como deber impuesto a los Magistrados técnicos que integran el Poder Judicial.  El art. 155 dispone, primero que   deben resolver las causas dentro de los plazos fatales y legales para luego establecer, que ello debe cumplirse de un modo determinado,  con fundamentación lógica y legal. De tal manera, interpretamos que el deber de motivar sus decisiones es de naturaleza personal y funcional, y que además se presenta adherido e inseparable del deber de resolver las causas sometidas al tribunal, debiendo intervenir en todas las cuestiones, tanto principales como accesorias y de hacerlo con independencia e imparcialidad.-&lt;br /&gt;Lo sostenido precedentemente  resulta de una interpretación gramatical del texto del art. 155 de la C.P., pero además resulta concordante con el alcance que hoy se asigna a la garantía del Juez Natural que en forma explicita consagra el art. 8 .1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, al expresar: “toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable  por un juez o tribunal competente, independiente  e imparcial....”. Interpretando el significado de independencia  se ha dicho “El concepto de independencia importa que cada juez, individual y personalmente, con prescindencia absoluta de la opinión de los demás, tiene garantizada, y debe así practicarla, la atribución soberana para resolver cada caso concreto con total autonomía de criterio.”  (conf. Jauchen, Eduardo M “Derechos del Imputado”. Ed Rubinzal Culzoni  2005 Págs.207 y sgtes.) Ahora bien, analizado el art. 44 de la ley 9182,  advierte el Tribunal como problema novedoso, que al  “reservar al presidente del Tribunal”, como juez técnico para cumplir la función de hacerse cargo de la fundamentación lógica y legal de la decisión de los jurados, ha sido necesario primero sustraerlo   de su deber de intervenir para conformar la decisión del Tribunal, según lo dispone el art. 29 de la ley. Ambos deberes legales, uno negativo – de abstenerse de resolver las cuestiones de hecho y derecho-  y segundo positivo  -motivar lógica y legalmente la decisión de otros- , se encuentran en contradicción con el deber de resolver, de rango constitucional y afectan directamente la garantía de independencia de los Magistrados. Los Art. 29 y 44  de la ley 9182,  introducen una excepción legal al deber constitucional de resolver con independencia las cuestiones principales del proceso, aspectos en donde el deber de resolver se manifiesta con su mayor intensidad, no siendo lógica y jurídicamente posible que el magistrado esté obligado simultáneamente a resolverlas y obligado a no resolverlas  para motivar la decisión de otros. Tal contradicción no puede superarse por la aplicación de los criterios de especialidad o temporalidad, pues su aplicación presupone que los deberes y sus excepciones surjan de normas de igual rango jerárquico, lo que no se da en la situación analizada. Ahora bien, aplicando el principio jerárquico surge sin mayor esfuerzo, que  resulta preeminente el deber impuesto por las normas constitucionales, en el caso el art. 155 de la Constitución local y el art. 8.1 de la C.A.D.H., y la invalidez de los deberes impuestos por los  arts. 29 y 44 de la ley 9812.- En conclusión, los deberes reglamentados en los arts. 29 y 44 de la ley 9182 al sustraer al presidente del tribunal de su deber de resolver las causas para fundar lógica y legalmente la decisión de los jurados, lesionan  la independencia de su desempeño funcional,  la que fue establecida como garantía para el ciudadano limitada solo por la constitución y la ley  (cuya voluntad debe actuar)  y por la  prueba de los hechos o la falta o insuficiencia de ella en el proceso; (Conf. Manual de Derecho Procesal Cafferata Nores., Montero, Vélez, Ferrer, Novillo Corvalan, Balcarce, Hairabedián, Frascaroli, Arocena, Publicación de la Facultad de Derecho de la U.N.C.  pags. 219,220)  y al hacerlo lesionan también, la Garantía del Juez Natural (art. 8.1 de la C.A.D.H., arts.18 y 75 inc. 22 de la C.N. y art. 39 de la Constitución de Córdoba).-&lt;br /&gt;                               VII.- El Sr. Fiscal de Cámara ha cuestionado la falta de idoneidad de los jurados populares para cumplir las funciones jurisdiccionales  como lo exige la constitución local, como también la oportunidad temporal en que se ha dispuesto la integración de la Cámara con jurados populares, después de avocada y solo en relación a determinados delitos, porque  entiende que ello los convierte en un nuevo órgano, es decir en una comisión especial designada ex post- facto, y que  por lo tanto violenta la garantía del Juez Natural. También el Sr. Asesor Letrado Néstor W. Vela Gutiérrez ha cuestionado el art. 57 de la ley 9182, por entender que se sometería a su defendido a un Tribunal constituido  en virtud de una ley no anterior al hecho de que se lo acusa, en violación a la garantía del Juez Natural.- Al respecto, luego de analizados dichos planteos, se advierte que no resultan autónomos, pues presuponen como condición necesaria para su tratamiento, convalidar la integración de las Cámaras del Crimen de la Provincia con jurados populares en una cantidad mayor que el número de jueces técnicos que los integran. Al haberse rechazado dicha posibilidad en los considerandos anteriores  de esta resolución, se considera que han devenido abstractos  por lo que no serán objeto de tratamiento particular en la presente resolución.- Tampoco se abordarán, los demás cuestionamientos realizados por  el Sr. Fiscal de Cámara que implican  críticas al instituto de jurados en general,  pues resultan ajenos  a la cuestión que debe resolver el Tribunal, la que ha quedado  limitada al análisis de la constitucionalidad, tanto nacional como local,   de la particular reglamentación efectuada por la ley 9182.-  Lo expuesto lo es sin perjuicio de que el Congreso de la Nación, en ejercicio de facultades delegadas por las Provincias, al reglamentar el juicio por jurados para todo el territorio de la Nación, amplíe los órganos judiciales que integraran la garantía del Juez Natural, lo que requerirá sin dudas las modificaciones de las leyes orgánicas y Códigos Procesales de las Provincias, también.- En relación a esta posibilidad, creemos y estamos convencidos más allá de las opiniones y convicciones que los integrantes del Tribunal tenemos frente al instituto del juicio por jurados, las que no son  uniformes, que su establecimiento debe hacerse de modo cuidadoso  y que se necesita  de una evaluación del impacto que produce en las demás  etapas del proceso. Tanto en la etapa  preparatoria del juicio, pero fundamentalmente de la etapa recursiva que habilita la segunda instancia, ahora de rango constitucional. Los recursos, sus causales, y el diseño del “Tribunal Superior” que deba controlar las sentencias de un “Jurado”, resultan problemas que deben ser abordados en forma simultánea  a la instauración de  institución de jurados en el país, pues la regulación existente está pensada en el marco de una justicia técnica, cuya fuente de legitimación resulta distinta y por lo tanto los modos de control se han orientado exclusivamente a la actuación de magistrados técnicos. De lo contrario no solo se pondrán en crisis las garantías de los justiciables, sino que no se estará contribuyendo a  mejorar la justicia  y  a aumentar el respeto de sus decisiones  por parte de la ciudadanía.                            &lt;br /&gt;                               VIII.- Que la facultad-deber de realizar un control de constitucionalidad de las leyes se impone a los jueces,  aún de oficio, por el principio de supremacía constitucional consagrado por el art. 31 de la Constitución Nacional y en el art. 161 de la Constitución local. Por ello y sintetizando las razones expuestas, corresponde declarar la  inconstitucionalidad en general de la ley 9182, por haber ejercido la Legislatura de la Provincia  facultades delegadas al Congreso de la Nación, (arts.  75 inc. 12 y 126 de la Constitución Nacional).  Además corresponde declarar la inconstitucionalidad en particular de los artículos cuestionados, a saber: a) art. 2º, al establecer en forma obligatoria la integración de jurados populares, y no prever su integración a pedido de parte o una cláusula  que permita al acusado renunciar a su integración,  violentándose con ello, la garantía para el imputado que el juicio por jurados representa. (art. 24 de la C.N.);  b) art. 4, por establecer la intervención de jurados populares en una cantidad de ocho y por lo tanto mayor que el número de tres jueces técnicos, cuando solo estaba  facultado constitucionalmente a hacerlo de modo accesorio, subsidiario y por lo tanto en un numero menor, constituyendo un exceso reglamentario del art. 162 de la Constitución Provincial  y un modo de violentar la garantía del Juez Natural  (art. 18 de la C.N. y art. 39 de la Constitución Provincial); c) art. 44, al prever un novedoso, forzado y difícil  procedimiento de traducción o transformación, para expresar de un modo lógico, aquello a lo que se arribo por la intima convicción, sin prever la reglamentación la  posibilidad efectiva de control por la defensa, lo que se considera contrario a las garantías de la debida fundamentación, derecho de defensa y su actual articulación con el  doble conforme obligatorio de las sentencias condenatorias (arts.39, 41, 155,  de la Constitución Provincial,  arts. 18, 75 inc. 22 de la C.N.,   art. 8 párrafo 2 inc. h) de la Convención Americana y art. 14.5 P.I.D.C.P.); y d)  arts. 29 y 44 por poner en cabeza  del Presidente del Tribunal la obligación de motivar lógica y legalmente la decisión de los jurados  sustrayéndolo de su deber constitucional de resolver todas las cuestiones principales  con independencia,  lo que se considera contrario a la garantía del Juez Natural (art.18 de la C.N.,  art. 8.1 dela Convención Americana de Derechos Humanos, y art. 39 de la C.P.);&lt;br /&gt;Por lo expuesto y las normas constitucionales citadas, SE RESUELVE: I-  Hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad formulado por el Sr. Fiscal de Cámara Dr. Raúl Gualda y los Abogados defensores Dr. Carlos Alberto Morelli y Carlos Luis Hamity en representación de sus asistidos y en consecuencia declarar la inconstitucionalidad en general de la ley 9182 por contradecir los arts.24,  75 inc. 12 “in fine” y 126 de la Constitución Nacional. II.- Declarar la inconstitucionalidad en particular de los  artículos 2, 4, 29 y 44,  de la ley 9182, por contradecir los  arts. 18, y 24 de la C.N., art. 8 párrafos 1 y  2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos, art. 14 párrafo 5º Pacto Internacional de de Derechos Civiles y Políticos, y art. 75 inc. 22 de la C.N.,  y los arts. 39, 41, 155 y 162 de la Constitución de Córdoba. ( art. 31 de la C.N. y art. 161 de la C.P.C.- II. Disponer que la causa principal prosiga según su estado haciendo saber a las partes que de acuerdo a los delitos contenidos en la acusación y la escala penal resultante, están facultados para solicitar la integración de jueces legos en los términos de lo dispuesto por el art. 369 del C.P.P.- HAGASE SABER Y  PROTOCOLÍCESE.-&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt; &lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/7122200829424186780-4180880957449088530?l=federacionuniversitaria55.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://federacionuniversitaria55.blogspot.com/feeds/4180880957449088530/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://federacionuniversitaria55.blogspot.com/2008/08/un-golpe-para-el-juicio-por-jurados.html#comment-form' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/7122200829424186780/posts/default/4180880957449088530'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/7122200829424186780/posts/default/4180880957449088530'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://federacionuniversitaria55.blogspot.com/2008/08/un-golpe-para-el-juicio-por-jurados.html' title='Un Golpe para el Juicio por Jurados'/><author><name>FUP</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='16' src='http://bp2.blogger.com/_67xyK0DldxY/SJdcL9iWRfI/AAAAAAAAAq0/nYxzzmwKIF0/S220/Bandera+Argentina+FUP.jpg'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-7122200829424186780.post-3181846949517301736</id><published>2008-08-24T06:33:00.001-07:00</published><updated>2008-08-24T06:33:54.930-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Proyecto para la Implementación del Juicio por jurados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires'/><title type='text'>Proyecto para la Implementación del Juicio por jurados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;Proyecto para la Implementación del Juicio por jurados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Sistema:&lt;br /&gt;El sistema a implementar en la ciudad de Buenos Aires, teniendo en cuenta su población, y la legislación vigente debería ser el sistema anglo sajón.&lt;br /&gt;Porque justamente fue en la Ciudad de Buenos Aires en donde mas se hizo para que se implementara un sistema de juicio por jurado, para citar un caso el del Señor Blumberg. También el nivel de estudios es considerablemente alto para que se entienda rápidamente este sistema y las condiciones escolares son propicias para enseñarlo desde la primaria.&lt;br /&gt;Desde lo legal entendemos que prima la Constitución Nacional que lo ordena y dentro de estos parámetros consideramos que lisa y llanamente ordena este sistema y no otro.&lt;br /&gt;Como el sistema elegido es el anglo sajón consideramos que para el gran jurado debería estar compuesto por 24 personas y los pequeños jurados deberían ser de doce integrantes porque esto brinda la representación comunitaria sin excluir sectores minoritarios y el voto unánime de todos sus miembros porque elimina la deliberación superficial y la prescindencia de las opiniones disidentes en grupos menores.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Para ser jurado, se requiere:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Gran Jurado:&lt;br /&gt;El gran jurado compuesto de 24 personas tendrá menores requisitos para integrarlo ya que solo deberá determinar la procedencia del caso y recabar prueba.&lt;br /&gt;Consideramos también que debería incluirse, además del fiscal, la participación del acusado en la persona de su defensor.&lt;br /&gt;Para ser miembro del Gran jurado se requiere:&lt;br /&gt;Educación secundaria completa, ya que es de suponer que se tendría un panorama claro de lo que es el juicio por jurado por el hecho de haberse aprobado las materias correspondientes durante este ciclo escolar.&lt;br /&gt;Ser mayor de 18 años, teniendo en cuenta que esta es la edad actual para emitir el voto y ser autoridad de mesa, siendo estas cargas públicas, consideramos que es edad suficiente para asumir la función de jurado. Consideramos también que no debería existir un límite de edad máximo simplemente bastaría dejar la opción para aquellos superen los 70 años de edad.&lt;br /&gt;Aptitud física y psíquica suficiente para desempeñar la función, esto debería hacerse con alguna sesión o test psicológicos previos al nombramiento.&lt;br /&gt;Ser ciudadano Argentino, nacido en la Ciudad de Buenos Aires con residencia en la ciudad de dos años como mínimo, o no habiendo nacido en la ciudad de Buenos Aires una residencia superior a los quince años en la ciudad, tomada desde la fecha que figure en el registro de las personas, en el DNI. Quizás parezca excesivo el tiempo requerido, pero consideramos que es la ciudad por un lado un lugar de mucho tránsito de personas que vienen de otros lugares y que además se requiere, por sus dimensiones y complejidades bastante tiempo para medianamente conocerla.&lt;br /&gt;  &lt;br /&gt;Incompatibilidades: No podrán cumplir funciones como jurados:&lt;br /&gt;Todos los que participen o desempeñen cargos públicos en los Poderes Legislativo, Ejecutivo o Judicial, tanto en el orden nacional cuanto en el provincial y municipal, sea por elección popular o por nombramiento de autoridad competente o sea en forma transitoria o permanente.&lt;br /&gt;Quedan comprendidos en la prohibición del presente inciso los funcionarios de la administración centralizada, desconcentrada y descentralizada, de las entidades autárquicas, empresas y sociedades del estado, sociedades de economía mixta, Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros, Institutos de Atención Médica, Loterías, Empresas Provinciales y de la ciudad, Bancos Provinciales y las entidades o sociedades en las que el Estado Nacional, Provincial o de la Ciudad o sus entes descentralizados tengan participación total o mayoritaria de capital o el poder de decisión.&lt;br /&gt;Las autoridades directivas de los Partidos Políticos reconocidos por la Justicia Electoral de la Nación, de las Provincias o de la ciudad o por la Justicia Federal con competencia electoral.&lt;br /&gt;Los Abogados, Escribanos y Procuradores matriculados en la Ciudad.&lt;br /&gt;Los Psiquiatras, psicólogos y psicopedagogos.&lt;br /&gt;Los integrantes de la Policía Federal y de la Ciudad&lt;br /&gt;Los integrantes de la Guardia Urbana&lt;br /&gt;Los integrantes de Prefectura si el hecho a juzgar se cometiera dentro de su jurisdicción portuaria.&lt;br /&gt;Los miembros de los Tribunales de Cuentas de la Nación las Provincias y de la Ciudad.&lt;br /&gt;El Defensor del Pueblo nacional, provincial o de la ciudad de Buenos Aires.&lt;br /&gt;Las autoridades, representantes, y los miembros registrados de ONG y de organizaciones de DDHH.&lt;br /&gt;Todos los anteriormente nombrados durante un período de cinco años luego de dejar su función.&lt;br /&gt;Las mujeres embarazadas que estén en su quinto mes de embarazo al momento de iniciar el juicio y los padres de esas personas por nacer.&lt;br /&gt;Las Personas que requieran atención médica por enfermedades crónicas&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Se encuentran inhabilitados para desempeñarse como miembros del jurado:&lt;br /&gt;Los imputados que se encuentren sometidos a proceso penal en trámite.&lt;br /&gt;Los condenados por delitos dolosos en los últimos veinte (20) años aniversario, que se computarán a partir de que la sentencia se haya cumplido.&lt;br /&gt;Los concursados que no hayan sido rehabilitados.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El proceso de selección de este jurado se hará por sorteo del padrón electoral. Este sorteo lo harán los encargados de la justicia electoral de la ciudad autónoma de Buenos Aires eligiendo un jurado por cada mil empadronados.&lt;br /&gt;De estas listas se deberá guardar la proporción según la distribución geográfica para lo cual se tomara en cuenta el domicilio según el  Centro de Gestión y Participación CGP en el que viva.&lt;br /&gt;La constitución del jurado deberá guardar una proporción equilibrada en relación al sexo pero no necesariamente deberá ser exactamente de la mitad.&lt;br /&gt;Para el proceso se elegirán por un nuevo sorteo -esta vez de la lista resultante- 48 personas  de las que serán seleccionadas por las partes de común acuerdo 24 como titulares y las restante 24,  12 como suplentes titulares y los restante 12 como suplentes titulares.&lt;br /&gt;El gran jurado tendrá la tarea de evaluar la prueba existente, obtener nueva prueba y podrá ofrecer reducción de penas para testigos clave hasta la inmunidad. Además determinar si es procedente la elevación a juicio de la causa.&lt;br /&gt;Para llevar a juicio deberán votar afirmativamente 18 como mínimo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Para ser miembro del pequeño jurado integrado por doce personas se suman a los requisitos anteriores:&lt;br /&gt;Deberán responder en forma escrita, oral o ambas a todas las preguntas que en presencia de defensores, fiscal y damnificado o su asistencia letrada quieran realizarles.&lt;br /&gt;Obtenidos estos datos podrán excluir sin causa uno por la fiscalía en acuerdo con el damnificado,  uno por la defensa en caso de ser varios los acusados o los damnificados seguirá siendo uno por cada cual y deberán ponerse de acuerdo.&lt;br /&gt;Con expresión de motivos no habrá límites para la exclusión.&lt;br /&gt;Entendemos que este es el mejor sistema ya que pre determinar motivos, teniendo en cuenta que  estos pueden cambiar a cada momento y que sería casi imposible legislarlos a todos de esta forma quien mejor que los interesados para fijar las reglas y acordar quienes son los indicados para esta selección resultante.&lt;br /&gt;Los jurados deberán ser seleccionados de tandas de 24 y en forma individual se les preguntara según el método anteriormente marcado en el día deberán ser liberados aquellos que fueran excluidos y citados para el juicio los otros. En caso de requerirse mas candidatos se llamara a una segunda tanda así hasta completar los 12 jurados que serán los primeros en ser aceptados y ocho suplentes que deberán participar del juicio escuchando todo para el caso de necesitar reemplazar a alguno de los titulares.&lt;br /&gt;Todos los 20 se sentaran juntos durante las audiencias y al momento de deliberar serán solo los titulares los que se reúnan. En cuanto se produzca una vacante asumirá el suplente 1º en dicho lugar retirándose definitivamente del jurado el reemplazado. Los suplentes quedarán liberados definitivamente al momento de terminar la deliberación el  jurado titular.&lt;br /&gt;Terminados los interrogatorio para la selección y elegidos los jurados deberá devolverse a cada convocado sus respuestas escritas que pudiese haber redactado para que el las destruya.&lt;br /&gt;A los convocados que fuesen excluidos también se les entregara dichos cuestionarios.&lt;br /&gt;Estará prohibida bajo pena de prisión efectiva de 5 años cualquier copia por el medio que sea realizada de esos cuestionarios o la revelación de las notas que pudieran tomar las partes sobre dicha selección.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Los delitos que debieran ser juzgados por jurados, es de nuestro parecer que deberían ser los que tengan una pena superior a los 10 años de prisión y en los todos los casos cuando el imputado así lo pidiera.&lt;br /&gt;El Pequeño jurado decidir si el imputado es culpable o inocente por si o por no del delito o delitos que se le impute o imputen. Tantos culpable o inocente por cada delito imputado deberán contestar. El juez impondrá el quantum de la pena&lt;br /&gt;Deliberan solos y en forma secreta para llegar a un veredicto tendrán que estar de acuerdo 9 como mínimo. Si el voto es unánime deberá el presidente del jurado seleccionado al solo efecto de leer el fallo agregar al resultado “por unanimidad –según corresponda- culpable o inocente” en caso de disidencia dirá “culpable o inocente -según corresponda- en fallo dividido” quien preguntará será el juez actuante.&lt;br /&gt;Bajo ningún caso deberán guardarse los nombres, el listado de todos los testigos titulares o  suplentes del pequeño o del gran jurado.&lt;br /&gt;No puede bajo ningún punto de vista –según nuestro criterio- interpretarse que se violan garantías de procedimiento en primer lugar porque por sobre toda normativa esta la Constitución Nacional que manda expresamente la institución de juicios por jurados. En todo caso, serán estas supuestas garantías las que violan el debido proceso indicado en la Constitución Nacional.&lt;br /&gt;En relación a puntual caso de Juez Anterior a la Causa del Proceso entendemos que de la misma manera que hoy, lo que se tiene en cuenta es el foro o sea el tipo de tribunal (Civil; Penal; Tributario; Comercial; etc.) y no la persona del juez (Zafaroni; Belluscio, etc.) de la misma manera debe ser entendido el jurado. No teniendo en cuenta a las personas físicas que lo integren temporalmente sino a la institución misma.&lt;br /&gt;Y para los que afirman que no es viable el juicio por jurados ya que: “El pueblo no delibera sino a través de sus representantes” entendemos que no solo se equivocan sino que están incorrectamente interpretando el artículo, ya que son los jurados los representantes del pueblo para el concreto hecho de juzgar sobre la inocencia o culpabilidad –en el caso del pequeño jurado- y sobre la procedencia o no –en el caso del Gran jurado-. O dicho de otra forma estos, los jurados, son los legítimos representantes del pueblo para deliberar en esta cuestión precisa y puntual. Son al Poder judicial lo que el Presidente al Ejecutivo y los Diputados y Senadores al Legislativo. Y para los que afirman que tampoco hay elección directa y que esa es la razón, afirmo que también es una interpretación errada ya que los Senadores, y el Presidente de la Republica no siempre fueron elegidos por voto directo. El caso de los Senadores en cierta forma aún continúa ya que se eligen dos por el partido la primera minoría y uno por la segunda dejando de ser exactamente los representantes de la provincia para serlo de un partido político tal.&lt;br /&gt;Pero más aún los jueces, hoy por hoy, tampoco son elegidos por sufragio universal obligatorio y secreto. Entonces me pregunto y pregunto: ¿por qué tanta obstinación y peros al juicio por jurados?&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Conclusión:&lt;br /&gt;Si bien es cierto que hasta el día de hoy los poderes legislativos, salvo el caso de Córdoba, no han legislado -salvo los proyectos- sobre la materia, es necesario cumplir con la voluntad constitucional que así lo pide. Y consideramos que pide el sistema anglo sajón.&lt;br /&gt; &lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/7122200829424186780-3181846949517301736?l=federacionuniversitaria55.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://federacionuniversitaria55.blogspot.com/feeds/3181846949517301736/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://federacionuniversitaria55.blogspot.com/2008/08/proyecto-para-la-implementacin-del.html#comment-form' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/7122200829424186780/posts/default/3181846949517301736'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/7122200829424186780/posts/default/3181846949517301736'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://federacionuniversitaria55.blogspot.com/2008/08/proyecto-para-la-implementacin-del.html' title='Proyecto para la Implementación del Juicio por jurados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires'/><author><name>FUP</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='16' src='http://bp2.blogger.com/_67xyK0DldxY/SJdcL9iWRfI/AAAAAAAAAq0/nYxzzmwKIF0/S220/Bandera+Argentina+FUP.jpg'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-7122200829424186780.post-1024491118324165333</id><published>2008-08-24T06:31:00.000-07:00</published><updated>2008-08-24T06:32:34.170-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Proyecto Juicio por Jurados Provincia de Chubut'/><title type='text'>Proyecto Juicio por Jurados Provincia de Chubut</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;ANTEPROYECTO DE LEY ORGÁNICA&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;JUICIO POR JURADOS Y CON VOCALES LEGOS&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;TÍTULO I&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;DISPOSICIONES GENERALES&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;            Artículo 1°. OBJETO. La presente ley tiene por objeto el establecimiento del juicio por jurados y del juicio con vocales legos, en desarrollo de las previsiones de los artículos 172 y 173 de la Constitución de la Provincia del Chubut [C.Ch.].&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;            Artículo 2°. VIGENCIA. A partir de la puesta en vigencia del Código Procesal Penal de la Provincia [CPrPenCh] entrará a regir la presente ley y desde entonces las causas criminales a que se refiere el artículo 3°, en el supuesto del artículo 4°, se juzgarán por jurados [71, III, CPrPenCh], y las causas criminales a que se refiere el artículo 173, C.Ch. se juzgarán con tribunales integrados con vocales legos [artículo 71, IV, CPrPenCh].&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;            Artículo 3°. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE JURADOS. Será competente el Tribunal de Jurados cuando la pretensión punitiva provisoria del fiscal contenida en la acusación [artículo 291 (7), CPrPenCh] por el hecho punible que atribuya al imputado [artículo 291 (2), CPrPenCh], y los que con él concurran según las reglas de los artículos 54 y 55 del Código Penal, exceda de los diez años de pena privativa de libertad [artículo 71, III, CPrPenCh], en el supuesto del artículo 5°.&lt;br /&gt;            El Jurado sólo se pronunciará sobre el hecho o los hechos sometidos a su deliberación [artículos 336 y 337, CPrPenCh] y su veredicto no podrá consistir sino en decidir si el acusado es inocente o culpable de ese o esos hechos [artículo 339, CPrPenCh]. El derecho aplicable y todas las cuestiones conexas con el mismo, así como la pena que le corresponda aplicar al condenado, son de exclusiva determinación del juez profesional permanente de la organización judicial que dirige el debate [artículo 336 (1), CPrPenCh].&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;            Artículo 4°. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL CON VOCALES LEGOS. Será de competencia del tribunal integrado con vocales legos el juzgamiento de los delitos dolosos cometidos por funcionarios públicos en perjuicio de la Administración Pública Provincial [Artículo 173, C.Ch.; artículo 71, IV, CPrPenCh].&lt;br /&gt;            La competencia se determinará sobre la base de la acusación formulada por el fiscal o el querellante [artículos 291 y 292, CPrPenCh] y el juez de garantías señalará, en el auto de apertura del juicio oral, el tribunal que deba entender [artículo 298 (1), CPrPenCh].&lt;br /&gt;            La integración con vocales legos es irrenunciable.&lt;br /&gt;            El tribunal mixto adoptará las decisiones conforme con las previsiones de los artículos 302 y 335, CPrPenCh.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;            Artículo 5°. OPCIÓN. El acusado o la víctima podrán solicitar personalmente o por intermedio de su defensor, en la audiencia preliminar [artículo 291, VIII párrafo, CPrPenCh] que el juicio oral se lleve a cabo mediante un tribunal de jurados.&lt;br /&gt;            Si hubiera varios imputados, o pluralidad de víctimas, se requerirá la conformidad de todos ellos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;TÍTULO II&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;DE LAS CONDICIONES PARA SER JURADO&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;            Artículo 6°. DERECHO. CARGA PÚBLICA. La función de jurado constituye un derecho y una carga pública de los ciudadanos en condiciones de prestarla. Los requisitos para serlo y los supuestos en que podrán ser excluidos serán sólo los establecidos taxativamente en la presente ley.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;            Artículo 7°. REQUISITOS. Para ser jurado se requiere:&lt;br /&gt;a)      ser argentino, con cinco años de ejercicio de la ciudadanía en el caso de los naturalizados, y mayor de edad;&lt;br /&gt;b)      haber completado la educación básica obligatoria;&lt;br /&gt;c)      contar con el pleno ejercicio de los derechos políticos;         &lt;br /&gt;d)      tener domicilio conocido y profesión, oficio, industria, empleo u ocupación     habitual;&lt;br /&gt;e)      tener una residencia inmediata no inferior a cuatro (4) años en la Provincia;&lt;br /&gt;f)       gozar de aptitud física y psíquica suficientes para el desempeño del cargo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;            Artículo 8°. INHABILIDADES. Se encuentran inhabilitados para desempeñarse como miembros del jurado:&lt;br /&gt;a)      quienes no tengan aptitud física y psíquica suficiente;&lt;br /&gt;b)      los fallidos no rehabilitados;&lt;br /&gt;c)      los imputados en causa penal contra quienes se hubiera dictado auto de apertura del juicio oral;&lt;br /&gt;d)      los condenados a una pena privativa de libertad, hasta tres (3) años después de agotada la pena, y los condenados a pena de inhabilitación absoluta o especial para ejercer cargos públicos, mientras dure la pena.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;            Artículo 9°. INCOMPATIBILIDADES. No podrán cumplir funciones como jurado:&lt;br /&gt;a)      el Gobernador, el Vicegobernador, los intendentes y los viceintendentes;&lt;br /&gt;b)      los ministros, secretarios y subsecretarios del Poder Ejecutivo y los funcionarios equivalentes de los municipios;&lt;br /&gt;c)      los senadores nacionales, los diputados nacionales y provinciales, los concejales y los funcionarios de los poderes legislativos nacional, provincial y municipales;&lt;br /&gt;d)      los magistrados y funcionarios del Poder Judicial y del Ministerio Público;&lt;br /&gt;e)      quienes ocupen cargos directivos en un partido político legalmente reconocido;&lt;br /&gt;f)       los abogados, escribanos y procuradores;&lt;br /&gt;g)      los integrantes de las fuerzas armadas y de seguridad en actividad;&lt;br /&gt;h)      los ministros de cualquier culto;&lt;br /&gt;i)        el Fiscal de Estado, el Contador General, el Fiscal Anticorrupción, otros funcionarios de igual rango; el presidente y los vocales del Tribunal de Cuentas de la provincia y sus similares en los municipios, y el Defensor del Pueblo titular y los defensores adjuntos, provincial o municipales.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;            Artículo 10°. EXCUSACIÓN. Podrán excusarse de actuar como jurados:&lt;br /&gt;a)      quienes se hayan desempeñado como jurados en los cuatro años anteriores al día de su nueva designación;&lt;br /&gt;b)      los que sufran muy graves problemas en razón de sus cargas familiares;&lt;br /&gt;c)      los que tengan funciones o trabajos de relevante interés comunitario, cuyo reemplazo origine en los mismos trastornos importantes;&lt;br /&gt;d)      los que estén residiendo en el extranjero;&lt;br /&gt;e)      los que acrediten satisfactoriamente estar comprendidos en las llamadas generales de la ley u otras causas o motivos que les produzcan dificultades graves para cumplir con la función de jurados;&lt;br /&gt;f)       los mayores de 75 años.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;TÍTULO III&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;DE LA FORMACIÓN, PUBLICIDAD  Y NOTIFICACIÓN DE LAS LISTAS DE JURADOS&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;            Artículo 11. PADRÓN DE JURADOS. Antes del día quince (15) del mes de octubre de cada año, el Tribunal Electoral de la Provincia remitirá al Superior Tribunal de Justicia una lista de ciudadanos que cumplan con los requisitos del artículo 6° para cada una de las circunscripciones judiciales, la cual no podrá ser inferior a trescientas personas, extraída por sorteo en audiencia pública del padrón electoral.&lt;br /&gt;            El sorteo lo realizará el Presidente del Superior Tribunal de Justicia ante los asistentes y el secretario quien labrará un acta que deberá ser firmada por todos los presentes. La misma se adjuntará a las listas, que se remitirán a cada circunscripción en combinación con la Oficina Judicial dentro de los cinco (5) días siguientes.&lt;br /&gt;            Las listas se confeccionarán por orden alfabético, expresando el nombre de cada persona, documento de identidad, su domicilio, profesión u ocupación habitual.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;            Artículo 12. EXHIBICIÓN DE PADRONES. Inmediatamente de recibido, cada delegación de la Oficina Judicial pondrá a disposición del público por treinta días el padrón de jurados de su circunscripción a los fines de su adecuada publicidad y control.&lt;br /&gt;            Se dará a los diarios y demás medios de información para su publicación y se fijará en las escuelas y oficinas públicas.&lt;br /&gt;            El plazo de exhibición vencerá, a más tardar, el día treinta (30) de noviembre de cada año.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;            Artículo 13. NOTIFICACIÓN: CONTENIDO. A través de la delegación de la Oficina Judicial de cada circunscripción judicial, antes del día veinte (20) del mes de noviembre de cada año, se procederá a notificar por cédula y en sus respectivos domicilios a cada ciudadano de la lista respectiva, haciéndole conocer que ha sido designado para desempeñarse como jurado durante el año calendario siguiente y podrá ser llamado a integrar los tribunales de esa circunscripción que se constituyan durante ese período; se les comunicará, también, el carácter de carga pública y el derecho a ser jurado [6], los requisitos [7], las incompatibilidades [8], inhabilidades [9] y motivos de excusación [10], con transcripción íntegra de esos artículos y de los artículos 19, 23 a 26, 29, 31 y 32.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;TÍTULO IV&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;DE LAS OBSERVACIONES Y RECLAMACIONES&lt;br /&gt;           &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;            Artículo 14. PLAZO Y FORMA. Las observaciones al padrón por errores materiales, reclamaciones por incumplimiento de alguno de los requisitos legales por parte de los ciudadanos incorporados en la nómina o por la omisión de incluir a quienes se encuentren en condiciones a tal efecto, podrán ser presentadas, desde el inicio del plazo de exhibición de padrones hasta los cinco (5) días posteriores a su vencimiento [artículo 12], ante la delegación de la Oficina Judicial correspondiente que de inmediato las remitirá al Tribunal Electoral para su resolución.&lt;br /&gt;            Las observaciones y reclamaciones deben hacerse por escrito, sin otra formalidad que la identificación de quien la realiza y los fundamentos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;            Artículo 15. RESOLUCIONES. Las resoluciones del Tribunal Electoral, respecto de la inclusión o exclusión de las listas son inapelables, pero ninguna eliminación o corrección podrá hacerse sin previa citación de la persona afectada para ser oída.    &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;            Artículo 16. LISTAS DEPURADAS. Las listas deberán quedar depuradas y confeccionadas a más tardar el día quince (15) de diciembre de cada año.&lt;br /&gt;           &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;TÍTULO V&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;DEL LIBRO DE LOS JURADOS&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;           &lt;br /&gt;            Artículo 17. REGISTRO. CONSERVACIÓN. Las listas definitivas de jurados serán incluidas en un libro foliado y rubricado por el juez o presidente del tribunal, que se denominará “Libro de los Jurados”, que se conservará en el respectivo tribunal bajo su responsabilidad.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;TÍTULO VI&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;DE LA COMPOSICIÓN DEL JURADO&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;            Artículo 18. SORTEO. LISTA. De la lista definitiva de jurados [artículo 17], la Oficina Judicial confeccionará por sorteo, en audiencia pública y en presencia de las partes, una lista de jurados compuesta por veinticuatro (24) ciudadanos, para integrar el tribunal correspondiente y para cada juicio.&lt;br /&gt;            El sorteo se concretará por medio de bolillas numeradas que corresponderán al nombre de todos los jurados comprendidos en la lista definitiva.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;            Artículo 19. CITACIÓN DE LOS JURADOS. DESOBEDIENCIA. Cumplido el sorteo, la Oficina Judicial citará a los jurados designados para integrar el tribunal a la audiencia del artículo siguiente. La notificación deberá observar los recaudos del artículo 13 y se les hará saber las sanciones previstas para el caso de inasistencia o falseamiento de la verdad.&lt;br /&gt;            Ninguna persona será obligada a desempeñarse como jurado si ella no ha sido citada con cinco (5) días de anticipación, por lo menos, a la fecha de la audiencia del artículo siguiente.&lt;br /&gt;            Las personas que resulten designadas para integrar un Jurado y en forma maliciosa se nieguen a comparecer a la audiencia de debate, serán nuevamente notificadas bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 239 del Código Penal de la Nación.&lt;br /&gt;            El jurado que resulte designado, si no tuviera una causal de excusación, deberá aceptar el cargo bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Penal de la Nación, debiendo comparecer a la audiencia del artículo siguiente.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;            Artículo 20. AUDIENCIA ESPECÍFICA. CONSTITUCIÓN. COMPROMISO SOLEMNE. Recibidas las actuaciones por el tribunal determinado en el auto de apertura del juicio oral [artículo 291 (1), CPrPenCh] y una vez firme la designación del juez permanente que deba presidirlo [artículo 301, CPrPenCh], éste convocará a los intervinientes y a los jurados a la audiencia específica a que se refiere el artículo 303, CPrPenCh observándose en ella las previsiones allí contenidas.&lt;br /&gt;            En esa oportunidad, procederá la inhibición, excusación y recusación de los jurados por las mismas causales establecidas para los jueces permanentes de la organización judicial&lt;br /&gt;            Resueltas las incidencias, el juez actuante tendrá por constituido el Tribunal de Jurados con observancia de las normas precedentes relativas a las inhabilidades, incompatibilidades y requisitos.&lt;br /&gt;            El juez informará a los jurados sobre la naturaleza de la función que les ha sido asignada, los deberes y responsabilidades del cargo y de las penalidades previstas para los delitos vinculados con tal desempeño. Asimismo, les notificará del régimen de remuneraciones previsto en la ley y arbitrará las medidas necesarias para comunicar a los respectivos empleadores de los jurados, en su caso, sobre su condición de tales y las previsiones legales al respecto.&lt;br /&gt;            El compromiso solemne de los jurados se prestará en la oportunidad y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320, CPrPenCh.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;            Artículo 21. RECUSACIÓN: CAUSAL SOBREVINIENTE. Con posterioridad a la audiencia mencionada en el artículo anterior, y hasta antes de iniciado el debate, cualquier persona seleccionada como jurado podrá ser recusada por las partes por prejuzgamiento público y manifiesto u otro impedimento que pudiera afectar su imparcialidad, no conocido con anterioridad, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de haber tomado conocimiento de la circunstancia que justifique el apartamiento del jurado.&lt;br /&gt;            La recusación tramitará por incidente, con traslado a las otras partes por un breve término común que fijará el tribunal. Deberá ofrecerse la prueba pertinente juntamente con la interposición de la recusación. Agotada la producción de la prueba el juez resolverá dentro del plazo máximo e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas y la resolución sólo podrá recurrirse por reposición, inmediatamente, cuya interposición valdrá como reserva de recuso contra la sentencia.&lt;br /&gt;            Si se hiciere lugar a la recusación, el jurado será reemplazado. De resultar pertinente, se remitirá testimonio al fiscal competente para que se investigue su conducta.&lt;br /&gt;            Ninguna recusación será procedente una vez iniciado el debate, pero la concurrencia de alguna causal sobreviviente que permita suponer parcialidad en algún miembro del Jurado podrá integrar los agravios en contra de la sentencia de condena.&lt;br /&gt;            El juez, de oficio o a petición de parte, podrá también suspender el debate ante la concurrencia de una conducta o manifestación que afecte grave y ostensiblemente la imparcialidad del Jurado; en tal caso, el debate deberá realizarse nuevamente con citación de nuevos jurados.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;            Artículo 22. SUSTITUTOS. Si por la naturaleza del caso, cantidad de hechos investigados o por cualquier otra circunstancia el tribunal estimare que el debate puede verse afectado en su desarrollo o prolongarse por más de dos (2) días, podrá convocar, con control adecuado de las partes, a un número mayor de jurados a que lo presencien íntegramente para el caso de que fuere necesario reemplazar a alguno de los titulares.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;TÍTULO VII&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;DE LOS DEBERES, DERECHOS E INMUNIDAD DE LOS JURADOS&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;            Artículo 23. DEBER DE INFORMACIÓN. Los jurados deberán comunicar al tribunal los cambios de domicilio y cualquier circunstancia sobreviniente que los inhabilite para integrar el tribunal del jurado o constituya una causal de excusación o de incompatibilidad de acuerdo con las disposiciones de esta ley.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;            Artículo 24. ALOJAMIENTO ESPECIAL. VIÁTICOS. Si las circunstancias del caso lo requirieran, de oficio o a pedido de parte, el tribunal podrá disponer que los integrantes del Jurado no mantengan contacto con terceros o con medios de comunicación masivos durante todo el curso de juicio, disponiendo el alojamiento en lugares adecuados y los viáticos pertinentes.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;            Artículo 25. RETRIBUCIÓN Y RESARCIMIENTO. NORMAS PRÁCTICAS. Las personas que se desempeñen como jurados serán resarcidas por el Estado provincial, por el término que durare su función a cuyos efectos también se computarán la audiencia de selección o citaciones previas al debate.&lt;br /&gt;            Los empleadores deberán conservar a sus dependientes en sus cargos mientras estén en actividad como integrantes del jurado y mantener sus privilegios laborales como si hubieran prestado servicios durante ese lapso.&lt;br /&gt;            Los gastos de transporte y manutención serán resarcidos inmediatamente de acuerdo con los valores y procedimientos que se fijen reglamentariamente. Cuando sea el caso, el tribunal arbitrará las medidas necesarias para disponer el alojamiento de los miembros del jurado.&lt;br /&gt;            El Superior Tribunal de Justicia, en combinación con la Oficina Judicial dictará las normas prácticas pertinentes y establecerá el alcance de lo que será abonado en concepto de retribución y viáticos para hacer efectiva la puesta en funcionamiento del Tribunal de Jurados en toda la Provincia.&lt;br /&gt;           &lt;br /&gt;            Artículo 26. INMUNIDADES. A partir de su incorporación al debate, ningún jurado titular o sustituto podrá ser molestado en el desempeño de su función, ni privado de su libertad, salvo el caso de flagrante delito o cuando existiera orden emanada de juez competente en razón de haberse dictado en su contra auto de prisión preventiva. Ante estos últimos supuestos, se procederá conforme lo previsto para el caso de recusación con causa.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;TITULO VIII&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;REGLAS DURANTE EL JUICIO&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;            Artículo 27. FACULTADES DEL JUEZ PERMANENTE. El debate será dirigido por el juez profesional permanente del Tribunal de Jurados que resulte designado [artículo 298 (1), CPrPenCh], quien ejercerá todas las facultades de dirección, policía y disciplina [artículos 301 y 311, CPrPenCh].&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;      Artículo 28. PRESENTACIÓN DEL CASO. DEFENSA. REGLAS PARA EL DEBATE. Una vez abierto el debate [artículo 320, III párrafo, CPrPenCh], el juez solicitará al fiscal y al querellante que expliquen sus pretensiones y señalen con precisión el o los hechos por el que acusan [artículo 320, último párrafo, CPrPenCh].&lt;br /&gt;      Después, se le requerirá al defensor que explique su defensa [artículo 321, CPrPenCh].&lt;br /&gt;      Rige el artículo 336, CPrPenCh.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;            Artículo 29. PROHIBICION. Por ningún concepto, y bajo sanción de nulidad del debate, los integrantes de Jurado podrán conocer las constancias de la instrucción, excepto las que el tribunal autorice incorporar al debate [artículos 314 y 323, CPrPenCh]; tampoco podrán interrogar a los imputados, testigos o peritos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;            Artículo 30. ACTUACIONES FUERA DE LA SALA DE AUDIENCIAS. Si fuera necesaria la realización de actos fuera de la sala de audiencias, se arbitrarán los medios para la concurrencia de los jurados o, si por la naturaleza del acto esto no fuere posible, para la filmación de la totalidad de lo ocurrido durante su producción, con el fin de su posterior exhibición a los jurados en la sala de audiencia al continuarse con el debate público.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;            Artículo 31. DENUNCIA DE PRESIONES. Los miembros del Jurado tendrán obligación de denunciar ante el tribunal por escrito, a través del presidente, sobre cualquier tipo de presiones, influencias o inducciones que hubiesen recibido para emitir su voto en un sentido determinado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;            Artículo 32. RESERVA DE OPINIÓN. Los miembros del jurado están obligados a mantener en absoluta reserva su opinión y la forma en que han votado. Las boletas utilizadas para la votación serán incineradas de inmediato una vez obtenido el veredicto, cuidándose de que no tomen conocimiento de ellas personas ajenas al Jurado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;TÍTULO IX&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;DE LAS CONDICIONES PARA SER VOCAL LEGO Y DISPOSICIONES APLICABLES&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;            Artículo 33. REMISIÓN. Las previsiones contenidas en el Título II [artículos 6° a 10], así como todas las demás disposiciones contenidas en esta ley, compatibles con su función, son de aplicación a los vocales legos.&lt;br /&gt;            Rige el artículo 335, CPrPenCh.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;TÍTULO X&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS&lt;br /&gt;           &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;            Artículo 34. REGLAS PRÁCTICAS. El Superior Tribunal de Justicia dictará las demás reglas prácticas para la adecuada aplicación de las normas de la presente ley.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;            Artículo 35. RECURSOS. El proyecto de ley de Presupuesto Provincial deberá prever anualmente, dentro de la Jurisdicción correspondiente al Poder Judicial, los recursos para hacer frente a los gastos derivados de la vigencia de la presente ley.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;            Artículo 36. CAPACITACIÓN. El Ministerio de Gobierno, Trabajo y Justicia, desde la vigencia de esta ley, y sin perjuicio de la actividad de los otros poderes públicos con semejante propósito, organizará en todo el territorio provincial cursos de capacitación para ciudadanos, a fin de promover el conocimiento y adecuado cumplimiento de la función judicial. La constancia de asistencia a dichos cursos no constituirá un requisito para ejercer la función de jurado, pero acreditará idoneidad suficiente para cumplirla.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;            Artículo 37. COMPLEMENTACIÓN. Las disposiciones de la presente ley complementan las normas contenidas en el Código Procesal Penal de la Provincia sobre juicio por jurados y con vocales legos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;            Artículo 38. DE FORMA. Ley General.&lt;br /&gt; &lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/7122200829424186780-1024491118324165333?l=federacionuniversitaria55.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://federacionuniversitaria55.blogspot.com/feeds/1024491118324165333/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://federacionuniversitaria55.blogspot.com/2008/08/proyecto-juicio-por-jurados-provincia.html#comment-form' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/7122200829424186780/posts/default/1024491118324165333'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/7122200829424186780/posts/default/1024491118324165333'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://federacionuniversitaria55.blogspot.com/2008/08/proyecto-juicio-por-jurados-provincia.html' title='Proyecto Juicio por Jurados Provincia de Chubut'/><author><name>FUP</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='16' src='http://bp2.blogger.com/_67xyK0DldxY/SJdcL9iWRfI/AAAAAAAAAq0/nYxzzmwKIF0/S220/Bandera+Argentina+FUP.jpg'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-7122200829424186780.post-914907416643123021</id><published>2008-08-24T06:29:00.000-07:00</published><updated>2008-08-24T06:31:07.182-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Cuando los Juicios se vuelven muy mediaticos el Juez esta facultado para incomunicar a un jurado'/><title type='text'>Cuando los Juicios se vuelven muy mediaticos el Juez esta facultado para incomunicar a un jurado</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;“Cuando los juicios se vuelven muy mediáticos el juez está facultado para incomunicar al jurado”&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;Jeffrey A. Apperson&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;Presidente de Administradores de Cortes Federales&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;Administrador de la Corte Federal del Distrito Oeste del Estado de Kentucky&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El sistema de juicio por jurados es una figura que si bien está consagrada en nuestra constitución, hasta hace poco tiempo atrás era impensada su inmediata aplicación.No obstante esa imagen vista frecuentemente en películas extranjeras, en especial en films norteamericanos, está empezando a tornarse realidad para nuestro país también.En este sentido el sistema ha sido implementado en la provincia de Córdoba -aunque presenta algunas diferencias con el norteamericano- donde conviven dos sistemas; uno pertenece a la ley vieja, por la cual sólo a pedido de alguna de las partes se integra un jurado de tres jueces y dos ciudadanos, en la que cada uno de ellos tiene un voto. En cambio, la ley nueva establece la conformación de un jurado popular compuesto por ocho personas y que poseen un voto colectivo para declarar la culpabilidad o inocencia del imputado para casos de delitos aberrantes, como violación, violación seguida de muerte y los delitos de corrupción contra el Estado.Existe también un proyecto que aguarda ser aprobado por la Cámara de Senadores de la Nación , que se asemeja un poco más al sistema estadounidense, ya que el jurado estaría conformado por 12 miembros elegidos del padrón electoral, más 6 suplentes, que se implementaría en forma gradual y a partir de la sanción de la ley se contempla un año para su reglamentación. Si bien la instrumentación de este régimen está contemplada en la Constitución Nacional desde 1853, nunca se pudo avanzar en la sanción de una ley reglamentaria debido a la controversia que hubo entre los diferentes bloques mayoritarios, y que aún se notó cuando debió ser tratado en la Comisión de Asuntos Constitucionales de la Cámara alta.Por estos motivos y a raíz de la visita del Presidente de Administradores de Cortes Federales del Distrito Oeste de Kentucky, Jeffrey A. Apperson, en nuestro país, Diariojudicial.com dialogó con él sobre el tema a fin de interiorizarse sobre el funcionamiento de los jurados en el país del norte.Apperson ha viajado por todo el mundo instruyendo a diversos países respecto de la forma en la cual se realiza la selección y se da instrucciones precisas a los jueces para que ellos, a su vez, instruyan a los jurados populares para llevar acabo su tarea.Como reconoce Apperson queda un largo camino por recorrer para la implementación en nuestro sistema jurídico ya que “en mi país este sistema funciona hace muchísimos años y ha sido pulido por el tiempo” y “no pueden pretender que funcione a la perfección ni bien se inicie”.&lt;br /&gt;DiarioJudicial.Com: ¿Cuáles son las características sobresalientes que tiene el sistema del juicio por jurados en Estados Unidos?&lt;br /&gt;Jeffrey A. Apperson: La primera de ellas es conformar un panel de miembros del jurado, un panel compuesto por un corte transversal equitativo de la comunidad que permita llegar a un fallo justo sin ningún tipo de prejuicio. Eso es lo que requiere la ley. Para poder llegar a esa instancia se precisa tiempo y tenemos que seguir lo estipulado por la ley al mínimo detalle para asegurar que el proceso sea justo. El otro punto que considero importante es la posibilidad que tienen los abogados, en el sentido de que reciban la misma cantidad de fondos tanto la defensoría como los fiscales, para que puedan prepararse para el juicio por jurados de la misma manera en la búsqueda de la verdad.&lt;br /&gt;¿Eso realmente sucede?&lt;br /&gt;Sí, en los Estados Unidos se da. El sistema federal, en términos generales es bastante equitativo.&lt;br /&gt;El sistema de juicios por jurados ¿funcionó siempre tal como se lo conoce actualmente?&lt;br /&gt;Está en vigencia desde el comienzo de nuestra constitución, desde 1789, pero el sistema de juicios por jurados no incluía a la totalidad de la población. Hasta que se promulgó la ley de derechos civiles la representatividad de los jurados era solo por hombres caucásicos, varones de raza blanca. Hoy la representatividad es universal.&lt;br /&gt;¿Es uniforme la aplicación del sistema en todos los Estados?&lt;br /&gt;A nivel del sistema Federal si. Las leyes que priman son casi iguales, existen métodos que pueden ser diferentes en cuanto al manejo y administración del jurado, pero no son diferencias salientes. Realmente en Estados Unidos tenes los tribunales estaduales o provinciales como hay en la Argentina, y en las provincias o los estados hay más diferencias.&lt;br /&gt;¿En qué tipo de causas se aplica el juicio por jurados?&lt;br /&gt;En casi todos los casos civiles y penales. Hay algunas causas civiles en las que se requiere la búsqueda de los hechos, y el juez puede llegar a un veredicto a través de las actuaciones o en una audiencia sin presencia del jurado. También el imputado puede renunciar al derecho que tiene a ir a juicio por jurado, pero jamás me ha pasado que un imputado renuncie a ese derecho. Y en causas civiles, mayormente cualquier causa de derecho común, cuasidelitos, daños y perjuicios, o si se involucran derechos de la propiedad, porque la constitución protege muchísimo el adueñarse de la propiedad ajena.&lt;br /&gt;¿Los jueces tienen una dedicación exclusiva a una causa?&lt;br /&gt;En términos generales no presiden diferentes juicios, pero continúan administrando las causas hasta que se llegue a juicio. O sea, una vez que se entable la demanda tiene que ir a juicio en seis meses como mínimo y el juez tendrá una serie de audiencias preparatorias del juicio. Sin embargo, la mayoría de las causas no llegan a juicio, solamente el 5% de las causas llegan a un juicio porque el resto llegan a un acuerdo previo. Pero ese acuerdo es una admisión de culpa con sentencia en suspenso donde el imputado cree que le van a disminuir la sentencia y prefiere no apostar a quizás tener el veredicto de inocente. En nuestro sistema la calidad del defensor es fundamental.&lt;br /&gt;¿El defensor es entrenado para actuar frente a los jurados?&lt;br /&gt;Sí, son entrenados. La facultad de derecho obviamente es parte de la formación del abogado, pero yo creo que una vez que uno elige la profesión y que se va a dedicar a la defensoría pública –la mayoría de los abogados en mi país se dedican a la defensoría pública-, entonces es el Gobierno el que realiza la capacitación, también hay capacitación para abogados de la defensa que no pertenecen al gobierno. Por ejemplo, acaban de cambiar las pautas para la formulación de sentencias y esto lo ha dado la Suprema Corte de Justicia. Y nosotros tuvimos que impartir entrenamiento a los abogados de la defensa respecto de las causas involucradas.&lt;br /&gt;¿Qué críticas efectúan los abogados en relación al sistema?&lt;br /&gt;Bueno, yo no he recibido muchas críticas. Obviamente, muchas veces no están de acuerdo con el veredicto al que se llega pero igualmente lo respetan, entonces creo que obviamente habrá instancias donde el imputado puede aducir que no tuvieron una buena calidad de patrocinio letrado durante el juicio, y esto a veces surge a nivel de la apelación. Siempre después de un juicio entrevistamos a los miembros del jurado y le preguntamos al público respecto del sistema, y el nivel de aprobación es muy alto. En términos generales los abogados no nos critican. Pero si le preguntaras a los abogados del ministerio público, no se. Para mí funciona muy bien, pero se necesita más tiempo. En realidad creo que todos entienden el rol del miembro del jurado en una sociedad democrática y que es el deber que tienen ellos como ciudadanos, al igual del deber de votar.&lt;br /&gt;¿Cómo es el proceso de selección de los jurados populares?&lt;br /&gt;Como primer medida, cada juez debe analizar la cantidad de jurados que necesitará en un año, y en base a ese número se requieren por ejemplo, mil personas. Entonces se toma el padrón electoral del distrito correspondiente a la jurisdicción de dicho juez y por medio de una computadora se hace el sorteo de esas mil personas. Luego, de esas personas seleccionadas el juez debe eliminar aquellas que se encuentren en situación de exclusión, que son por ejemplo las personas con antecedentes penales. Una vez depurada dicha lista, en el primer juicio que sea necesario, el magistrado ingresa la lista a la computadora, la cual vuelve a realizar un sorteo del que extraerá 40 personas. Esas personas son citadas ante el tribunal mediante una carta. Luego llega el turno de la intervención de los abogados, ambas partes del litigio tienen la oportunidad de excluir y aceptar a los jurados que ellos crean peores o mejores para el tipo de juicio que se vaya a seguir. Finalmente, deben quedar 12 personas como jurados titulares y 3 como suplentes. El presidente de cada jurado es elegido por ellos mismos durante la primera audiencia.&lt;br /&gt;Si un jurado es objetado por un abogado pero requerido por otro ¿cómo se resuelve esto?&lt;br /&gt;El tema radica en que una vez objetado un jurado por uno de los abogados queda automáticamente excluido como tal. Salvo que la objeción contra dicho jurado sea en base a fundamentos vedados por la constitución, como podría ser la exclusión debido a la raza de esa persona. En ese caso el otro abogado lo deberá plantear ante el juez en ese momento y este decidirá si obedece o no a una de las causales vedadas, y si así fuera, el jurado será incluido.&lt;br /&gt;¿Qué estándar se requiere para poder integrar un jurado?&lt;br /&gt;Está marcado por ley. Se requiere saber leer y escribir, contar con la educación media, no tener antecedentes penales, ni ser pariente, amigo o enemigo de la persona a juzgar, entre otros.&lt;br /&gt;¿Cómo se protege a los jurados para que no sean influenciados por los medios de prensa?&lt;br /&gt;Una vez seleccionado el jurado definitivo el juez debe impartir explicaciones precisas, las cuales ya han sido redactadas en manuales por el administrador de cortes para los jueces, y por medio de ellas instruye a los jurados cual será su función. Así también les explica la imposibilidad de leer, durante la tramitación del juicio, cualquier diario o medio de prensa donde puedan salir noticias al respecto. Asimismo, les está vedado comentar los pormenores del juicio con ninguna persona.&lt;br /&gt;¿Eso es respetado?&lt;br /&gt;Sí es respetado ya que se encuentra arraigado en la mente del pueblo. Además, porque todos saben que también podría tocarles estar del otro lado siendo acusados, y por ello también lo respetan. Igualmente cuando los juicios se vuelven muy mediáticos el juez está facultado para incomunicar al jurado. Entonces todo el jurado es trasladado a un recinto especial donde pierde comunicación con el exterior.&lt;br /&gt;¿Cuánto se le paga a un jurado?&lt;br /&gt;Reciben una compensación monetaria porque como están obligados a asistir a las audiencias no pueden ir a sus respectivos trabajos. Se les paga U$S 40 por día.&lt;br /&gt;¿Cómo ve la implementación del sistema de juicios por jurados en nuestro país?&lt;br /&gt;Yo creo que es posible pero al tratarse de un sistema jurídico diferente deberán ver muy bien como será su implementación. No obstante, no pueden olvidar que en mi país este sistema funciona hace muchísimos años y ha sido pulido por el tiempo. Probablemente lo mismo suceda aquí, no pueden pretender que funcione a la perfección ni bien se inicie.&lt;br /&gt; &lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/7122200829424186780-914907416643123021?l=federacionuniversitaria55.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://federacionuniversitaria55.blogspot.com/feeds/914907416643123021/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://federacionuniversitaria55.blogspot.com/2008/08/cuando-los-juicios-se-vuelven-muy.html#comment-form' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/7122200829424186780/posts/default/914907416643123021'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/7122200829424186780/posts/default/914907416643123021'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://federacionuniversitaria55.blogspot.com/2008/08/cuando-los-juicios-se-vuelven-muy.html' title='Cuando los Juicios se vuelven muy mediaticos el Juez esta facultado para incomunicar a un jurado'/><author><name>FUP</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='16' src='http://bp2.blogger.com/_67xyK0DldxY/SJdcL9iWRfI/AAAAAAAAAq0/nYxzzmwKIF0/S220/Bandera+Argentina+FUP.jpg'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-7122200829424186780.post-3669174985105514781</id><published>2008-08-24T06:27:00.000-07:00</published><updated>2008-08-24T06:29:06.885-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='El Juicio por Jurados le va a dar transparencia absoluta a la administración de Justicia'/><title type='text'>El Juicio por Jurados le va a dar transparencia absoluta a la administración de Justicia</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;“El juicio por jurados le va a dar una transparencia absoluta a la administración de justicia”&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;GabrielNardiello&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;Fiscal Criminal en lo Correccional&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La implementación del sistema del juicio por jurados en nuestro país, una deuda pendiente desde 1853 cuando se sancionó la Constitución Nacional, ha generado una catarata de opiniones a favor y en contra. A pesar de ser una figura reconocida por la legislación internacional y por nuestra propia Constitución, recién a partir de la asunción del presidente Kirchner, y en especial desde que se lanzó el famoso Plan de Seguridad, el juicio por jurados llegó a conocimiento de la opinión pública a través de los medios de comunicación. Como ya es sabido, los acontecimientos políticos causaron el reemplazo de Gustavo Béliz por Horacio Rosatti en el Ministerio de Justicia. A pesar de algunas “dudas” iniciales, el actual ministro de Justicia confirmó rápidamente su apoyo y el del gobierno al juicio por jurados. Todo hace pensar que el proyecto que actualmente se debate en el Senado, y que está inspirado en la iniciativa del senador Jorge Yoma, sería aprobado a fines de este año. Sin embargo, la implementación del sistema será en forma escalonada y progresiva según lo confirmó el mismo Rosatti hace pocos días. Para hablar de este y otros temas, Diariojudicial.com entrevistó al fiscal criminal en lo correccional Gabriel Nardiello en los tribunales de la Avenida de los Inmigrantes. Nardiello está dedicado hace varios meses al estudio del juicio por jurados como parte de su tesis doctoral. Por ese motivo, el fiscal es una voz autorizada a la hora de opinar sobre este “nuevo” mecanismo de administración de justicia en Argentina y sobre la experiencia de otros países. Además, Nardiello es docente de la Universidad Católica, tiene un postgrado en Derecho Penal en la Universidad de Palermo y realizó estudios de postrado en la Universidad Complutense de Madrid.&lt;br /&gt;Diario judicial: A raíz de su tesis, usted estuvo en España y en EEUU analizando este sistema ¿Cómo funciona en estos países?&lt;br /&gt;Gabriel Nardiello: Lo atractivo del viaje a España fue ver cómo una institución típicamente del common law puede ser aplicada en la cultura latina. El americano ya no se plantea por qué es jurado, es un derecho constitucional que tiene y que lo aplica. El americano como el inglés está orgulloso de ser jurados porque participan, de esa forma, en la administración de justicia. En España, los conflictos están dados por la misma “organización judicial”, no por los ciudadanos, porque no es para todos los delitos, es sólo para determinados delitos (homicidio, robo calificado, etc.). Pero como existe la regla de conexidad y como muchos no están de acuerdo con el sistema, tratan de aplicar esa regla de atracción para que esos delitos queden fuera de la esfera del jurado y sean juzgados en un juicio común. Los defensores y fiscales españoles tienen algo de prejuicio acerca de como hacer comprender a un jurado qué es un homicidio agravado. Personalmente creo que subestiman al jurado, porque el jurado entiende todo. Además, en España siempre se quedaron con la asignatura pendiente de crear el jurado escabinado, es decir, jueces técnicos con jueces legos. Desde mi punto de vista eso no es un jurado típicamente.&lt;br /&gt;Dju: ¿Es el mismo que se utiliza en Córdoba?&lt;br /&gt;GN: Sí, es el mismo sistema. Lo que cambia es la cantidad de jueces legos y de jueces técnicos. En Córdoba son cinco y tres, según el nuevo proyecto. Para mí no es jurado en sentido estricto, es una mezcla de jurado donde el hombre de la calle se deja convencer por el juez técnico.&lt;br /&gt;Dju: ¿Desde el punto de vista estadístico, cómo se puede evaluar la experiencia en esa provincia?&lt;br /&gt;GN: Yo no soy un aficionado a las estadísticas, muchas veces son muy mentirosas. Además la administración de justicia no se puede llevar por mediciones. Las estadísticas son algo típico del norteamericano. En la justicia se puede decir que un 0,5 de las causas que se inician llegan a juicio. ¿Está mal eso? ¿Está mal que se llegue a juicio con poco o que se inicien tantas causas? De mi fuero, llegan un porcentaje mínimo a juicio, pero porque se desestiman muchas denuncias que no son delitos.&lt;br /&gt;Dju: Entonces, ¿cuál es el parámetro para saber si funciona bien el sistema?&lt;br /&gt;GN: Lamentablemente los jueces y los fiscales no están para hacer política criminal. Estamos para hacer dogmática penal. En este fuero me paso haciendo política criminal, cosa que nosotros no tendríamos que hacer. Por ejemplo, todavía es muy discutido quién puede estar sometido a la probation y quién no.&lt;br /&gt;Dju: Y en EEUU, ¿cómo es la experiencia?&lt;br /&gt;GN: Uno de los verdaderos motivos de la revolución norteamericana fue la suspensión del juicio por jurado. Generalmente los ciudadanos al no pagar impuestos eran sometidos a juicio por contrabando, y eran los mismos ciudadanos que decían que esas personas eran inocentes. Por este motivo, la Corona abolió el juicio por jurados. En Estados Unidos es un derecho constitucional, desde 1776 está incorporada a la Constitución y desde ahí funciona. Lo viven de una forma distinta. En los distintos Estados la cantidad de jurados va cambiando. A nivel sociológico, “son doce hombres en pugna”, donde el abogado busca un jurado que le pueda servir.&lt;br /&gt;Dju: ¿Pero quién los elige?&lt;br /&gt;GN: Los miembros del jurado se eligen por listado de padrón electoral, pero el abogado defensor y el fiscal pueden recusarlos con justa y sin justa causa, el límite depende del Estado en que se encuentren. Nosotros no podemos innovar mucho. Si desde 1776 a ellos les funciona bien, en teoría el proyecto tendría que servir para nosotros, pero se están olvidando de algo: nosotros somos distintos a los americanos. ¿Qué autoridad moral puede tener una persona que tapa la patente para que no le hagan la multa y después tiene que ser jurado y acusar a alguien? ¿Qué autoridad moral tiene una persona que cuando es testigo de un crimen no se quiere presentar?&lt;br /&gt;Dju: Entonces, ¿qué hay que hacer?&lt;br /&gt;GN: Yo creo que se empieza desde la escuela primaria. No se pueda aplicar algo de la nada. El receptor debe estar preparado. Si desde 1853 está en la Constitución y no se aplicó, hay algo por lo cual no se aplicó. Puede ser por desidia política o algo parecido.Las cosas se pueden hacer en forma progresiva o por efecto shock. Al ciudadano no se lo puede incorporar por efecto shock porque le produce rechazo. Hay que tener en cuenta un montón de valoraciones extrajudiciales. Hay que ver cómo está preparado el pueblo, la educación media, porque también puede ser jurado quien vive en la villa 31.&lt;br /&gt;Dju: Desde el punto de vista educativo, ¿el argentino medio esta preparado para ser jurado?&lt;br /&gt;GN: Sí, porque el de la villa 31 tiene más vivencias y está mejor preparado que alguien de barrio Parque, porque la experiencia de vida de ese hombre fue terrible. Yo no hablo de educación, hablo de cultura y la cultura está dada por las vivencias de la vida. La duda es cuál de los dos tiene más compromiso social. Evidentemente no hay una cultura de la participación. Sin embargo, el jurado le va a dar una transparencia absoluta a la administración de la justicia.&lt;br /&gt;Dju: Uno de los cuestionamientos que se hacen al sistema es que dos jurados distintos pueden decir que es culpable o inocente refiriéndose a un mismo caso…&lt;br /&gt;GN: También puede suceder con dos jueces. Para un juez puede ser inocente y para otro culpable. Exceptuando al Papa, el resto somos totalmente falibles.&lt;br /&gt;Dju: Otro argumento en contra es el de la seguridad de los jurados…&lt;br /&gt;GN: Pero no hay diferencia entre un fiscal y un jurado. Yo vivo sin custodia. Si vamos al grado de corruptibilidad, tiene tantas posibilidades de corromperse un jurado como un juez.&lt;br /&gt;Dju: ¿Por qué surge ahora el jurado?&lt;br /&gt;GN: Estoy convencido que fue por la presión de Blumberg. Creo que las presiones populares son muy válidas pero los técnicos tienen que saber canalizar y focalizar la presión. El reclamo de Blumberg, no obstante, es válido.&lt;br /&gt;Dju: ¿Más allá de eso, no era necesario implementarlo?&lt;br /&gt;GN: Seguro, ahora como juradista digo que no estamos preparados para hacerlo. Tal vez hay que implementarlo para delitos muy graves, por un período de prueba, y luego incorporar los demás delitos. Ese proceso puede llevar veinte años.&lt;br /&gt;Dju: ¿Que opinión tiene en general de los planteos que hizo Blumberg?&lt;br /&gt;GN: Muchos me parecen razonables, en otros me parece que está equivocado, por estar mal asesorado. Los que son razonables, algunos merecen cierto replanteamiento y para insertarlos se necesita su tiempo. Yo no le echo la culpa al planteo, yo le echo la culpa que para calmar a Blumberg lo implementemos de apuro.&lt;br /&gt;Dju: ¿Cuál es su posición sobre la discusión sobre el sistema inquisitivo o acusatorio?&lt;br /&gt;GN: Es necesario que la investigación este a cargo del fiscal, el juez está para tomar una decisión judicial. El fiscal debe distinguir lo que es delito y qué no es delito. Esto es una puja de poder, hay jueces que están dispuestos a perder poder y otros que no. Igualmente, el poder judicial tiene siempre que tirar para el mismo lado.&lt;br /&gt; &lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/7122200829424186780-3669174985105514781?l=federacionuniversitaria55.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://federacionuniversitaria55.blogspot.com/feeds/3669174985105514781/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://federacionuniversitaria55.blogspot.com/2008/08/el-juicio-por-jurados-le-va-dar.html#comment-form' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/7122200829424186780/posts/default/3669174985105514781'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/7122200829424186780/posts/default/3669174985105514781'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://federacionuniversitaria55.blogspot.com/2008/08/el-juicio-por-jurados-le-va-dar.html' title='El Juicio por Jurados le va a dar transparencia absoluta a la administración de Justicia'/><author><name>FUP</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='16' src='http://bp2.blogger.com/_67xyK0DldxY/SJdcL9iWRfI/AAAAAAAAAq0/nYxzzmwKIF0/S220/Bandera+Argentina+FUP.jpg'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-7122200829424186780.post-726646059982890769</id><published>2008-08-24T06:24:00.000-07:00</published><updated>2008-08-24T06:27:35.259-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='El Significado garantizador del juicio por jurados'/><title type='text'>El Significado garantizador del juicio por jurados</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;EL SIGNIFICADO GARANTIZADOR DEL JUICIO POR JURADOS*&lt;br /&gt;Por Edmundo Samuel Hendler&lt;br /&gt;I.- El debate acerca del carácter de garantía de las normas sobre el jurado Las garantías se reconocen, en el Derecho Constitucional, como prerrogativas que se ejercen frente al estado para asegurar el goce de los derechos subjetivos. Estos últimos, a diferencia de aquéllas, son oponibles no sólo frente al estado sino también erga omnes. Ambos, garantías y derechos, integran la parte llamada dogmática de los textos constitucionales y constituyen una característica del constitucionalismo clásico, surgido a fines del siglo XVIII, cuyo rasgo distintivo es la finalidad de limitar al estado y dar seguridad al individuo frente a él.&lt;a name="_ftnref1"&gt;&lt;/a&gt;[1] En la Constitución Nacional argentina están incluídos en la primera de las dos partes en que se divide el texto, designada, precisamente: “Declaraciones, derechos y garantías”. El juicio por jurados aparece referido en la segunda parte del texto constitucional, designada “Autoridades de la Nación”, donde se establece que es atribución del Congreso dictar las leyes necesarias para su implantación (artículo 75 inciso 12) y que es ése el modo en que deben concluir los juicios criminales ordinarios (artículo 118). Pero la referencia se encuentra también en la primera parte, la ya mencionada concerniente a declaraciones, derechos y garantías. El artículo 24 proclama que “El Congreso promoverá ... la implantación del juicio por jurados” y en textos de Derecho Constitucional se trata el tema bajo la rúbrica de los derechos y las garantías.&lt;a name="_ftnref2"&gt;&lt;/a&gt;[2] La disyuntiva que surge y que, por supuesto, no hubo necesidad de dilucidar mientras está y sigue estando pendiente el cumplimiento de esas normas, es si se impone con ellas una garantía que resguarda el derecho a ser juzgado, como solía decirse, “por sus pares”, o si se trata de una estructura organizativa de las autoridades que ejercen el poder jurisdiccional. Como consecuencia se discute también si cabe declinar del derecho que asiste a cada uno, de ser juzgado con determinada forma de integración del tribunal, o si es obligatorio sujetarse a un modo de ejercicio de la autoridad que incumbe colectivamente a la soberanía popular. La aparente ociosidad de la polémica resultó desmentida hace relativamente poco tiempo al surgir un cuestionamiento de ciertas reformas del proceso penal, las concernientes al juicio abreviado que, pese a ser ajenas al tema en sí, y pese también a persistir el cómodo desentendimiento del mandato constitucional, suscitó planteos referidos al alcance de las disposiciones en cuestión. Tuve ocasión de participar en el debate abogando por la primer alternativa, es decir por atribuir al juicio por jurados el carácter de un derecho garantizado a cada uno y, por ende, renunciable, en la nota intitulada: El juicio por jurados: ¿derecho u obligación? que fue publicada en la revista El Derecho y en la obra colectiva El juicio por jurados en el proceso penal&lt;a name="_ftnref3"&gt;&lt;/a&gt;[3]. En aquella ocasión me hice cargo de la jurisprudencia del máximo tribunal norteamericano acerca de la interpretación del texto constitucional que es antecedente del nuestro, el artículo III de la constitución de los Estados Unidos que, a semejanza del artículo 118 de la Constitución Nacional (anteriormente, antes de la reforma de 1994, era el artículo 102), alude a que “todos los juicios criminales” se lleven a cabo por jurados, y la enmienda VI de la carta estadounidense que, si bien no tiene parangón en nuestro texto, aclara que se trata de un derecho que asiste a quien es acusado criminalmente. La cuestión desembocó en referencias históricas que puntualicé en esa oportunidad, recordando la coerción empleada en la Inglaterra medioeval para obligar a aceptar el jurado, contrastándola con el reclamo dirigido por los colonos norteamericanos al rey Jorge III, del jurado como “beneficio”, que es la que inspiró la independencia de los Estados Unidos y el texto de la constitución que es antecedente de la nuestra. En lo que sigue trataré de aportar nuevos datos que enriquecen y también, en parte, aclaran mejor esa referencia. II.- Los antecedentes históricos La investigación de los hechos sociales presenta una dificultad al historiador inadvertido: la de las tergiversaciones que, inevitablemente, suceden en el devenir de los acontecimientos que se constituyen en costumbres de la sociedad y que hacen que éstas surjan como tales cuando la idea originaria y el sentido que tuvieron en un comienzo se ha perdido o vuelto anacrónico. La observación pertenece a Ortega y Gasset y tiene clara aplicación en el historial del juicio por jurados, según tuve ocasión de advertirlo en la obra que publicaramos con Ricardo Cavallero Justicia y participación: el juicio por jurados en materia penal&lt;a name="_ftnref4"&gt;&lt;/a&gt;[4], lo mismo que en el ya recordado artículo El juicio por jurados ¿derecho u obligación? La indagación, de todos modos, de los antecedentes remotos de una institución, es imprescindible para entender su verdadero significado aunque, fuerza es reconocerlo desde ahora, no es válido derivar de ella un argumento concluyente en pro o en contra de ese significado, ya sea el originario, el actual o cualquiera de los surgidos en el tiempo. Con esa salvedad es del caso recordar, en primer término, el antecedente del derecho romano. Mommsen describe el procedimiento ante el magistrado y los comicios explicando que la sentencia del primero, que podía imponer la pena de muerte o una multa, era susceptible de impugnación por el condenado oponiéndose éste a la ejecución de la pena mediante una apelación a la decisión última de la ciudadanía.&lt;a name="_ftnref5"&gt;&lt;/a&gt;[5] Está claro entonces que esa modalidad de participación ciudadana era un derecho que podía o no ser ejercitado por aquél en cuyo favor se encontraba establecido. El dato resulta corroborado con otra observación del mismo autor que refiere que muchas leyes romanas contemplaban una petición dirigida a los magistrados en general para que impusieran multas a los autores de hechos punibles, excediendo sus facultades coercitivas, de manera de permitir que el sancionado ejercitara el derecho de provocación a la ciudadanía&lt;a name="_ftnref6"&gt;&lt;/a&gt;[6]. La investigación histórica de un autor más reciente, Bernardo Santalucia, apunta que el derecho de provocar la intervención del pueblo contra una medida represiva es anterior, inclusive, a la antiquísima Ley de las doce tablas&lt;a name="_ftnref7"&gt;&lt;/a&gt;[7]. Se trataba de un derecho, dice este autor, que sólo pertenecía a los ciudadanos, no a los extranjeros ni a los esclavos&lt;a name="_ftnref8"&gt;&lt;/a&gt;[8]. Más allá del derecho romano, una indagación muy completa es la efectuada por John P. Dawson, publicada en 1960 con el título A history of lay judges (Una historia de los jueces legos)&lt;a name="_ftnref9"&gt;&lt;/a&gt;[9] en la que, después de analizar los antecedentes de Grecia y Roma y las transformaciones de las prácticas en Francia, Alemania e Inglaterra a partir de la Edad Media, se plantea el interrogante acerca de las razones que explican la participación popular en la justicia. Aunque la primera alternativa que propone es de orden político --se trata de una cuestión vital de organización de la comunidad—sugiere también una explicación de índole sociológica: la mejor aceptación por los litigantes del juzgamiento por quienes son sus pares a la que le encuentra raíces en Roma en el procedimiento pretoriano de la república tendiente a restringir las atribuciones de los magistrados. La otra observación de interés es que el “juzgamiento por los pares” tiene que ver con el sistema feudal y con el derecho de los vasallos de ser juzgados por otros vasallos, especialmente en disputas con el señor feudal, o sea que la cláusula 39 de la Carta Magna de 1215 no era, como muchos creíamos, una prerrogativa reservada sólo por los barones del reino sino por todos los “hombres libres” (freeman). Entiende Dawson que esa característica, aunque originariamente no tenía que ver con el juicio por jurados, siempre significó una restricción al poder real y eso es lo que sirvió, siglos después, para convertirla en un símbolo de libertad frente a la opresión. Cita la obra de un tal Keeney Judgment by Peers quien habría demostrado que la famosa cláusula no procuraba abarcar toda clase de litigios privados sino que se refería especialmente a pleitos entre el rey y los súbditos. Con ese antecedente, y aun cuando Dawson no toma partido en la disyuntiva que nos interesa, parece claro que el histórico documento sólo pudo dar fundamento a un derecho individual frente a la autoridad. El derecho común de Inglaterra es, de todos modos, en miras al texto de nuestra constitución, el antecedente histórico más significativo. De él surgió, por un lado, la constitución de los Estados Unidos, fuente de inspiración de la nuestra. Por otro lado, también influyó en la reforma de las leyes de procedimiento prohijadas por la Revolución Francesa que habrían de tener, a la vez, influencia, directa o indirecta, en nuestras leyes de procedimiento. Es indudable que el jurado norteamericano lo mismo que el francés, imitado por varios países europeos –al menos en sus comienzos—tienen parentesco con el consuetudinario common law de Inglaterra. De allí que convenga prestar alguna atención, brevemente, a sus ancestros, ya explicados en la obra Justicia y participación y espigados igualmente en el artículo El juicio por jurados: ¿derecho u obligación? La práctica de los combates o duelos judiciales como mecanismo para dirimir los litigios fue llevada a Inglaterra con la conquista normanda en el siglo XI. Para superar los inconvenientes y los riesgos de esa práctica evitando que los denunciantes tuvieran que enfrentar el combate, y para favorecer la centralización de autoridad por los monarcas, fue empleado el sistema de las “encuestas” también de origen normando, que en el continente europeo habría de desembocar en el establecimiento del sistema inquisitivo de procedimiento y que, en el territorio insular dio lugar a una práctica diferente. La encuesta era confiada en Inglaterra al vecindario de cada comarca y era la asamblea de esos vecinos la que “presentaba” ante los funcionarios reales itinerantes, a las personas sospechadas de cometer delitos. Al desaparecer otras formas de ordalía por órdenes de la iglesia de Roma del año 1215 —antiguamente eran respaldadas por los sacerdotes católicos-- los funcionarios ante los que se presentaban las denuncias tuvieron que acudir al testimonio de los mismos vecinos para decidir sobre la culpabilidad o inocencia de los denunciados. Como la imparcialidad de esos vecinos, que habían sido los denunciantes era obviamente cuestionable, en muchos casos los funcionarios reales ampliaban el número de ellos acudiendo a los de otras localidades. Recién en 1352 y a raiz de las protestas de los “comunes” se estatuyó concretamente el derecho de los acusados a recusar a quienes hubieran formado parte del conjunto de los presentantes de la denuncia. Eso condujo a la distinción de las dos especies de jurado: el Grand Jury o Gran Jurado o jurado de acusación y el Petty Jury o Pequeño Jurado o jurado de enjuiciamiento. Hacia 1376 se generalizó la costumbre de integrar el primero con veintitres personas que decidían por mayoría la formulación de la acusación y el segundo con doce personas de las que se requería un veredicto unánime para establecer la culpabilidad del acusado. En el excelente trabajo de Leonard W. Levy dedicado a los orígenes del juicio por jurados en el que se explican los antecedentes que acabo de referir,&lt;a name="_ftnref10"&gt;&lt;/a&gt;[10] se distingue claramente el modelo de procedimiento acusatorio surgido con esa forma de juzgamiento y se consigna una observación importante: la característica distintiva del modelo acusatorio era el consentimiento del acusado, la que no resultaría desvirtuada, según este autor, por el hecho de que muchas veces se lo inducía por coerción. Con esa observación surge una perspectiva distinta de la que yo proponía en la nota El juicio por jurados: ¿derecho u obligación? La práctica de la “peine forte et dure” a la que me referí en ese trabajo, con la que se torturaba a los acusados hasta lograr que se sometieran al juzgamiento por los jurados, me sugirió contrastarla con lo ocurrido siglos después, cuando ese modo de enjuiciamiento fue reclamado como prerrogativa por los revolucionarios independentistas norteamericanos. Levy propone una mirada distinta del mismo hecho: tomando en cuenta que lo que se inducía por la coerción no era el reconocimiento de culpabilidad sino, simplemente, el manifestarse frente a la imputación de manera de permitir el juzgamiento --se trataba de obtener de su parte un “plea” o sea una declaración de culpabilidad o inocencia-- con lo cual, entiende, se consagraba el principio de que el juicio respondía a la voluntad del acusado y también, sostiene, el de que el más terrible delincuente tenía derecho a un juicio. Refiere igualmente Levy que la alternativa de sustraerse al combate fue acordada no solo al denunciante sino también al denunciado. Cuando se iniciaba el procedimiento por vía de una acusación privada, aquél podía invocar que se tratase de una denuncia inspirada por odio o malicia para buscar el amparo de la autoridad, el que debía ser gestionado por medio de una orden real escrita, un writ, que implicaba al mismo tiempo aceptar el veredicto de la asamblea vecinal. Se lo conocía como el writ de odio et atia. Fue establecido en el reinado de Enrique II y se lo otorgaba contra pago de un arancel. Posteriormente se denominó writ of life and limb y la Carta Magna de 1215 lo hizo gratuito. &lt;a name="_ftnref11"&gt;&lt;/a&gt;[11] Con la observación de Levy que acabo de referir no se desvirtúa la que yo había hecho en cuanto a la existencia de un contraste entre lo que acontecía en el medioevo y lo que habría de ocurrir siglos después. Lo que surge a partir de esa observación es un diferente enfoque del mismo hecho histórico que corrobora que, también en sus orígenes, el juicio por jurados era algo concerniente a los derechos del acusado y que a él le correspondía aceptarlo o no. III.- El antecedente de los Estados Unidos El antecedente que más interesa al intérprete de nuestra constitución es, claro está, el de los Estados Unidos, herederos de la tradición del common law inglés. El reconocimiento del carácter de garantía renunciable del juicio por jurados fue establecido en un precedente de la Corte Suprema que data del año 1930 en el que, también, se abordó con detenimiento el marco histórico de la cuestión. En el caso “Patton v. United States” resuelto el 14 de abril de 1930,&lt;a name="_ftnref12"&gt;&lt;/a&gt;[12 se entendió legítima la renuncia que el acusado había hecho, a ser juzgado por un jurado de doce personas, fundandolo en una prolija revisión de precedentes y en un análisis histórico que toma en cuenta, en particular, el contexto en que fueron adoptadas las cláusulas de la constitución estadounidense que se refieren al punto. Aunque en apariencia en ese caso se planteó una cuestión distinta --la de la admisibilidad de un jurado de sólo once y no doce integrantes—está claro que se discutía sobre la renuncia al juicio por jurados en si mismo ya que el tribunal daba por descontado que el único jurado válido como tal era el de doce personas. La doctrina del fallo no puede entenderse alterada por la circunstancia de que, con posterioridad, la Corte hubiese variado su criterio acerca de la exigencia de los doce integrantes.&lt;a name="_ftnref13"&gt;&lt;/a&gt;[13] La cuestión crucial abordada en ”Patton”, según se la enuncia en el voto del juez Sutherland, compartido por la mayoría de la Corte, está expresada en estos términos: “Las disposiciones constitucionales referidas al juicio por jurados ¿tienen por consecuencia establecer un tribunal que forma parte de la estructura del gobierno o solamente garantizan al acusado el derecho a esa forma de juicio?” La respuesta es concluyente en el sentido de esta última disyuntiva. Ese criterio es el que fue criticado por Mario Magariños, en su voto como juez en un recordado precedente en el que se puso en cuestión la constitucionalidad de la ley que autorizó el juicio abreviado en los tribunales nacionales (ley n° 24825). La postura del magistrado, contraria a la admisibilidad de la abreviación del juicio, se sustenta, entre otras cosas, en el carácter indeclinable que atribuye al juicio por jurados establecido en la Constitución Nacional. Al polemizar con él, en la nota El juicio por jurados ¿derecho u obligación?&lt;a name="_ftnref14"&gt;&lt;/a&gt;[14] cuestioné sus críticas al fallo “Patton” a las que llegué a calificar de aventuradas. Aunque sigo convencido de que la interpretación propiciada por Magariños es errónea debo sin embargo desdecirme del calificativo de aventuradas y admitir, en prenda de honestidad, que también otros autorizados autores han objetado el criterio de la corte estadounidense. Akhil Reed Amar, en su obra The Bill of Rights, sostiene que la incorporación de la sexta enmienda de la Constitución de los Estados Unidos, que es la que habla del “derecho” al juicio por jurados y que, según la Corte en “Patton”, complementa lo establecido en el artículo III que habla de “todos los juicios criminales”, obedeció al propósito de garantizar el derecho a ser juzgado por un jurado del “distrito” en el que se cometió el delito, de donde sigue que el derecho renunciable para el enjuiciado era el de tener un jurado del “distrito”. No habría consagrado en cambio el derecho a renunciar al jurado en sí mismo. En palabras de Amar: “eso demuestra una vez más que el juicio por jurados no siempre fue simplemente un derecho individual sino también una institución de localismo y soberanía popular”.&lt;a name="_ftnref15"&gt;&lt;/a&gt;[15] Este autor objeta el criterio establecido en “Patton” y se atiene a un fallo anterior del mismo tribunal, de 1898 que, según afirma, habría sido dejado de lado por la Corte con el fácil argumento de que trataba el punto como simple acotación. De todos modos, los puntos de vista de Amar en el sentido de que el único derecho renunciable para el acusado es el de ser juzgado por un jurado “del distrito” pero no el de ser juzgado “por un jurado", son especulativos y no descartan la posibilidad de renunciar al jurado por la vía del reconocimiento de culpabilidad o “guilty plea”. El otro autor que ha tratado recientemente la cuestión en el aspecto histórico, Leonard W. Levy, a diferencia de Amar, rescata en todo momento la índole de garantía, que las disposiciones concernientes al jurado tienen, respecto de los derechos del acusado. Sus referencias a los antecedentes del texto constitucional estadounidense son bien ilustrativas. Menciona, por ejemplo, lo que se considera como la primera constitución del estado de Massachusetts, el documento conocido como “Massachusetts Body of Liberties” de 1641, en el que se autorizaba al acusado a elegir entre ser juzgado por jueces o por jurados. Lo mismo que el Congreso Continental de 1774 cuya Declaración de Derechos aludía a la “grande e inestimable prerrogativa de ser juzgado por sus pares del vecindario” (the great and inestimable privilege of being tried by their peers of the vicinage). También menciona la Declaración de Causas y Necesidad de acudir a las armas de 1775 en la que igualmente se alude al juicio por jurados como inestimable prerrogativa. Y, por supuesto, finalmente, a la Declaración de la Independencia en la que el Congreso recriminó al rey de Inglaterra Jorge III “por privarnos (a los colonos), en muchos casos, del beneficio del juicio por jurados” &lt;a name="_ftnref16"&gt;&lt;/a&gt;[16]. En cuanto al fallo de la Corte estadounidense de 1898 invocado por Amar, difícilmente puede admitirse que haya fijado un criterio distinto al de “Patton”. La cuestión tratada en ese caso era, principalmente, la de la irretroactividad de la disposición contenida en la constitución del estado que permitía el juicio por ocho personas y no por el jurado de doce. La alusión al carácter indeclinable del derecho del acusado aparece en la transcripción de un fallo anterior en el que se discutía sobre el derecho a estar presente en el juicio. Por otra parte, aún los términos en que está concebido el fallo de 1898 resultan ambiguos y dan pié también a la conclusión contraria. Se alude en él al derecho a no ser privado de libertad sin el veredicto de un jurado y se lo califica como un derecho sustancial que le pertenecía al acusado (it was his constitutional right to demand that his liberty should not be taken from him except by the joint action of the court and the unanimous verdict of a jury of twelve persons ... To hold that a state could deprive him of his liberty by the concurrent action of a court and eight jurors would recognize the power of the state not only to do what the United States, in respect of Thompson's crime, could not, at any time, have done by legislation, but to take from the accused a substantial right belonging to him when the offense was committed). &lt;a name="_ftnref17"&gt;&lt;/a&gt;[17](Subrayado añadido) La doctrina de “Patton”, aunque indudablemente es la vigente en la jurisprudencia norteamericana y es la que se indica en los textos de la materia&lt;a name="_ftnref18"&gt;&lt;/a&gt;[18], debe ser objeto de una salvedad. La ley federal y las leyes de varios estados, al contemplar expresamente la renuncia al jurado que puede efectuar el acusado, le imponen como requisito que tenga también el consentimiento del fiscal o la aprobación del tribunal o, como ocurre con la ley federal, ambos requisitos. Con relación a esta última, contenida en las Reglas Federales de Procedimiento Criminal,&lt;a name="_ftnref19"&gt;&lt;/a&gt;[19] la Corte Suprema consideró constitucionamente válida la norma sin perjuicio del derecho reconocido al acusado de renunciar al jurado. Ese derecho, entendió, no implica el correlativo de ser juzgado por un juez profesional. El presidente de la Corte, el prestigioso juez Warren, expresando la opinión del tribunal, reflexionó que: “La Constitución reconoce un sistema acusatorio como método apropiado para determinar la culpabilidad, y el Gobierno, como litigante, tiene interés legítimo en procurar que los casos que considera merecedores de condena sean juzgados ante el tribunal que la Constitución contempla como el más inclinado a producir un resultado justo”.&lt;a name="_ftnref20"&gt;&lt;/a&gt;[20] Es indudable que ese interés puede estar en pugna con el derecho del acusado a la renuncia y su reconocimiento desvirtúa de alguna manera el fundamento primigenio de ese derecho: el resguardo frente a las atribuciones de la autoridad. Tan sólo la consideración final de Warren tiende, al parecer, a morigerar la evidente incompatibilidad de ambas prerrogativas. Aclara el presidente de la Corte que la convalidación de la norma federal parte de la base de que un fiscal federal no es un litigante común y que cabe desechar la hipótesis de que fuera a reclamar un juicio por jurados por motivos innobles. La ingenuidad de la consideración resulta luego un tanto mejor explicada con lo que parece ser una salvedad de la salvedad: pueden existir razones que justifiquen la opción del acusado de no someterse a un jurado. Tales serían, por ejemplo, las pasiones, prejuicios o sentimientos del público. No, en cambio, el simple propósito de acelerar el trámite procesal que era lo único argumentado en el caso Singer. De manera entonces que la doctrina de la Corte a partir de ese caso puede ser interpretada en el sentido de que reconoce el derecho del imputado consagrado en la jurisprudencia anterior pero lo circunscribe notoriamente al hacerlo depender de que existan razones que justifiquen la renuncia al jurado. Esto, claro está, con referencia a la validez de los condicionamientos que una ley puede imponer a esa renuncia pero sin desconocer que esta última es, de conformidad con el texto constitucional, atribución del inculpado. IV.- La cuestión sustancial Concluyo, entonces, el aporte de datos históricos, con la observación de que el jurado en el que se inspiran las disposiciones respectivas de la Constitución Nacional tuvo, en sus orígenes, tanto en la carta estadounidense, como en el derecho común de Inglaterra o en el antiguo derecho romano, el significado de una prerrogativa individual cuyo ejercicio implicaba, de algún modo, un resguardo frente a la autoridad del gobierno. Consecuente, sin embargo, con la advertencia efectuada al comienzo de la incursión histórica, debo dejar en claro que esa comprobación de ningún modo implica un argumento concluyente en cuanto al punto de vista que sostengo. Sólo sirve para explicar mejor el significado de ese punto de vista. Los hechos sociales, como ya he dicho, están configurados en muchos casos con tergiversaciones de lo que pudieron ser en sus orígenes. El significado primigenio de una institución social es frecuente que quede desvirtuado, cosa que en el caso de que se trata ocurriría al establecerse una aplicación obligatoria, contra la voluntad de aquél en cuyo resguardo fue creada. La hipótesis no es descabellada y, de hecho, existen opiniones que la respaldan y ordenamientos jurídicos que la establecen. Dejadas de lado, entonces, las argumentaciones que se basan en una interpretación histórica, y prescindiendo igualmente de circunscribir la polémica a una dilucidación siempre opinable sobre el alcance literal de los textos, el verdadero debate que interesa plantear es el referido a las razones sustanciales que abonan una y otra postura. De lo que se trata en definitiva es de evaluar cuál es el resultado preferible o, si se quiere, hacer una interpretación teleológica ponderando las finalidades a obtener con una u otra de las dos alternativas en juego. En otras palabras, lo que importa es optar entre el interés colectivo en una determinada modalidad de ejercicio del poder y el interés individual en conservar un resguardo frente al poder. En un caso habremos de entender las disposiciones relativas al jurado como inherentes a la parte orgánica de la constitución, de la misma índole que las que establecen, por ejemplo, la composición bicameral del poder legislativo que, obviamente, no son renunciables ni atañen a ningún individuo en particular. En el otro caso estaremos frente a una garantía individual de la misma índole que el derecho a no autoincriminarse que sólo puede ser ejercido o declinado por aquél a cuyo favor se lo reconoce. Planteada de ese modo la cuestión es indudable que ella pone en juego el basamento mismo del sistema punitivo. De cuáles sean las metas que se entiendan perseguidas por ese sistema dependerá la preferencia por una u otra alternativa. Si nos atenemos, por ejemplo, a la prolija recorrida de los avatares del pensamiento penal que propone una obra reciente como la de Zaffaroni, Alagia y Slokar, la finalidad del derecho penal mismo se sintetiza finalmente, luego de verificar lo que estos autores llaman la genealogía, la decadencia y el impulso pensante, como la limitación y contención del poder punitivo en miras a minimizar la selectividad y la violencia que son universalmente inherentes al ejercicio de ese poder&lt;a name="_ftnref21"&gt;&lt;/a&gt;[21]. Por consiguiente, añado por mi parte, la opción debería inclinarse en favor del sujeto sobre el que se ejerce el poder punitivo y no de la sociedad –democráticamente organizada o no—que lo ejerce. En suma, la elección del modo de enjuiciamiento tiende a minimizar la selectividad y la violencia del castigo penal si se la deja en manos del enjuiciado mientras que, por el contrario, puede volverse peligrosamente virulenta y discriminatoria si queda en manos de la sociedad y, por ende, en las de quienes ejercen el poder en nombre de ella, por más que estos últimos la representen de la manera más democrática que cabe. Enteramente coincidente con ese punto de vista, Luigi Ferrajoli, quien mejor ha expresado el significado de las garantías penales atribuyendoles la función de deslegitimar la potestad punitiva, propone, como finalidad del derecho penal, la protección del más débil, considerando que esa rama del derecho es, al mismo tiempo, un instrumento de prevención de delitos y una técnica de minimización de la violencia y del arbitrio en la respuesta al delito.&lt;a name="_ftnref22"&gt;&lt;/a&gt;[22] El mismo Ferrajoli, en un artículo publicado en 1982, puntualizaba ya que el constitucionalismo moderno introdujo un cambio revolucionario en la naturaleza misma de la democracia al trascender de las normas formales que disciplinan los poderes públicos y consagrar principios y derechos fundamentales que garantizan una “democracia sustancial”&lt;a name="_ftnref23"&gt;&lt;/a&gt;[23]. Destaco de ese trabajo del autor italiano el párrafo siguiente “Desde esta perspectiva, el estado de derecho precede a la democracia política, no sólo históricamente, en el sentido que nace con las monarquías constitucionales antes que con la democracia representativa, sino también axiológicamente, en el sentido que es un conjunto de límites y vínculos a la misma democracia política”&lt;a name="_ftnref24"&gt;&lt;/a&gt;[24]. Consecuente con esto último, Ferrajoli efectúa una afirmación importante para la disyuntiva que nos ocupa: sostiene que el juez no necesita contar con el consenso de la mayoría pero que, en cambio, es imprescindible que cuente con la confianza del imputado ya que, advierte, éste (el imputado) es: “... habitualmente expresión no de la mayoría, sino de minorías más o menos marginadas y siempre en conflicto con el interés punitivo del estado y sus expresiones políticas.” Aunque las fundamentaciones que invoca en sustento de su idea están referidas a las recusaciones amplias y sin necesidad de expresar causa de los jurados populares --el mismo Ferrajoli lo advierte al citar en respaldo de su punto de vista a los autores clásicos italianos: Beccaría, Filangieri, Pagano, Carrara, Luchini y Pessina—sus conclusiones se ciñen a sostener que ese requisito se satisface con la posibilidad de recusación de los jueces profesionales que debe ser tan amplia cuanto fuera posible para el acusado y, asimétricamente, en cambio, estrictamente acotada para el acusador.&lt;a name="_ftnref25"&gt;&lt;/a&gt;[25] Por mi parte entiendo que el mismo fundamento que explica esa amplitud y esa asimetría, es decir la pertenencia frecuente de los imputados a minorías marginadas, justifica que se les brinden todas las opciones posibles: la de recusar jueces o jurados y aún también la de sustraerse a los consensos mayoritarios que cabe esperar sean expresados por un jurado popular. En otras palabras, la violencia y la selectividad del sistema se morigeran cuando el destinatario de ellas tiene posibilidad de elegir en qué sector de la sociedad habrá de reclutarse el tribunal que debe juzgarlo, incluyendo el de una oligarquía profesional presumiblemente ilustrada, y el de una representación popular seguramente expresiva de los criterios de la mayoría. El momento más álgido de ese juzgamiento es, sin lugar a dudas, el de la apreciación de las justificaciones subjetivas y de los errores disculpables, es decir, en terminología de la dogmática jurídico penal, el de la determinación de la culpabilidad por el hecho ya ponderado como típico y antijurídico. Es ese momento, por consiguiente, aquél en que resulta en mayor medida necesario que la apreciación del comportamiento del acusado sea hecha por quienes pertenezcan al mismo subgrupo cultural de manera de evitar el recelo que naturalmente se suscita en quienes tienen que ser juzgados por funcionarios provenientes de otras capas de la sociedad. Precisamente a partir del análisis de la categoría de la culpabilidad --definida según el criterio normativo como la posibilidad de obrar libremente de un modo distinto-- se sostiene que se trata de una ponderación humana “de persona a persona, de par a par” que únicamente incumbe que sea llevada a cabo por un jurado popular. En una expresión de por sí ilustrativa dice Mariano Silvestroni que hay una categoría de resguardos constitucionales del individuo frente al poder denominada “garantías contramayoritarias”. Según él “El jurado es la vía de escape al sistema; al derecho; a la razón de Estado; al interés, al capricho y a la ‘moral’ de los poderosos. El jurado es el refugio del individuo, para que pueda ser considerado como tal; como sujeto libre opuesto al conjunto que pretende aplastarlo mediante la pena”&lt;a name="_ftnref26"&gt;&lt;/a&gt;[26] Es cierto que la confianza en el juzgador postulada por Ferrajoli, en el caso de sectores marginales, es una aspiración difícil de alcanzar. Precisamente por eso es que resulta de gran importancia que existan cuantas alternativas sean posibles para lograrla. A pesar de que la opción de alternativas pueda conducir a que el jurado popular sólo llegue a ser convocado en muy reducido número de casos, igual se satisface con ella el propósito garantizador de que se trata. Del mismo modo que suele ser frecuente que los imputados declinen del derecho a guardar silencio porque entienden más conveniente hablar y exponer sus descargos, es muy probable que también el derecho a ser juzgado por jurados sea declinado y que los imputados o sus defensores encuentren más favorable el juzgamiento de un tribunal profesional permanente. Esa verificación, sin embargo, no resta significado a una y otra garantía. Basta que uno entre muchos quiera valerse de ellas para que sea necesario que estén consagradas. V.- La significación cultural del juicio por jurados Esa posibilidad, la de que el juicio por jurados sea renunciado en la mayoría de los casos, merece cierta atención. Un informe especial, presentado en una reunión internacional convocada bajo el lema de la participación popular en el enjuiciamiento criminal en la perspectiva del siglo XXI, dio cuenta, por ejemplo, de que apenas un uno por ciento de los casos presentados en Inglaterra y Escocia llegan a ser juzgados en el tribunal de la corona integrado con jurados. El autor del informe, Peter Duff, de la universidad Aberdeen, enumera cuatro distintas vías por las que se produce la exclusión del jurado: las normas legales que lo limitan a los casos de mayor gravedad; las atribuciones que en muchas jurisdicciones se confieren a los acusadores para determinar la jurisdicción competente; las que ejercen en muchas partes los mismos tribunales y, por último, la voluntad de los acusados que son quienes tienen la última palabra en todos aquellos casos que admiten la alternativa.&lt;a name="_ftnref27"&gt;&lt;/a&gt;[27] Se debe hacer sin embargo una salvedad: la prescindencia de los jurados tiene lugar en Inglaterra y Gales al mismo tiempo que surge una distinta forma de participación ciudadana, al acordarse jurisdicción para entender en los respectivos procesos, en lugar de los tribunales de la Corona, a las cortes de “Magistrates”, habitualmente de tres miembros e integradas por ciudadanos legos a los que también se designa como jueces de paz (Justices of the Peace). &lt;a name="_ftnref28"&gt;&lt;/a&gt;[28] El hecho en sí, de todos modos, de que el tradicional jurado se encuentre circunscripto a un número muy limitado de casos es especialmente significativo ya que fue en Inglaterra en donde tuvo origen el modelo de participación ciudadana que perdura en la cultura occidental. Ese hecho, por otra parte,.no es exclusivo del Reino Unido y se verifica igualmente en los demás países del entorno cultural.anglosajón. Lo que llama la atención, de todas maneras, según lo señala Duff en su informe, es que a pesar de la declinación, en todo ese entorno sigue proclamándose una encendida defensa del jurado como baluarte de las libertades ciudadanas. El carácter paradojal de la verificación se encuentra claramente señalado por el autor nombrado quien, no obstante, se abstiene, en su informe, de ensayar alguna explicación de las causas que lo motivan. Por lo demás, tampoco se trata de un fenómeno de reciente data. La transferencia de jurisdicción de los tribunales de la corona británica a favor de las cortes de magistrados y, por ende, como ya he dicho, la disminución de juicios con jurados y su reemplazo por procesos de trámite sumario ante cortes de rango inferior, constituye una tendencia que se verifica desde el siglo XIX. Así lo pone de manifiesto un historiador del período que va de 1830 a 1914 quien, además, propone alguna explicación del fenómeno. Martin J. Wiener, en su obra “Reconstructing the Criminal” advierte que los procesos llevados a cabo sin intervención de jurados estuvieron tradicionalmente limitados a los delitos de menor gravedad castigados con penas más leves y que, consiguientemente, la tendencia a preferir esa clase de procesos implicó una suavización de los castigos. Al mismo tiempo, observa este autor, como una consecuencia recíproca, en ellos se prestaba mucho menor atención al elemento subjetivo. Basándose en prestigiosos historiadores del common law británico como James Fitzjames Stephen, afirma que el jurado era no solamente el baluarte de las libertades de Inglaterra, sino también la manera tradicional y apropiada para ratificar y reforzar las pautas morales de la sociedad, lo que tenía lugar por vía del reproche de culpabilidad requerido para el castigo de los más graves delitos.&lt;a name="_ftnref29"&gt;&lt;/a&gt;[29] En la medida en que el jurado se volvió menos frecuente lo mismo ocurrió, dice Wiener, con la función moralizadora de la ley y, a la inversa, la explicación es que, en tanto dejó de experimentarse la necesidad de esa función moralizadora, disminuyó también la necesidad del juicio por jurados. Las pautas de moralidad, en rigor de verdad, como se reconoce hoy en día, con una visión más antropológica, son modelos de comportamiento enteramente condicionados por el respectivo entorno cultural.&lt;a name="_ftnref30"&gt;&lt;/a&gt;[30] Por ende, el “reforzamiento de las pautas morales de la sociedad” que propone Wiener resulta una noción que requiere ser relativizada como referida más bien a pautas culturales.&lt;a name="_ftnref31"&gt;&lt;/a&gt;[31] Esta noción, a su vez, permite observar el fenómeno de la tendencia declinante señalada por Duff a partir de un dato histórico. El surgimiento del jurado en la isla británica tuvo lugar al mismo tiempo en que fue consolidándose el poder real de una dinastía extranjera, la inaugurada por Guillermo el conquistador. Una observación de Michel Foucault ilustra el acontecimiento advirtiendo que la situación de Inglaterra en aquella época era semejante a la de América en tiempos de la colonización europea, es decir la de un territorio conquistado y luego colonizado.&lt;a name="_ftnref32"&gt;&lt;/a&gt;[32] De allí entonces que en sus orígenes el jurado inglés aparezca como una suerte de acuerdo transaccional entre los funcionarios del rey extranjero y los vecinos de cada comarca o, si se quiere, entre colonizadores y colonizados. En textos de Antropología Cultural se establece la distinción de aquellos estados que se fundan en la dominación de un pueblo por otro grupo social y cultural distinto, respecto de aquellos en que existe homogeneidad estructural. Estos últimos son característicos de pequeños grupos tribales cuya organización política está basada en un principio estructural común como el parentesco. Los primeros, en cambio, se originan frecuentemente en la conquista militar.&lt;a name="_ftnref33"&gt;&lt;/a&gt;[33] De allí entonces también, que quepa entender que lo que los vecinos colonizados de la Inglaterra medieval procuraban preservar en la negociación con los gobernantes colonizadores eran sus propias pautas culturales frente a las del poder dominante. El contacto entre dos sistemas culturales distintos es de por si conflictivo y se resuelve, muchas veces, con el predominio de uno y la subyugación del otro. Pero una cultura subyugada no está necesariamente alienada ni es totalmente dependiente sino que puede resistir en muchos aspectos a la imposición del predominio. Según lo explica Denys Cuche, así como la cultura dominada no puede prescindir de la cultura dominante, recíprocamente esta última tampoco puede desentenderse de la primera.&lt;a name="_ftnref34"&gt;&lt;/a&gt;[34] La convivencia de ambos sistemas es posible cuando el grupo dominado puede ejercer algún grado de influencia sobre el dominante y sería eso lo ocurrido cuando los monarcas surgidos del triunfo de una invasión se vieron obligados a obtener el consenso de los súbditos representados por las asambleas vecinales para poder ejercer sus potestades. Tal sería el origen del jurado inglés y, al mismo tiempo, la explicación de la situación paradojal ya señalada de la cada vez más escasa utilización del jurado y la simultánea proclama de su carácter de baluarte de las libertades ciudadanas. En la medida en que la sociedad británica consiguió integrarse de manera más o menos armónica, tendió a desaparecer la desconfianza y el recelo de un sistema cultural frente a otro pero nunca al punto de olvidar por completo el resguardo ante las prerrogativas del poder que el jurado representa.&lt;br /&gt;Con esa perspectiva cabe ya intentar una explicación del significado del jurado de alcance más general, proyectándolo en un plano cultural o etnológico. El establecimiento del jurado tendría el sentido de proteger a las capas sociales más débiles frente al poder gobernante, permitiéndoles restringir las atribuciones de este último y preservar sus propias pautas de comportamiento. Quiere decir entonces, en definitiva, que si hay una funcionalidad especialmente importante para la participación ciudadana en el juzgamiento de los delitos más graves a través del mecanismo del juicio por jurados, ella está referida a la necesidad de asegurar la integración del tribunal con quienes pertenecen al mismo entorno cultural que quienes tienen que ser juzgados. Esa función se vuelve más o menos necesaria según sea mayor o menor el grado de integración comunitaria de los distintos grupos que componen la sociedad y bien puede ocurrir que no haya mayores diferencias culturales entre los sectores de los que provienen los jueces profesionales y aquéllos a los que pertenecen los acusados en cuyo caso la participación del jurado popular puede resultar ociosa. Es lo mismo que cabe afirmar con respecto al derecho a guardar silencio como garantía de no estar obligado a declarar contra uno mismo. En la medida en que haya suficientes resguardos de no sufrir coerciones, el ejercicio de ese derecho puede ser declinado sin inconvenientes. Se trata, empero, de una hipótesis –la de la un proceso penal desprovisto de toda coerción— que constituye una aspiración nunca del todo alcanzada. Otro tanto ocurre con el juicio por jurados y con la hipótesis de la homogeneidad cultural. Las sociedades industrializadas del mundo contemporáneo, están lejos de presentar un panorama homogéneo de los distintos estratos que las integran. Por el contrario, la frecuencia de las migraciones, los desniveles económicos y muchos otros factores que sería difícil enumerar exhaustivamente, generan diversidades culturales que tornan imprescindible asegurar la participación de todos los sectores sociales en el proceso de juzgamiento de los hechos de mayor gravedad. Ése es el resguardo que el juicio por jurados tiene que estar destinado a preservar y es la razón que explica que, en su origen histórico igual que en su funcionalidad etnológica y en la práctica vigente del modelo clásico que se utiliza en muchas partes del mundo, tenga una significación esencialmente garantizadora.&lt;br /&gt;* Trabajo preparado para ser incluido en el libro-homenaje al profesor Julio B.J. Maier a ser publicado en 2004 por Editores del Puerto.&lt;br /&gt;&lt;a name="_ftn1"&gt;&lt;/a&gt;[1] Me baso en el texto de German Bidart Campos Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino, ed. Ediar, Tomo I, pp. 209/211.&lt;br /&gt;&lt;a name="_ftn2"&gt;&lt;/a&gt;[2] Es lo que ocurre, por ejemplo, en la obra de Miguel A. Ekmedjian Tratado de Derecho Constitucional en que se trata el juicio por jurados en el acápite “Otras garantías”, aunque no se alcanza a compender porque se lo incluye entre aquéllas que deben inferirse del texto de la Constitución por no estar expresamente consagradas (T°I, p. 395)&lt;br /&gt;&lt;a name="_ftn3"&gt;&lt;/a&gt;[3] El Derecho, T°187, pp. 1135/1138. Maier, Julio B.J.; Hendler, Edmundo y otros El juicio por jurados en el proceso penal, Buenos Aires, ed. Ad-Hoc, 2000, pp. 231/236.&lt;br /&gt;&lt;a name="_ftn4"&gt;&lt;/a&gt;[4] Cavallero, Ricardo J. y Edmundo S. Hendler, Justicia y participación: el juicio por jurados en materia penal Editorial Universidad, Buenos Aires, 1988, pp. 25/26.&lt;br /&gt;&lt;a name="_ftn5"&gt;&lt;/a&gt;[5] Mommsen, Teodoro Derecho penal romano, editorial Temis, Bogotá, Colombia, reimpresión, 1991, p. 117.&lt;br /&gt;&lt;a name="_ftn6"&gt;&lt;/a&gt;[6] Mommsen, op. cit., p. 112.&lt;br /&gt;&lt;a name="_ftn7"&gt;&lt;/a&gt;[7] Santalucia, Bernardo Diritto e processo penale nell’antica Roma, editorial Giuffré, Milán, 1998, p. 34.&lt;br /&gt;&lt;a name="_ftn8"&gt;&lt;/a&gt;[8] Santalucia, op. cit., pp. 52/53.&lt;br /&gt;&lt;a name="_ftn9"&gt;&lt;/a&gt;[9] Dawson, John P. A History of Lay Judges, Harvard University Press, Cambridge, Massachusetts, 1960.&lt;br /&gt;&lt;a name="_ftn10"&gt;&lt;/a&gt;[10] Conf. Leonard W. Levy The Palladium of Justice. Origins of Trial by Jury, Chicago, 1999, pp. 18/22.&lt;br /&gt;&lt;a name="_ftn11"&gt;&lt;/a&gt;[11] Conf. Levy, op. cit. p. 12/15&lt;br /&gt;&lt;a name="_ftn12"&gt;&lt;/a&gt;[12] 281 U.S. 276&lt;br /&gt;&lt;a name="_ftn13"&gt;&lt;/a&gt;[13] La Corte admitió, en 1970, la legitimidad de un jurado de seis integrantes (Williams v. Florida, 399 U.S. 78) y en 1978 rechazó en cambio que el número pudiese reducirse a cinco (Ballew v. Georgia, 437 U.S. 223)&lt;br /&gt;&lt;a name="_ftn14"&gt;&lt;/a&gt;[14] Citado supra en nota 2.&lt;br /&gt;&lt;a name="_ftn15"&gt;&lt;/a&gt;[15] Akhil Reed Amar The Bill of Rigts, Yale University Press, 1998, p. 105/106.&lt;br /&gt;&lt;a name="_ftn16"&gt;&lt;/a&gt;[16] Op. cit. en nota 9, p. 70; id. pp. 88/89.&lt;br /&gt;&lt;a name="_ftn17"&gt;&lt;/a&gt;[17] 170 U.S. 343 Thompson v. State of Utah. (era su derecho constitucional reclamar que su libertad no le fuese privada excepto por la acción conjunta del tribunal y el veredicto unánime de un jurado de doce personas ... Admitir que un estado pueda privarlo de su libertad por la acción concurrente de un tribunal y ocho jurados equivaldría a admitir que el estado no sólo tendría una atribución para hacer lo que el estado federal en ningún caso hubiera podido hacer por vía de legislación con respecto al delito de Thompson, sino también privar al acusado de un derecho sustancial que le pertenecía cuando el delito fue cometido)&lt;br /&gt;&lt;a name="_ftn18"&gt;&lt;/a&gt;[18] Es lo que enseña, por ejemplo, un texto clásico de Derecho Procesal Penal como el de LaFave-Israel Criminal Procedure (West Publishing Co., St. Paul, Minn., 1985, pp.831/832).&lt;br /&gt;&lt;a name="_ftn19"&gt;&lt;/a&gt;[19] Federal Rules of Criminal Procedure “Los casos que requieren ser juzgados por jurado serán juzgados de esa manera a menos que el acusado renuncie por escrito al juicio por jurado con la aprobación del tribunal y el consentimiento del gobierno” (Rule 23 [a])&lt;br /&gt;&lt;a name="_ftn20"&gt;&lt;/a&gt;[20] Singer v. United States, 380 U.S. 24 (1965), transcripción de 380 U.S. 36.&lt;br /&gt;&lt;a name="_ftn21"&gt;&lt;/a&gt;[21] Zaffaroni, Eugenio Raúl, Alejandro Alagia y Alejandro Slokar Derecho Penal. Parte general, edit. Ediar, Buenos Aires, 2000, p. 353.&lt;br /&gt;&lt;a name="_ftn22"&gt;&lt;/a&gt;[22] Luigi Ferrajoli Derecho y razón. Teoría del garantismo penal, trad. P.A. Ibáñez y otros, 2da. edic., 1997, Madrid, ed. Trotta, pp. 92; id. 335, ibid. 546.&lt;br /&gt;&lt;a name="_ftn23"&gt;&lt;/a&gt;[23] Luigi Ferrajoli El garantismo y la filosofía del derecho, trad. Pisarello, Estada y Diaz Martín, Bogotá, 2000, ed. Universidad Externado de Colombia, pp. 169/170.&lt;br /&gt;&lt;a name="_ftn24"&gt;&lt;/a&gt;[24] El garantismo... cit., p. 174.&lt;br /&gt;&lt;a name="_ftn25"&gt;&lt;/a&gt;[25] Ferrajoli, Derecho y razón cit. p. 546; id. pp.581/582 y notas al pié 180 y 181 en pp. 655/656.&lt;br /&gt;&lt;a name="_ftn26"&gt;&lt;/a&gt;[26] Mariano H. Silvestroni Teoría constitucional del delito, Buenos Aires, Editores del Puerto, 2004, pp. 334/5.&lt;br /&gt;&lt;a name="_ftn27"&gt;&lt;/a&gt;[27] Peter Duff The limitations on trial by jury: informe especial presentado en la conferencia realizada en Siracusa, Italia del 26 al 29 de mayo de 1999 bajo el lema Lay participation in the criminal trial in the 21st. century, publicado en el volumen correspondiente al 1er. y 2do. semestre del año 2001 de la Revue Internationale de Droit Pénal, pp. 603/609.&lt;br /&gt;&lt;a name="_ftn28"&gt;&lt;/a&gt;[28] Se calcula que hay en Inglaterra y Gales unos treinta mil Magistrates de los cuales apenas unos noventa son profesionales que perciben retribución por su labor. Todos los demás son ciudadanos ajenos a la profesión legal que actúan gratuitamente; únicamente se les reembolsan los gastos. Su tarea suele requerir el desempeño de una jornada cada quince días y cuenta con el asesoramiento de un funcionario de la Corte que es profesional. Así lo explica Michael Zander, profesor emérito de London School of Economics, en su infome sobre Inglaterra y Gales presentado en la conferencia de Siracusa mencionada en la nota precedente, publicado también en el mismo volumen, pp. 121/158.&lt;br /&gt;&lt;a name="_ftn29"&gt;&lt;/a&gt;[29] Martin J. Wiener Reconstructing the Criminal. Culture, Law, and Policy in England, 1830-1914, Cambridge University Press, 1990, pp. 259/265. Me he permitido traducir el vocablo inglés blaming como reproche de culpabilidad pese a que esta última expresión es propia de la dogmática jurídico penal de origen alemán prácticamente desconocida en Inglaterra. El giro verbal empleado por Wiener consiste, precisamente, en vincular el elemento subjetivo y la reprochabilidad normativa expresada como blaming&lt;br /&gt;&lt;a name="_ftn30"&gt;&lt;/a&gt;[30] Para no abundar en citas acerca de este punto me remito a la explicación que trae la Enciclopedia Británica en su edición 2001: La moralidad es simplemente una cuestión de lo que resulta acostumbrado y está siempre referida a una determinada sociedad (morality is simply a matter of what is customary and is always relative to a particular society), voz Ethics, subvoz Anthropology and Ethics 1994-2001 Encyclopædia Britannica, Inc. (edición en C.D.)&lt;br /&gt;&lt;a name="_ftn31"&gt;&lt;/a&gt;[31] Tomo en cuenta la definición de cultura de Franz Boas (Cuestiones fundamentales de Antropología cultural, traducción de S.W. de Ferdkin, Buenos Aires, edit. Solar, 1964, p. 166): “…la totalidad de las reacciones y actividades mentales y físicas que caracterizan la conducta de los individuos componentes de un grupo social…”.&lt;br /&gt;&lt;a name="_ftn32"&gt;&lt;/a&gt;[32] Michel Foucault Il faut defendre la société, transcripción del curso dictado en el College de France entre fines de 1975 y mediadios de 1976, traducido como Genealogía del racismo por Alfredo Tzveibel; editorial Altamira, La Plata, 1996, pp. 88/89.&lt;br /&gt;&lt;a name="_ftn33"&gt;&lt;/a&gt;[33] Así lo explica John Beattie en Otras culturas, traducción de Adolfo de Alba, edit. Fondo de Cultura Económica, México, 1972, p. 211.&lt;br /&gt;&lt;a name="_ftn34"&gt;&lt;/a&gt;[34] Denys Cuche La noción de cultura en las ciencias sociales, traducción de Paula Mahler, Buenos Aires, ediciones Nueva Visión, 2004, p. 86.&lt;br /&gt; &lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/7122200829424186780-726646059982890769?l=federacionuniversitaria55.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://federacionuniversitaria55.blogspot.com/feeds/726646059982890769/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://federacionuniversitaria55.blogspot.com/2008/08/el-significado-garantizador-del-juicio.html#comment-form' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/7122200829424186780/posts/default/726646059982890769'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/7122200829424186780/posts/default/726646059982890769'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://federacionuniversitaria55.blogspot.com/2008/08/el-significado-garantizador-del-juicio.html' title='El Significado garantizador del juicio por jurados'/><author><name>FUP</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='16' src='http://bp2.blogger.com/_67xyK0DldxY/SJdcL9iWRfI/AAAAAAAAAq0/nYxzzmwKIF0/S220/Bandera+Argentina+FUP.jpg'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-7122200829424186780.post-8650338949691033595</id><published>2008-08-24T06:23:00.001-07:00</published><updated>2008-08-24T06:23:44.102-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='El Jurado: ¿Popular o Escabinado?'/><title type='text'>El Jurado: ¿Popular o Escabinado?</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;“EL JURADO ¿POPULAR O ESCABINADO?&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por JORGE COUSSIRAT&lt;br /&gt;PONENCIA PRESENTADA ANTE EL XXIII CONGRESO NACIONAL DE DERECHO PROCESAL&lt;br /&gt;                                     &lt;br /&gt;I.- INTRODUCCIÓN&lt;br /&gt;El tema del juicio por jurados o con jurados ha recobrado ímpetu en los últimos años dentro de la doctrina procesal constitucional argentina. Quizás esta vez ese ímpetu sea mayor que en otras oportunidades. Diversas circunstancias coadyuvan para que ello sea de esa manera y sólo a título de ejemplo pueden mencionarse: inseguridad ciudadana; descreimiento en la justicia; sensación de impunidad; creciente tendencia a la participación directa de la comunidad en diversos ámbitos de la actividad pública. Existiendo esta renovación de la tendencia juradista bueno es analizar no sólo todas las ventajas que ella propugna, sino también las dificultades e inconvenientes que del establecimiento del juicio con jurados pueden resultar. Tal afirmación resulta válida si se concuerda en que los sistemas de enjuiciamiento penal, como en definitiva todo el orden normativo, son herramientas al servicio de la sociedad para su mejor desenvolvimiento. Por ser sólo herramientas, no pueden ser tomados como dogmas inconmovibles, sino como medios para un fin. Y si ello es así, parece prudente el estudio del tema sin enrolarse en  antinomias harto conocidas, la que en el caso concreto se traduce en la oposición cerrada juradistas vs. antijuradistas. En otras palabras, si los sistemas de enjuiciamiento son mecanismos de juzgamiento de las personas sospechadas de delito, el jurado es sólo uno de ellos y, si bien es cierto que el que tenga rango constitucional no es un dato menor, no lo es menos  que resulta posible concluir, por vía de hipótesis, en que hay sistemas que pueden resultar más operativos y que en consecuencia la solución eficaz sería la de modificar las disposiciones de la Constitución que lo establecen. Por ello, aquel análisis del juicio con jurados debe llevarse a cabo sin prejuicios ni presupuestos inconmovibles porque no hay un dogma que exija el jurado ineludiblemente. Y puede realizarse entonces la reflexión, atendiendo a diversos aspectos. Así, es posible distinguir convencionalmente tres planos y desde cada uno procurar esclarecer el tema. Esos tres planos seleccionados aquí son el constitucional, el procedimental y el experiencial.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;II. ASPECTOS CONSTITUCIONALES&lt;br /&gt;Ninguna duda cabe en cuanto a que desde los albores del constitucionalismo argentino, el enjuiciamiento en causas penales mediante la intervención de jurados ha estado presente como parte del orden normativo. Especialmente la Constitución de 1853 y la reforma de 1994 reiteradamente indican que los juicios penales deben ser llevados a cabo con jurados. Vale decir, desde el punto de vista normativo, en la República Argentina existe un mandato constitucional casi permanente. Lo de “casi” porque la Constitución de 1949 suprimió el jurado, reapareciendo al momento en que ella dejó de tener vigencia. Por otra parte, ninguna duda cabe en cuanto a que ese mandato ha sido incumplido durante el tiempo de vigencia de las Constituciones de 1853 y 1994. Parece prudente entonces tener en cuenta las razones de ese llamativo incumplimiento, que ha llevado a algunos (Sagüés, entre ellos) a hablar de “….proceso de desuetudo contra constitucionem” (1). Por cierto, muchos autores se han referido al tema del incumplimiento del mandato constitucional y no es aquí en donde deben ellos deben ser recordados. Pero, por una razón o por otra, el juicio por jurados no se ha establecido en  la República. Dejo a salvo la experiencia cordobesa, por todos conocida y que en rigor de verdad, no tiene completo consenso respecto a si es o no el sistema constitucionalmente previsto.&lt;br /&gt;Dado lo anterior y sin perjuicio de la opinión de Sagüés, a primera vista pareciera necesario concluir en que es imprescindible establecer de inmediato el sistema de jurados, sobre todo a partir de la reforma de 1994 que mantuvo el instituto y remarcó entonces el mandato.&lt;br /&gt;Sin embargo, con las certezas de la existencia del mandato constitucional y  la de su inobservancia durante un siglo y medio, aparece otra certeza: no hay razones de urgencia ni necesidad inmediata de resolver la cuestión. Quizás lo prudente es analizar la cuestión desde su propia base y responder seriamente una pluralidad de interrogantes, como paso previo ala determinación de su establecimiento.. El tiempo que pueda transcurrir mientras se estudian con profundidad todos los alcances de una transformación de tal importancia merece ser consumido a fin de evitar el establecimiento de un sistema que no sea operativo o que no sea eficaz.. Si vale alguna analogía pueden darse tres ejemplos relacionados con los sistemas de enjuiciamiento penal. El primero de ellos: en la provincia de Córdoba se modificó el viejo Código Procesal Penal de 1939, sancionándose la reforma luego de medulosos estudios del Proyecto, los que llevaron alrededor de cinco años. Sin embargo, la efectiva entrada en vigencia de la norma hubo de sufrir diversas postergaciones que implicaron otros seis años. Ese tiempo permitió adecuar las instituciones y corregir errores. De ese modo, el sistema acusatorio implementado en Córdoba evitó muchos de los  tropiezos aún cuando los inconvenientes subsistentes son de diversa índole. El segundo ejemplo que puede traerse a colación es el de la provincia de Buenos Aires. La reforma de su Código Procesal Penal fue hecha con mucha mayor urgencia y las consecuencias de su puesta en vigencia, por todos conocida, no fueron las esperadas. Así pues, la premura trajo importantes dificultades que aún hoy subsisten.&lt;br /&gt;Finalmente, en la provincia de Mendoza, se sancionó la ley modificatoria del Código Procesal Penal con una rapidez inusitada, a libro cerrado y sin aceptar sugerencias ni críticas. Ello motivó diversas dificultades, entre ellas, reiteradas leyes modificatorias (al menos siete), las que dilataron el momento de entrada en vigor y, por ello se lo puso a regir seis años después de su sanción, sólo en una parte de la primera de las cuatro circunscripciones en las que está dividida la Provincia, no avizorándose la posibilidad cierta de que se extienda su implementación al resto del territorio provincial. La improvisación y la falta de rigor amenazan con esterilizar un sistema moderno, haciéndolo trastabillar por los errores en su implementación.&lt;br /&gt;Los ejemplos dados y volviendo ahora al tema del jurado, permite una primera afirmación: resulta necesario determinar con toda precisión cuáles son los presupuestos, las exigencias y las consecuencias del establecimiento del sistema de jurados.&lt;br /&gt;Sin dilaciones pero sin urgencias es presupuesto indispensable analizar esos aspectos, antes de abogar por la sanción de su establecimiento. Dicho sea esto teniendo en cuenta los numerosos proyectos de ley existentes en el Congreso de la Nación, lo que significa que, de buenas a primeras, puede alguno de ellos ser sancionado. Entrando en el análisis, quizás la primera pregunta que corresponde hacer es ¿Por qué los constituyentes incluyeron al sistema de jurados en la Constitución?. La contestación precisa no puede obtenerse de las discusiones de la Convención, en la que nada se dijo en detalle. Pero hay al respecto dos respuestas posibles. La dada por Joaquín V. González señalando que el jurado es “….garantía de libertad y de recta administración de justicia”. O la dada por Del Valle afirmando que “….tenía como meta principal atraer la inmigración anglosajona y proporcionar así a los futuros pobladores un instituto jurídico similar al que regía en los países de origen…”. Ambos autores recordados por Sagüés (2). Según sea la conclusión a la que se arribe, la manda constitucional cobrará mayor o menor importancia en cuanto a la necesidad de su persistencia como tal. Pero lo cierto es que el valor de esas razones, a la época en que fueron dadas, no es el que hoy puede otorgárseles.&lt;br /&gt;Ahora bien, aceptada la existencia del mandato constitucional y haciendo referencia a los presupuestos, los textos constitucionales exigen reflexiones y precisiones, antes de la adopción de alguno de los sistemas posibles de jurado. Al respecto bueno es señalar que cuando se argumenta desde la óptica constitucional y se mencionan los artículos 24, 75 inc. 12 y 118 de la ley fundamental, de los que se desprende la previsión del jurado, a renglón seguido se afirma que el fin perseguido es una justicia participativa, transparente, creíble y acorde a un sistema democrático. Sin embargo, poco se dice respecto a si se trata de un “derecho del pueblo” a juzgar a sus integrantes o si es “un derecho del individuo” a ser juzgado por sus pares. Esta cuestión debe ser tratada con detenimiento porque a la base de ella se encuentra una consecuencia fundamental. Si la solución es la primera, TODOS los juicios penales deben tramitarse ante jurados. Si se trata de en cambio de la segunda posibilidad, pueden establecerse entonces limitaciones de diverso tipo respecto a las personas y a los hechos que puedan dar lugar a la intervención de jurados. Entre esas limitaciones podrá analizarse si sólo se establecerá para delitos graves (toda la cuestión emergente de la referencia constitucional a “juicios criminales” entra aquí en juego). En punto a lo anterior no puede dejar de señalarse que el artículo 118 de la Constitución parece marcar una dirección clara: “TODOS los juicios criminales ordinarios……..”. Todos son “todos” y de ello no cabe duda alguna. Salvo que se diga que a la época de la sanción de la Constitución era común la distinción entre “crímenes” y “delitos”, de lo que podría extraerse que sólo los que hoy se denominan delitos graves son alcanzados por la exigencia constitucional. No parece ser ésta una solución acorde con la visión del jurado como órgano de participación democrática. Ello por dos razones. En primer lugar porque si la intervención del pueblo en los juicios criminales es consecuencia o requisito del sistema de democracia participativa, no se advierten las razones por las que sólo en algunas causas esa participación sea relevante, no siéndolo en otras. Y en segundo término, aún aceptando esa distinción, resulta muy dificultoso establecer en qué casos sí y en qué casos no. De hecho, en la doctrina y en los proyectos existentes hay una notoria divergencia en lo que se refiere a los delitos que merecen un jurado y los que no lo ameritan.&lt;br /&gt;Debe además recordarse que una de las fuentes de los constituyentes argentinos es la Constitución de Estados Unidos. Originariamente en ella se hacía referencia genérica al juzgamiento por jurados. Es recién con la Sexta Enmienda que se establece la intervención de jurados como “derecho del acusado”, lo que esclareció la cuestión en el derecho americano. Pero ello no tiene iguales resultados interpretativos en nuestra doctrina debido a que la Sexta Enmienda no puede ser traspolada al derecho argentino y al texto constitucional, por lo que aún hoy se discute si puede darse a éste el alcance que tiene aquella Sexta Enmienda.&lt;br /&gt;Punto esencial es dilucidar entonces si lo que la norma constitucional exige es jurado para todos o jurado sólo en ciertos casos y a pedido del acusado. En el segundo de los casos aparece como consecuencia la necesidad de determinar en qué casos y cuáles han de ser los parámetros para establecerlos. Otra cuestión a esclarecer y relacionada con aspectos constitucionales (“poderes reservados” y “poderes delegados”) es la referida a los alcances de las normas del Congreso que lo establezcan. Si tendrán o no alcance nacional y en su caso, cuáles y cuántas serán las atribuciones reservadas a las provincias en su regulación. Las predichas son algunas de las cuestiones a elucidar como paso previo a tomar la decisión respecto a la implantación del jurado. Por lo tanto no parece prudente propugnar la implantación del jurado así, a secas y en forma genérica, sin discusión previa de los aspectos antes señalados.&lt;br /&gt;Pero creo que lo que no puede perderse de vista es que la Constitución, aún siendo la norma fundamental, es una herramienta para el mejor desenvolvimiento de la sociedad argentina. Y así como fue reformada en 1860, o en 1994, para ponerla a tono con la realidad del país, muy bien puede ser reformada nuevamente si ello es conveniente o necesario. En definitiva, la manda constitucional referida al jurado no puede ser considerada intangible como una disposición “pétrea” y partir de allí para establecerlo a toda costa. Quizás lo sensato sea plantearse, al menos como hipótesis complementaria de trabajo, la posibilidad de que en una reforma constitucional se modifiquen los textos vigentes, precisando de mejor modo la manda constitucional. O que, nuevamente y reiterando lo ocurrido en 1949,  se suprima la exigencia del jurado si es que los obstáculos aparecen como insalvables o si su eficacia no aparece clara o si por último, otra u otras herramientas jurídicas se presentan como modo alternativo de enjuiciamiento penal. Esto porque la moderna doctrina procesal penal ha generado una serie de métodos alternativos de solución de conflictos entre los que se incluyen el juicio abreviado, el principio y los criterios de oportunidad, la suspensión del juicio a prueba e inclusive la mediación en materia penal, todos ellos incompatibles con el sistema juradista. Sólo una visión integral de la cuestión permitirá avanzar sin urgencias pero también sin riesgo de producir modificaciones disfuncionales en el sistema el sistema penal, recordando aquí los alcances que al “sistema penal” otorga Zaffaroni.&lt;br /&gt;                                              &lt;br /&gt;III.- ASPECTOS PROCEDIMENTALES&lt;br /&gt;En este acápite la pretensión es reflexionar sobre algunas de las afirmaciones que se efectúan, con carácter dogmático y sin admitir discusiones, para argumentar a favor del sistema de enjuiciamiento por jurados. En primer lugar, se dice que ese modo de justicia participativa democratiza al Poder Judicial. En realidad, el Judicial es uno de los tres poderes del Estado y su integración parte de disposiciones constitucionales que regulan el principio establecido en la Parte Dogmática, (art. 1°) referido a que la Nación Argentina adopta para su gobierno la forma representativa, republicana y federal, según lo establece la presente Constitución”. Por lo tanto, la participación como forma de intervenir el pueblo en los asuntos públicos no resulta imprescindible en tanto y en cuanto la forma de gobierno es representativa. Vale decir, el sistema de jurados no es consecuencia necesaria del sistema democrático y no lo pone en juego, más allá de que pueda ser o no conveniente o eficaz. Si resulta válido hacer una analogía, no puede decirse que el sistema presidencialista de Poder Ejecutivo sea más democrático que el sistema parlamentarista; o que el sistema bicameral de Poder Legislativo sea más democrático que el unicameral. Son sólo sistemas diversos de organización del poder y lo trascendente es la mayor o menor eficacia de cada uno de ellos, según sean las exigencias de la sociedad en la que ha de regir. Lo mismo puede decirse del sistema de enjuiciamiento ya por jurados o por jueces técnicos. En definitiva, la implantación del jurado no constituye una exigencia del sistema democrático, más allá de que hoy es sí una exigencia de la Constitución. Sólo a título recordatorio, y sin que ello implique compartir en un todo sus dichos, Pedraz Peñalva afirma al referirse al jurado como vía de participación popular: “……No parece de recibo suscitar un debate acerca de la mayor o menor legitimidad del juez o del jurado”. …………. “De hecho, el jurado es una entidad de composición personal puntualmente diversa, que en absoluto es expresión media de la sociedad total, del mismo modo en que no es ni debe serlo precisamente del ámbito cercano al caso”. …………”No son pues admisibles afirmaciones como las de que ……el jurado es un elemento de democratización del Judicial” (3).&lt;br /&gt;En segundo lugar, se pretende asignar con exclusividad al sistema juradista los beneficios de la oralidad, publicidad, contradicción e inmediación. En rigor de verdad ninguno de ellos es inherente al jurado. La oralidad y sus consecuencias (publicidad, contradicción, concentración e inmediación) son principios que rigen en el sistema acusatorio, cualquiera sea la integración del tribunal de juzgamiento. De hecho, en la Argentina prácticamente todas las provincias tienen sistemas de enjuiciamiento en los que la etapa del plenario se rige por aquellos principios. Dicho sea esto más allá de que la herencia inquisitiva y la práctica generen deformaciones. Dichas deformaciones no pueden atribuirse al sistema de enjuiciamiento imperante, sino a aspectos socio-culturales que son los que dan lugar a las deformaciones. Aspectos culturales ésos que muy bien pueden inficionar el sistema juradista en la Argentina, tal como ha ocurrido en España y se desprende del Informe del Consejo General del Poder Judicial el año 1998. En tercer término se afirma que con el sistema de jurados se desburocratiza a la justicia. En relación a esta cuestión dos reflexiones resultan pertinentes. Una, que la burocracia no es un defecto de la justicia únicamente y en particular de los tribunales técnicos, sino de todos los organismos del Estado. En Latinoamérica en general, la burocratización de toda actividad del Estado es una constante. Por lo tanto, lo más probable es que el jurado también termine burocratizado. A tal punto es esto así que Cafferata Nores suele afirmar, coloquialmente, que en la Argentina va a ser sumamente dificultoso despegarnos de lo que denomina la “cultura del expediente”.&lt;br /&gt;La reflexión restante es que según sea la regulación que se haga de los procedimientos de selección de los miembros del jurado, este aspecto del proceso ante un tribunal de jurados puede ser tanto o más burocrático que cualquier sistema hoy vigente. Buen ejemplo de ello es lo que ocurre en los Estados Unidos, en donde el procedimientos de selección de los miembros del jurado es engorroso y consume más tiempo y recursos económicos que el que lleva el desarrollo del juicio. Y valga aquí una digresión: la cuestión del método de selección conlleva aspectos que deben analizarse detenidamente. Ello es así por cuanto el universo de selección puede estar conformado por el padrón general de ciudadanos. O por listas obtenidas por diversos procedimientos de ese padrón. O por cualquier otro método similar. De ello se sigue que si los criterios de exclusión no son cuidadosos puede ocurrir que se obtenga por resultado la integración del jurado por personas que reiteradamente sean seleccionadas, convirtiéndose esa en su actividad no permanente pero sí habitual. Con lo que se corre el riesgo de obtener un jurado “profesional” integrado por legos. En cuarto lugar, hay una marcada tendencia a señalar entre los beneficios del jurado la obtención de una justicia rápida, certera y “justa” en el sentido de coincidir con los sentimientos y los requerimientos populares. Bien mirada la cuestión, la rapidez de un proceso penal depende ante todo de una investigación penal preparatoria ágil y eficaz. Y luego, de una relación adecuada entre cantidad de causas y cantidad de órganos encargados del juzgamiento. En nada influye la composición del tribunal de juicio. Puede decirse además, que si la relación cantidad de causas-cantidad de tribunales es la adecuada, probablemente sea más ágil el procedimiento ante un tribunal técnico, sobre todo porque se evita el trámite de selección de los miembros del jurado, el procedimiento de integración del mismo, el trámite de las instrucciones y el proceso posterior al veredicto en el que se dicta la sentencia propiamente dicha. Por lo tanto, si la crisis de la justicia deriva en buena medida de la falta de eficacia, poco ha de influir en el mejoramiento la instauración del jurado. En punto a lo certero y justo de la decisión, que suele también predicarse de los veredictos del jurado, sólo si se parte de la premisa de un Poder Judicial remiso, adocenado o corrupto y se lo compara con un jurado aséptico, con integrantes dedicados, probos y rectos puede coincidirse ya “a priori” en que el jurado actuará con mayor dosis  de justicia. En rigor de verdad, en estos casos, para argumentar a favor de la tesis que se defiende, se efectúa la comparación entre el Poder Judicial hoy existente desde sus peores exponentes y un jurado compuesto por ciudadanos ideales. Ni una cosa ni la otra resultan objetivamente útiles en una discusión académica sobre las bondades del sistema juradista. Caso contrario, bastaría citar los ejemplos del caso “O.J.Simpson” en Estados Unidos o el caso “Otegui” en el País Vasco, como ejemplos de fallos criticables, para dar origen a una discusión inacabable e inconducente. Otro aspecto sobre el que debe reflexionarse es el relacionado con los beneficios que ha de traer la implantación del jurado. Se afirma, dogmáticamente, que mejorará el sistema de justicia, disminuyendo la sensación de insatisfacción y de inseguridad. Como bien dice Zaffaroni, el sistema penal incluye no sólo a los tribunales de juicio sino también a la policía, a los órganos encargados de la investigación preparatoria, al sistema de ejecución penal, al Derecho Penal, al Derecho Procesal Penal, inclusive a la prensa. Si ello es así, operar sobre uno solo de los elementos del sistema no ha de modificar en gran medida la situación que ese sistema genera. Por lo tanto, si hoy el sistema penal es causa de insatisfacción generalizada, el establecimiento del jurado no ha de modificar notoriamente esa situación. Dicho de otro modo, es necesaria una respuesta sistemática y no sólo parcial. Lo anterior tiene relación con la principal de las falencias que hoy tiene el sistema penal que es la morosidad y la falta de eficacia de los órganos encargados de la investigación penal preparatoria. En tal sentido, los estudios estadísticos reiteradamente muestran las demoras de la etapa investigativa, con el consiguiente alargamiento de las medidas de coerción privativas de la libertad. Además de esa demora, por falencias en los métodos de investigación es escasísima cantidad de procesos en los que se reúne prueba que permita llegar a la etapa de plenario. Con variaciones de detalle, llegan a la etapa de  juicio alrededor del 5% de los procesos que se inician. En consecuencia, si sólo el cinco por ciento de las causas llegan a plenario, la falla grave aparece en la primera etapa y no en la que interviene el órgano encargado del juzgamiento. En otras palabras, mientras no se opere sobre el sistema de investigación penal preparatoria, dotándolo de los medios imprescindibles tanto por cantidad como por calidad, aquellas sensaciones de insatisfacción y de inseguridad no van a modificarse, ni con jurados ni con cualquier otro sistema de integración del tribunal de juicio. Y no van a modificarse porque los índices de delictuosidad, generadores de aquellas sensaciones, provienen de otros orígenes.&lt;br /&gt;Vale señalar, además, que si se adopta una sistema de jurado en el que sólo algunos delitos se juzguen ante él, aquel porcentaje antes mencionado ha de disminuir abruptamente. Por lo tanto no es descabellado pensar en que de implantarse el jurado se podría llegar a establecer un sistema de enjuiciamiento en el que únicamente en el 1% ó 2% de los procesos se terminen por jurados. Cabe entonces la pregunta: ¿es imprescindible: es necesaria; es urgente la  implantación del jurado?. Y por último, aquella sensación de insatisfacción y de descrédito que genera la justicia habrá de variar porque sólo uno de cada cien casos sea resuelto por jurados?.&lt;br /&gt;Relacionado a lo anterior John Langbein, profesor de la Universidad de Yale ha escrito sobre el tema concluyendo que en Estados Unidos sólo el 4% de los juicios terminan ante jurados. Señala además que lo caro y engorroso del sistema de jurados lleva a que los justiciables se vean “precisados” a dejar de ejercer su derecho a un juicio ante jurados y aceptar el sistema alternativo de “plea bargaining” que, de ese modo, ha pasado a ser no ya un procedimiento alternativo sino la regla. Agrega a ello que hay toda una situación de coerción hacia los justiciables, emanada del órgano acusador y del propio sistema, en virtud de la que se los presiona para aceptar no ser sometidos al jurado. Concluye entonces que el derecho concedido por la Sexta Enmienda es en verdad pura teoría. A punto tal es esa su visión que tituló el estudio en que analiza el tema: “Sobre el mito de las constituciones escritas: la desaparición del juicio penal por jurados” (4). Coincidentemente con esto, se ha comenzado a hacer referencia a la “huída del jurado”. Asi, Gustavo Bruzzone menciona que en el estado de California, el 97% de los casos se concluye sin intervención de jurados (5). En análogo  sentido (y en la misma obra, en un trabajo que titula”Sobre la participación popular en la justicia penal”, pág. 288), el profesor español Ernesto Pedraz Peñalva afirma que en varios estados europeos, entre los que menciona a Francia, Italia, Alemania, Austria, se ha producido un abandono del jurado puro o clásico. Y recuerda también a los Estados Unidos, haciendo similares apreciaciones que Bruzzone. Amén de lo dicho, estudiosos el tema ha planteado serias preocupaciones respecto al modo de conciliar el sistema de enjuiciamiento por jurados, con diversos institutos procesales, entre ellos con el juicio abreviado; con el veredicto y la sentencia; con la fundamentación de la decisión; con las vías recursivas. Sobre todos estos aspectos no sólo no hay acuerdo sino que no se observan líneas definidas de pensamiento que puedan facilitar el establecimiento de un orden normativo con consenso jurídico. Evidentemente, la postura que se adopte en cada uno de esos temas ha de tener importante influencia en la respuesta que se dé en lo referido al jurado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;IV. LA EXPERIENCIA JURADISTA&lt;br /&gt;Resulta importante el análisis desde este plano por cuanto permite apreciar cuales han sido los resultados de la vigencia del sistema de jurados en diversos ordenamientos y en diversas épocas. Ello ha de permitir efectuar un estudio comparativo con la situación argentina y  avizorar las eventuales consecuencias de su implantación. Las características de estas líneas eximen de precisiones y de detalles, por otra parte, por todos conocidos. A grandes rasgos puede afirmarse que los países que establecieron el jurado clásico, por diversas razones, han ido alejándose de él. Alemania, Francia, Italia. Portugal y los ya mencionados Estados Unidos, lo han dejado de lado y han adoptado sistemas alternativos ya sea de escabinado, de “plea bargaining” u otros análogos . A tal punto es esto así que el ya mentado Pedraz Peñalva afirma que “…el jurado popular ha devenido en escabinado,……… y en los que permanece como tal cumple un papel testimonial en verdad de mero ornamento….” (6). En concreta referencia a España, ese significado meramente ornamental lo extrae de la limitada competencia objetiva  y de la respuesta a su implantación por parte del foro y la ciudadanía, según se desprende del Informe del Consejo General del Poder Judicial del 5 de mayo de 1999, emitido a petición de las Cortes Generales. Por otra parte, resulta interesante detenerse en la experiencia de la provincia de Córdoba. Allí se puso en práctica el sistema de enjuiciamiento con jurados, estableciéndose para ciertos delitos de gravedad y a solicitud, la integración del tribunal técnico con dos ciudadanos. En rigor de verdad fue sólo una tímida experiencia, sobre todo porque la participación popular fue en marcada minoría. Sin embargo, lo interesante de destacar es que durante la vigencia del sistema, transcurridos más de cinco años, sólo unos pocos casos (menos de 40), fueron tramitados ante ese tribunal con escabinos. Ello viene a demostrar que, al menos en  Córdoba, no ha habido una “huída hacia el jurado” sino más bien todo lo contrario. La falta de tradición y la falta de interés han sido marcadas. Y hasta ahora ocurre lo propio con la reciente reforma cordobesa en virtud de la que la integración mixta ha invertido la situación ya que los ciudadanos que lo integran son ocho, constituyéndose en marcada mayoría. Debe aclararse sin embargo, que por lo reciente de la reforma, no pueden extraerse conclusiones definitivas respecto a su recepción y a sus bondades o defectos. En cuanto a las razones por las que se produce esta “crisis” del jurado, además de la falta de tradición, una de las que merece atención es la relacionada con lo engorroso del trámite de selección de los miembros y otra es la referida al costo económico. En punto a lo primero, no puede olvidarse la realidad de nuestro país. Quizás en la Capital Federal habría menos inconvenientes en cumplir con los pasos necesarios para integrar el jurado. Pero en el interior del país las dificultades se agigantan por diversas razones. Y en lo atinente al aspecto económico, Gustavo Bruzzone (7) hace un análisis meduloso y aporta datos que muestran los altos costos del sistema. Entre ellos incluye los de infraestructura edilicia; medios técnicos; gastos administrativos y de manutención. Y también la cuestión de la remuneración de los miembros del jurado. Cierto es que tales aspectos no los considera obstáculo insalvable, pero no es menos cierto que deben ser tenidos en cuenta como paso previo al eventual establecimiento del jurado en la Argentina.&lt;br /&gt;Finalmente, creo conveniente parafrasear a Bruzzone quien, en las conclusiones del trabajo reiteradamente citado dice: ”Intento efectuar un aporte que nos permita reflexionar con seriedad acerca de la institución que se pretende instaurar e, insisto, que seamos conscientes de todas las consecuencias implicadas para evitar su fracaso” (8).&lt;br /&gt;                                 &lt;br /&gt;V. CONCLUSIONES&lt;br /&gt;Luego del superficial análisis efectuado en torno al jurado en los párrafos anteriores, entiendo que antes de impulsar entusiastamente la implantación del jurado en la República Argentina, resulta imprescindible plantearse (y contestarse) varias preguntas:&lt;br /&gt;1)       Jurado ¿“popular” o “escabinos”?&lt;br /&gt;2)       Jurado ¿cuándo?&lt;br /&gt;3)       Jurado ¿con quién?&lt;br /&gt;4)       Jurado ¿con qué?&lt;br /&gt;5)       Jurado ¿cómo?&lt;br /&gt;A esas preguntas propongo las siguientes respuestas:&lt;br /&gt;1) Respecto a la primera antinomia creo que el “jurado popular” o clásico no resulta viable en el país. Su implantación por vía legislativa generaría una enorme serie de tropiezos y no aportaría al sistema de enjuiciamiento penal ventajas apreciables. En lo que se refiere a los tropiezos, una transformación tan radical exige toda una transformación cultural difícilmente generable en el corto o en el mediano plazo. La transformación cultural requiere modificaciones de carácter cívico; de carácter jurídico; de carácter estructural y de carácter económico. No es esperable que ellas puedan llevarse a cabo en la actualidad. Dicho lo anterior quizás sea prudente imaginar la instrumentación de un tribunal integrado con escabinos. Esta solución intermedia podría facilitar la solución a algunos de los problemas casi insolubles frente al jurado clásico.&lt;br /&gt;2) El segundo interrogante se refiere a si todos los juicios criminales han de tramitarse ante jurados o sólo algunos de ellos. De establecerse el jurado, entiendo impracticable su competencia generalizada. Sólo parece razonable que en ciertos casos se le otorgue intervención. Ello trae como consecuencia la necesidad de precisar cuáles han de ser. En tal sentido entiendo que debería establecerse su intervención en casos de características especiales.&lt;br /&gt;Así las cosas, la dificultad  está en precisar cuáles han de ser los criterios para la selección.  No creo que el criterio de la gravedad de la pena del delito imputado sea útil, salvo que se lo complemente con otros. Tampoco creo eficaz la selección en base a la determinación genérica de tipos penales. Debieran entonces buscarse criterios complementarios a fin de que se dé intervención al jurado en aquellos casos que resulten paradigmáticos para la sociedad.&lt;br /&gt;Hago aquí la salvedad de que según sea la conclusión a la que se llegue en relación a estos dos primeros interrogantes, se hará necesaria una modificación de la Constitución a fin de adecuarla a las necesidades que emanan de la realidad. Ello así porque la Constitución se refiere al jurado popular y al juzgamiento de todos los delitos por ese tribunal. Si bien ello es objeto de discusiones, la misma existencia de éstas demuestra la necesidad de zanjar la cuestión.&lt;br /&gt;3) Quiénes han de integrar el jurado es otro de los interrogantes. Lo primero es la cantidad, esto es, si han de ser siete, nueve, doce. Esto tiene incidencia en el desarrollo del trámite de selección y no es un tema menor si se lo mira desde la óptica de su representatividad. Por otra parte, suele decirse que deben integrarlo nativos del país o naturalizados. Pareciera a primera vista razonable y así lo regulan generalmente los proyectos de ley, aunque en un país de inmigración como Argentina, ello excluye inmediatamente a núcleos importantes de la población los que, en algunos lugares del territorio se constituyen en mayoría. Es este un tema a tener en cuenta también en relación a la representatividad. Ejemplificativamente y aún cuando no hay estadísticas o datos precisos, se estima que la población de la provincia de Mendoza está integrada por un número que excede largamente a los cien mil extranjeros, fundamentalmente bolivianos y chilenos. Teniendo en cuenta el padrón provincial (alrededor de quinientos mil ciudadanos), rápidamente se advierte que ya “a priori” al menos uno de cada cinco habitantes se encontraría inhabilitado. Además, las exclusiones de grupos sociales deben ser cuidadosamente analizadas. La exclusión de los abogados, común en los proyectos legislativos, parece atinada. Pero no la de los docentes,  médicos, escribanos, mediadores o de ciertos grupos debido a la edad, a su nivel educacional, a su status laboral, regulada en algunos de los proyectos en danza.&lt;br /&gt;Lo anterior es válido tanto para el jurado clásico como para el escabinado. Pero en relación a éste último la integración plantea otro interrogante a resolver y es el referido a la proporción más conveniente entre legos y letrados. Pareciera razonable que el número de los primeros sea superior al de los segundos en manera apreciable. &lt;br /&gt;4) La pregunta del “con qué”, deben resolverla los economistas y los encargados de las finanzas públicas. Los primeros podrán cuantificar la incidencia del costo del jurado en el producto bruto interno o en relación al ingreso anual per cápita o tantos otros parámetros factibles de utilizar. Y los funcionarios encargados del erario público habrán de determinar los fondos disponibles y su origen. Pero a los abogados compete señalar que los requerimientos del jurado son muchos y variados, los que por conocidos no es necesario detallar. Basta señalar sin embargo, que sin ellos el mejor sistema que pueda implementarse pasa de inmediato a ser ineficaz cuando no letra muerta.&lt;br /&gt;5) La respuesta al “cómo” ha de funcionar el jurado, debiera darse luego de obtenidas las anteriores. Puntualmente deben producirse notorias transformaciones tanto en las leyes de organización judicial como en las de procedimiento. Además, si ha de establecerse el sistema de enjuiciamiento por jurados o con jurados, el debe emanar de una ley de la Nación a fin de que, más allá de las diferencias procedimentales de detalle, el mismo rija en todo el país.&lt;br /&gt;No son cuestiones menores, entre otras, la determinación de si la integración del jurado ha de ser o no una carga pública. Si ha de ser remunerado y en su caso cómo. Si habrán instrucciones y cuáles. Si resolverá sólo cuestiones de hecho o también de derecho. Si dictará sólo el veredicto o la sentencia. Si habrá “cesura” del debate o no la habrá. Si es necesario o conveniente prever medios o modos de alejar a los miembros del jurado de las eventuales presiones o riesgos a los que pueden estar sujetos. Recién una vez esclarecidos estos interrogantes, podrá entonces tenerse una idea clara en punto a la posibilidad de establecer el juicio por jurados en la Argentina.&lt;br /&gt;                                               ------------------------------------------------&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1)       Sagüés, Néstor P. “El juicio penal oral y el juicio por jurados en la Constitución Nacional”, El Derecho, T° 92, 1981, pág. 914.&lt;br /&gt;2)       Trabajo citado, pág. 907.&lt;br /&gt;3)       Autor citado, “Sobre la participación popular en la justicia penal”. En “Juicio por jurados en el proceso penal”, edit. Ad Hoc, Bs. As., 2000, págs. 287 y siguientes, en especial 292/93.&lt;br /&gt;4)       En Revista “Nueva Doctrina Penal”, 1996 - A -.&lt;br /&gt;5)       Autor citado, “Mito y realidad de la participación ciudadana en la administración de la justicia penal”. En “Juicio por jurados en el proceso penal”, Ad Hoc, Bs. As., 2000, pág. 218.&lt;br /&gt;6)       Autor y obra citados, pág. 332.&lt;br /&gt;7)       Obra citada, pág. 217 y siguientes.&lt;br /&gt;8)        Autor y obra citados, pág. 230.&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/7122200829424186780-8650338949691033595?l=federacionuniversitaria55.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://federacionuniversitaria55.blogspot.com/feeds/8650338949691033595/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://federacionuniversitaria55.blogspot.com/2008/08/el-jurado-popular-o-escabinado.html#comment-form' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/7122200829424186780/posts/default/8650338949691033595'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/7122200829424186780/posts/default/8650338949691033595'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://federacionuniversitaria55.blogspot.com/2008/08/el-jurado-popular-o-escabinado.html' title='El Jurado: ¿Popular o Escabinado?'/><author><name>FUP</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='16' src='http://bp2.blogger.com/_67xyK0DldxY/SJdcL9iWRfI/AAAAAAAAAq0/nYxzzmwKIF0/S220/Bandera+Argentina+FUP.jpg'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-7122200829424186780.post-2234616480746134870</id><published>2008-08-24T06:18:00.000-07:00</published><updated>2008-08-24T06:20:33.527-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='El Juicio por Jurados Aproposito de una encuesta de la Federación Argentina de Magistratura (FAM)'/><title type='text'>El Juicio por Jurados Aproposito de una encuesta de la Federación Argentina de Magistratura (FAM)</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;El juicio por jurados. A propósito de una encuesta de la Federación Argentina de la Magistratura (FAM)&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="font-size:85%;"&gt;Por Ricardo AlbertoGrisetti&lt;/span&gt;&lt;a name="_ftnref1"&gt;&lt;/a&gt;&lt;span style="font-size:85%;"&gt;(*) y LuisErnestoKamada(**)&lt;/span&gt;&lt;br /&gt; &lt;br /&gt;INTRODUCCION&lt;br /&gt; &lt;br /&gt;El presente es un trabajo que se realizó con motivo de una encuesta del Instituto de Investigaciones Judiciales de la Federación Argentina de la Magistratura la FAM (Federación Argentina de Magistrados) dentro del marco de tareas en las que se halla embarcado el Instituto de Investigación del Colegio de Magistrados y Funcionarios de la Provincia de Jujuy a cargo de la Dra. Elsa Bianco -del cual formamos parte- sobre el tema del juicio por jurados tan en boga en estos momentos, a raíz de la cruzada “Bloomberg” y la respuesta espasmódica de la clase política cada vez que suceden hechos, que de algún modo ponen en cuestionamiento su legitimidad y permanencia en el poder. El tema del juicio por jurados no es una cuestión que deba ser abordada, desde el sentimiento o la respuesta rápida, sin un análisis en profundidad. Pensamos que debe darse un debate en la sociedad, fundamentalmente en los foros especializados, en el ámbito de discusión propia de los operadores jurídicos, de quienes tienen a su cargo la aplicación de la ley, de quienes ejercen su actividad día a día ante los estrados judiciales,  y por aquellos que con su actividad académica y doctrinaria tienen conocimiento del tema. El mismo se desarrolló mediante la mecánica de preguntas y respuestas. No pretende constituirse en un estudio acabado sobre el tema -que por supuesto será objeto de nuevas reflexiones-, sólo se busca   a través de él generar un aporte para la discusión y el enriquecimiento de opiniones. &lt;br /&gt; &lt;br /&gt;Existen tres artículos de la Constitución Nacional que en forma expresa, se refieren al establecimiento en el sistema judicial argentino, del juicio por jurados (Arts. 24, 75 inc. 12 y 118 CN.-&lt;br /&gt; &lt;br /&gt;1.- Consideran Uds. que las precitadas normas sólo están referidas a la justicia federal o el mandato constitucional aprehende también a la justicia provincial?&lt;br /&gt; &lt;br /&gt;El art. 24 dispone:”El Congreso promoverá la reforma de la actual legislación en todos sus ramos, y el establecimiento del juicio por jurados”; el art. 75 preceptúa: “Corresponde al Congreso: inc. 12  Dictar los códigos civil, comercial, penal, de míneria, y del Trabajo y Seguridad Social, en cuerpos unificados o separados, sin que tales códigos alteren las jurisdicciones locales, correspondiendo su aplicación a los tribunales federales o provinciales, según que las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones, y especialmente leyes generales para toda la Nación sobre naturalización y nacionalidad, con sujeción al principio de nacionalidad natural y por opción en beneficio de la argentina, así como sobre bancarrota, sobre falsificación de la moneda corriente y documentos públicos del Estado y las que requiera el establecimiento del juicio por jurados .Por último el art. 118 establece: ”Todos los juicios criminales ordinarios que no se deriven del derecho de acusación concedido a la Cámara de Diputados se terminarán por jurados. La actuación de éstos juicios se hará en la misma provincia donde se hubiere cometido el delito, pero cuando éste se cometa fuera de los límites de la Nación, contra el derecho de gentes, el Congreso determinará por una ley especial el lugar en que haya de seguirse el juicio”&lt;br /&gt;Se sostiene que el estudio de las disposiciones constitucionales sobre jurados, llevó a la conclusión de que la Constitución no ha reservado para las provincias, sino que por el contrario, ha delegado en el Congreso de la Nación, el dictado de una única ley, con vigencia para todo el país en materia del proceso penal que tiene que terminar por jurados porque el término “juicio por jurados” no hace referencia sólo a la integración del tribunal, sino que abarca todo un modelo de juicio, que es de tipo acusatorio, oral y público, adversarial y no inquisitivo. Y la Constitución no sólo dice que es atribución del Congreso dictar la ley sobre jurados, también dice que todos, no algunos, sino todos los juicios criminales (que no se deriven del derecho de acusación de la Cámara de Diputados) deberán terminarse por jurados. Esta posición que siguen Sagués y Maier, nos permitiría trabajar –señala Cafferata Nores- desde el Congreso Nacional en la posibilidad de proyectar bases legislativas uniformes para toda la Nación en materia de un proceso penal que admita el juicio por jurados.&lt;a name="_ftnref3"&gt;&lt;/a&gt;&lt;a title="" href="http://www.blogger.com/FAM.htm#_ftn3#_ftn3"&gt;[1]&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;Siguiendo a Zarini, cabe expresar, que el mismo art. 118 establece que dichos juicios, de naturaleza penal, son de competencia local y deben tramitarse de conformidad con las leyes provinciales, según el lugar en donde el hecho fue consumado, salvo los casos contemplados por la Constitución, leyes nacionales y tratados (arts. 31 y 116).&lt;a name="_ftnref4"&gt;&lt;/a&gt;&lt;a title="" href="http://www.blogger.com/FAM.htm#_ftn4#_ftn4"&gt;[2]&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;Creemos, sin lugar a dudas, que las precitadas normas disponen el establecimiento del juicio por jurados para toda la república. Esto significa que se puede contestar positivamente a la pregunta que el mandato constitucional aprehende también a la justicia provincial.&lt;br /&gt; &lt;br /&gt;2. En su caso, consideran Uds. que, aún cuando el mandato constitucional no fuere obligatorio para la organización de los poderes judiciales provinciales ¿es igualmente conveniente su implementación en las provincias argentinas?&lt;br /&gt; &lt;br /&gt;Nos parece que la cuestión se inscribe en la pregunta más amplia referida a si las provincias delegaron todas sus facultades en materia procesal o no. Dicho de otro modo, una cosa es que pensemos que la Constitución prevé el juicio por jurados para toda la república y otra  que ello implique que necesariamente sea competencia de la nación. Al respecto, y por tomar sólo uno de los institutos que presentan posiciones divididas, veamos como se dilucida la cuestión de los llamados “Criterios de Oportunidad”, que se vinculan a la naturaleza y ejercicio de la acción, su disponibilidad, la competencia para legislarlos. Así en torno a la acción pueden señalarse dos orientaciones, la “tradicional” que sostiene que pertenece a la Nación y la “moderna”, que realiza planteos novedosos sobre la cuestión. Dentro de la primera se puede incluir a aquellos como Soler&lt;a name="_ftnref5"&gt;&lt;/a&gt;&lt;a title="" href="http://www.blogger.com/FAM.htm#_ftn5#_ftn5"&gt;[3]&lt;/a&gt; que se basan en la naturaleza sustancial de la acción, al entender que ésta establece las condiciones de operatividad de la potestad punitiva y que ésta pertenece a la Nación o aquellos como Zaffaroni&lt;a name="_ftnref6"&gt;&lt;/a&gt;&lt;a title="" href="http://www.blogger.com/FAM.htm#_ftn6#_ftn6"&gt;[4]&lt;/a&gt; que si bien por un lado aceptan el carácter procesal de la acción, por el principio de igualdad ante la ley le otorgan competencia sobre el tema a la Nación Dentro de la segunda,  podemos mencionar a Said, Balcarce, Frascaroli, Binder.  &lt;br /&gt;Entre los autores que se ubican en la primera posición cabe mencionar, además  a Falcone, quien a propósito del proyecto para introducir criterios de oportunidad en la Provincia de Buenos Aires, sostiene que para hacerlo debe llevarse ésta discusión a su ámbito natural que es el Congreso.&lt;a name="_ftnref7"&gt;&lt;/a&gt;&lt;a title="" href="http://www.blogger.com/FAM.htm#_ftn7#_ftn7"&gt;[5]&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;Entre los segundos Said&lt;a name="_ftnref8"&gt;&lt;/a&gt;&lt;a title="" href="http://www.blogger.com/FAM.htm#_ftn8#_ftn8"&gt;[6]&lt;/a&gt; afirma que en la distribución de poderes efectuada en la Constitución Nacional, la materia procesal compete a las Provincias, con las excepciones que la propia Constitución establece, como por ejemplo el juicio por jurados (art. 75 inc. 12) Es decir, éste autor, que es uno de los que concretamente aboga porque la materia procesal –entre ella la acción, a la que da naturaleza adjetiva- es materia de regulación provincial, al tratar el tema del juicio por jurados expresamente se expide con que es materia de la Nación. Por lo que la cuestión, nos reconduce a determinar si el juicio por jurados puede considerarse una cuestión de fondo o una cuestión de naturaleza procesal.&lt;br /&gt;Barcarce&lt;a name="_ftnref9"&gt;&lt;/a&gt;&lt;a title="" href="http://www.blogger.com/FAM.htm#_ftn9#_ftn9"&gt;[7]&lt;/a&gt; señala que la potestad legislativa de la nación es expresa, excepcional y restrictiva. La potestad legislativa de las provincias puede ser implícita, surgir por argumento a contrario de las potestades delegadas a la Nación, es la regla general, y por ende, puede exceder de los contornos expresados en las Cartas Magnas. Pero más aún: hasta tanto la Nación no asuma su obligación de regular en los ámbitos expresamente delegados por las provincias, estas podían asumir dicha actividad, debiendo cesar dicha prerrogativa al momento que aquélla cumpliera con dicho deber. Y sostiene –afirmación que puede ser válida también para el juicio por jurados- que las regulaciones provinciales que han receptado el principio de oportunidad no hacen más que cumplir con la Constitución en tanto los conflictos sociales deben tratar de resolverse por otros medios diferentes al derecho penal, quedando éste con carácter residual, ante la falta de otro remedio. Es el caso de solución víctima-victimario, insignificancia del hecho o de la participación delictiva. En lo que respecta a evitar imponer pena en el caso de delitos patrimoniales sin grave ofensa física como en el de la poena naturalis, no hacen más que receptar el principio de racionalidad de la pena.&lt;br /&gt;Frascaroli –también tratando el tema de la acción y los criterios de oportunidad, aunque sus argumentos pueden ser váldos para el juicio por jurados- advierte la existencia de dos nuevos fenómenos que hoy presenta el tratamiento de ésta problemática: Por un lado, las opiniones y decisiones de organismos internacionales de protección de los derechos humanos (Corte Interamericana de Derechos Humanos; Comisión Interamericana de Derechos Humanos), hoy de nivel constitucional (art. 75 inc. 22 CN), que al asignar a la reparación de la víctima una importancia no reconocida hasta ahora entre nosotros, incidirán en todas las propuestas sobre disponibilidad de la acción que se desarrollen en el futuro próximo. Por otro lado, la escasa flexibilidad que el Congreso Nacional ha demostrado en la aceptación de criterios sistemáticos de disponibilidad (se aceptan más fácilmente los relacionados con ciertos delitos, v.gr., integridad sexual, terrorismo, estupefacientes) está generando un margen para que la legislación procesal provincial incursione en ésta materia, quizá como un camino para prestar un mejor servicio de justicia penal.&lt;a name="_ftnref10"&gt;&lt;/a&gt;&lt;a title="" href="http://www.blogger.com/FAM.htm#_ftn10#_ftn10"&gt;[8]&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;Binder&lt;a name="_ftnref11"&gt;&lt;/a&gt;&lt;a title="" href="http://www.blogger.com/FAM.htm#_ftn11#_ftn11"&gt;[9]&lt;/a&gt; formula un replanteo del concepto de acción que, como primera consecuencia, modifica el papel de la víctima dentro del proceso penal y que como segunda consecuencia importante tiene que ver con la distribución de competencia entre la Nación y las provincias respecto de la acción penal. Señala que, que si se ha aceptado que deban ser las provincias quienes deban organizar el proceso es razonable  que organicen el poder requirente y que ello no viola la igualdad. Agrega, que el argumento de la desigualdad es aplicable a muchas otras instituciones y es un problema central de los regímenes federativos que no tiene por qué influir específicamente en la regulación de la acción, que para ello está el recurso extraordinario ante la Corte Suprema . Los argumentos que brinda éste autor y su concepción de la acción que compartimos pueden ser utilizados también para la discusión planteada respecto del juicio por jurados y la competencia para legislarlos. Todas éstas opiniones –no necesariamente coincidentes pero de indudable valor- convergen en convalidar la legislación provincial que se ha dictado al respecto y no hacen sino confirmar que la realidad se impone sobre la teoría. Por otro lado, debe tenerse presente la cierta imprecisión que presentan algunos institutos –entre ellos la acción- para la correcta delimitación de su pertenencia al derecho penal material y al derecho penal procesal. Al respecto, Roxin ha señalado que la delimitación entre derecho material y derecho procesal se dificulta además porque casi es imposible desarrollarla partiendo de las consecuencias prácticas, a pesar de que éstas son distintas. y que cabe reflexionar sobre las posiciones de Beling e Hilde Kaufmann, que amplian o reducen excesivamente los límites de uno y de otro. Por ello –señala Roxin-,  parece preferible una solución intermedia, según la cual la adscripción de un elemento al derecho material no depende que esté desligado del proceso, ni tampoco de su conexión con la culpabilidad, sino de su vinculación al acontecer del hecho, solución fundada sobre todo por Gallas y Schmidháuser aunque admite que la concepción que defiende, tiene un carácter formal y que las otras están vinculadas con el contenido,  destacando, que hay que abandonar la opinión de que las circunstancias referidas a la pena son ajenas al derecho procesal.&lt;a name="_ftnref12"&gt;&lt;/a&gt;&lt;a title="" href="http://www.blogger.com/FAM.htm#_ftn12#_ftn12"&gt;[10]&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;En síntesis: En cualquier caso, y asumiendo esa dificultad en fijar los límites entre ambos, puede afirmarse,  por un lado, que la cuestión es sumamente opinable, y por otro que la realidad ha superado ésta discusión. Independientemente de la discusión planteada en torno a quien resulta competente para regular los criterios de oportunidad, la realidad nos impone que existe un código –Mendoza- que lo ha recepcionado, que tenemos un anteproyecto –Neuquén- que lo ha  contemplado, que se han presentado proyectos de reformas tanto en la Provincia de Buenos Aires como la de Rio Negro como así también dos proyectos de reformas del Código Procesal Penal para la Nación, para incluirlos. Por ello, -y aquí también cabe realizar la misma afirmación- soslayando la discusión planteada en torno a quien resulta competente para regular el juicio por jurados la realidad nos impone que existe un código, el de Córdoba, que ha receptado el juicio por jurados, y que existen proyectos como el de la Provincia de Entre Ríos, sobre éste instituto.&lt;br /&gt;Creemos, que mientras la Nación no legisle sobre el juicio por jurados, las provincias pueden hacerlo tranquilamente. Ahora bien, si se implementa desde la Nación nos parece que debe seguirse ese modelo. Como se señala en las bases uniformes para la procuración y administración de justicia penal en Argentina (Proyecto de ley presentado como expte. Nº 1581, dec. D, el 1/4/98 ante la honorable Cámara de Diputados de la Nación,&lt;a name="_ftnref13"&gt;&lt;/a&gt;&lt;a title="" href="http://www.blogger.com/FAM.htm#_ftn13#_ftn13"&gt;[11]&lt;/a&gt; nos parece prudente la propuesta de proporcionar una mínima uniformidad a la procuración y administración de justicia en Argentina, mientras no restringa las soberanías provinciales y en lo que atañe específicamente al juicio por jurados, de la lectura de los arts. 75 inc.12 y 118 fluye con claridad que todos los juicios de la nación deben terminar por jurados –criterios de oportunidad aparte- y es el Congreso de la nación quien tiene competencia para dictar la ley que establezca esa institución. Por lo tanto, de éstas normas surge naturalmente que el Congreso de la Nación tiene competencia para dictar, al menos, ciertas normas procesales penales que obligan a las provincias: las que requiera el establecimiento del juicio por jurados. También que cuando la constitución se refiere al juicio por jurados está refiriéndose a un modelo de administración de justicia. Esto esta avalado entre otros juristas de predicamento por Maier. Ahora bien, reiteramos, mientras esto sea el cuento de la buena pipa, como dice Balcarce, las provincias están plenamente legitimadas para hacerlo.&lt;br /&gt; &lt;br /&gt;3.- ¿Cuenta su provincia con recursos económicos para solventar el costo de la infraestructura y personal necesarios para implementar el juicio por jurados?&lt;br /&gt; &lt;br /&gt;Esa es una de las patas débiles del sistema. La debilidad económica de los presupuestos provinciales y los vinculados a la justicia en particular, evidentemente afectan la viabilidad del sistema. Debe tenerse en cuenta a este respecto, la necesidad de implementar, entre otros elementos necesarios, lugares de permanencia de quienes resulten designados jurados, asegurar su seguridad, traslado y asistencia alimentaria así como la de quienes dependan de ellos y no pueden acompañarlos; los recursos para mantenerlos debidamente aislados de la opinión pública mientras se sustancia el juicio y sostener el generalmente dilatado proceso de selección de quienes integrarán definitivamente el jurado.&lt;br /&gt; &lt;br /&gt;4.- En su caso, de las variantes que exhibe el sistema a) juicio por jurados (jurados legos) b) escabinado (jurados legos y jueces) ¿Cuál estiman que es mejor?&lt;br /&gt; &lt;br /&gt;Nos parece que la única opción válida para el país y la provincia en particular, es el escabinado. No podemos dejar librado a lo emotivo la resolución de un pleito, para ello precisamente se estudia derecho y se prepara técnicamente a la gente como abogada y se capacita luego como juez. Esta defensa no se realiza desde lo corporativo, sino desde la realidad, que no existe mucha gente con la mínima instrucción, en muchas de las provincias para decir si una persona es culpable o inocente, en precisamente, casos de indudable repercusión e influencia sobre la psiquis de las personas, como son los que téóricamente se deja librados a ésta opción.&lt;br /&gt; &lt;br /&gt;5. Consideran Uds. que el juicio por jurados pone en crisis el principio de legalidad –al no aportarle las razones jurídicas que inspiran el fallo de absolución o condena o dicho principio no está comprometido?&lt;br /&gt; &lt;br /&gt;En realidad lo que se advierte comprometido –y éste es el principal argumento que puede utilizarse en contra del sistema- es la falta de fundamentación de la sentencia, y con ello la posibilidad de contralor de razonamiento, y logicidad de sus fundamentos, lo que vulnera el principio de la doble instancia, receptado por los tratados internacionales.  . &lt;br /&gt; &lt;br /&gt;6. ¿Estiman Uds. que se puede cumplir el principio de “no contaminación”de los miembros del jurado, con los hechos que deben juzgar? Asumiendo como presupuesto que los mismos son publicitados por la prensa en los casos más resonantes o mediáticos?&lt;br /&gt; &lt;br /&gt;Esa es otra de las críticas que se le realiza al sistema, el caso de O.J. Simpson resulta paradigmático al respecto. No es el lugar aquí para tratar con detenimiento el manejo que realizan los medios sobre la opinión pública –y sus lamentables efectos-, pero es indudable que existe. &lt;br /&gt; &lt;br /&gt;7. ¿Cómo deben seleccionarse los jurados para garantizar el principio de imparcialidad?&lt;br /&gt; &lt;br /&gt;La pregunta y la respuesta se inscribe dentro del tema más amplio, del sistema de justicia y sus imperfecciones. Sabido es, que en los EEUU –incluso se ha realizado una película “Tribunal en Fuga”- existen organizaciones paralelas que manejan testigos e influyen sobre la resolución de la causa. En un país como el nuestro, ésta cuestión presenta connotaciones incluso mayores, habida cuenta nuestra llamada idiosincrasia, el “ser argentino”.  Lo que no debe perderse de vista es la necesidad de excluir del espíritu de los miembros del jurado –en la medida en que ello sea humanamente posible- todo prejuicio inherente al caso sobre el que deberán emitir pronunciamiento y, con más razón, respecto del presunto autor.&lt;br /&gt;8.-¿Democratiza la justicia el régimen de juicio por jurados?&lt;br /&gt; &lt;br /&gt;La justicia no sólo se democratiza instaurando el juicio por jurados. Vg. pasa por los mecanismos de designación de los jueces, con participación popular. Debe hacerse conocer a la gente los fundamentos de los fallos. Debe salirse de la oscuridad en que se encuentra el derecho, como si fuera materia únicamente de los augures que saben sus secretos. En otras palabras, la democratización de la justicia debe operar en sus orígenes, esto es, en el mejoramiento de los sistemas de selección de los magistrados, en lo que jueguen, de manera decisiva su transparencia y la excelencia en el perfil del juez a designar. La idea de que el jurado democratiza la justicia, está fuertemente referida al modelo de justicia americana, con una vigorosa tradición en materia de participación popular, así como con una antigua historia de acatamiento a los mandatos populares. Debe ponderarse que no todo lo que viene de afuera, debe tomarse a rajatabla sino, antes bien, debe ser debidamente adecuado a las particularidades de nuestra población.&lt;br /&gt; &lt;br /&gt;9.- ¿Consideran Uds. que los tribunales de instancia única actualmente existentes en varias provincias argentinas ¿dan respuesta y se enmarcan en el mandato constitucional de juicio por jurados?&lt;br /&gt; &lt;br /&gt;Por supuesto que no, ya dijimos cual es una de las principales objeciones que puede hacerse al sistema por jurados, precisamente no podemos salir mediante ésta opción realizando lo que criticamos. En todo caso, deberá operarse para que no existan los tribunales de instancia única.&lt;br /&gt; &lt;br /&gt;10. ¿El juicio por jurados debe implementarse sólo para el proceso penal o debe abarcar todo tipo de procesos?&lt;br /&gt; &lt;br /&gt;Entendemos que no se puede dejar librado un proceso por daños y perjuicios a un jurado integrado por legos, además el mandato constitucional alcanza sólo las causas criminales, por lo que cualquier intento por hacerlo encontraría objeciones constitucionales.&lt;br /&gt; &lt;br /&gt;11.- El juicio por jurados en materia penal ¿Sólo debe aprehender los delitos más graves o todos los tipos penales?&lt;br /&gt; &lt;br /&gt;Creemos que sólo los delitos más graves. Esta opinión también se enmarca, dentro de nuestra propuesta que se descriminalicen conductas mediante los llamados criterios de oportunidad, que implican precisamente salidas alternativas al juicio oral.&lt;br /&gt; &lt;br /&gt;12.- El juicio por jurados ¿garantiza el principio de independencia? Al no estar sujetos sus miembros a un poder directo del estado?&lt;br /&gt; &lt;br /&gt;Cabe sostener que si bien puede garantizarse independencia en el sentido de su falta de pertenencia a algún poder del estado, esto se ve enturbiado con la influencia que pueden ejercer los medios de comunicación sobre el caso y los lobbies que manejan jurados. Evidentemente todos queremos democratizar la justicia, pero el juicio por jurados, debe ser analizado detenidamente para evaluar convenientemente su implementación y la forma de hacerlo.  &lt;br /&gt;&lt;a name="_ftn1"&gt;&lt;/a&gt;&lt;a title="" href="http://www.blogger.com/FAM.htm#_ftnref1#_ftnref1"&gt;(*)&lt;/a&gt; Fiscal de Menores del Juzgado de Menores Nº 3, con sede en San Salvador de Jujuy. Entre otros cargos desempeñados: Ex Secretario del Juzgado de Instrucción Nº 1 en lo Penal, Ex Secretario Relator del Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, Ex Juez del Juzgado de Instrucción en lo Penal Nº 2 (hab.) Profesor de derecho Penal I y Derecho Civil I en la Universidad Católica de Santiago del Estero. Abogado especialista en derecho penal y en familia. Master en Derecho Privado y Económico. Colaborador de la Revista Nova Tesis.  &lt;br /&gt;&lt;a name="_ftn2"&gt;&lt;/a&gt;&lt;a title="" href="http://www.blogger.com/FAM.htm#_ftnref2#_ftnref2"&gt;(**)&lt;/a&gt;  Titular del Juzgado de Menores nº 3 de la Provincia de Jujuy desde el 1º de noviembre de 2.003.&lt;br /&gt;Especialista en Derecho Económico para Abogados, por la Universidad de El Salvador, dirigida por el Dr. Carlos Alberto Ghersi. Especialista en “Fundamentos de Derecho Penal”, por la Universidad del Litoral, dirigido por el Dr. Enrique García Vittor. Especialista en Educación Superior, título de posgrado otorgado por la Universidad de Cuyo en la Universidad Católica de Santiago del Estero, Departamento Académico San Salvador. Doctorando en Ciencias Jurídicas, dirigido por el Dr. Carlos Alberto Ghersi, por la Universidad del Salvador.&lt;br /&gt;Autor de varias obras doctrinarias, entre otras: Libro “Restitución de Menores”, publicado por Editorial Universidad Católica de Santiago del Estero, septiembre de 2003. Coautor del Código Procesal Civil de la Provincia de Jujuy, anotado con Jurisprudencia, T. I y II, Publicación del Centro de Investigación del Colegio de Magistrados y Funcionarios de la Provincia de Jujuy, Instituto de Política Judicial, Suplemento Especial de la Revista “Doctrina Jurídica”, Ediciones Noroeste Argentino, Salta, 2005. Autor de diversos artículos publicados en la colección La Ley Noroeste. &lt;br /&gt; &lt;br /&gt;&lt;a name="_ftn3"&gt;&lt;/a&gt;&lt;a title="" href="http://www.blogger.com/FAM.htm#_ftnref3#_ftnref3"&gt;[1]&lt;/a&gt; Cafferata Nores José I.  “Cuestiones Actuales sobre el proceso penal”, p. 189, Del Puerto, Bs. As., 2000. &lt;br /&gt;&lt;a name="_ftn4"&gt;&lt;/a&gt;&lt;a title="" href="http://www.blogger.com/FAM.htm#_ftnref4#_ftnref4"&gt;[2]&lt;/a&gt; Zarini, Helio Juan “Constitución Argentina. Comentada y Concordada”, p. 448, Astrea, Bs. As., 1996. &lt;br /&gt;&lt;a name="_ftn5"&gt;&lt;/a&gt;&lt;a title="" href="http://www.blogger.com/FAM.htm#_ftnref5#_ftnref5"&gt;[3]&lt;/a&gt; Soler, Sebastián “Derecho Penal Argentino”, t. II, ps. 527/528, Tea, Bs. As., 1992. &lt;br /&gt;&lt;a name="_ftn6"&gt;&lt;/a&gt;&lt;a title="" href="http://www.blogger.com/FAM.htm#_ftnref6#_ftnref6"&gt;[4]&lt;/a&gt; Zaffaroni, Eugenio R. “Tratado de Derecho Penal. Parte General”, tomo I, ps. 195/199 Ediar, Bs. As., 1987.  &lt;br /&gt;&lt;a name="_ftn7"&gt;&lt;/a&gt;&lt;a title="" href="http://www.blogger.com/FAM.htm#_ftnref7#_ftnref7"&gt;[5]&lt;/a&gt; Falcone, Roberto A. “La disponibilidad de la acción penal pública: cuestión procesal o sustancial” JA 2003-III-1020  &lt;br /&gt;&lt;a name="_ftn8"&gt;&lt;/a&gt;&lt;a title="" href="http://www.blogger.com/FAM.htm#_ftnref8#_ftnref8"&gt;[6]&lt;/a&gt; Said, José Luis “Sobre la Facultad de las Provincias para reglar el principio de oportunidad en la Persecución Penal·” LL 1997-F-1040 &lt;br /&gt;&lt;a name="_ftn9"&gt;&lt;/a&gt;&lt;a title="" href="http://www.blogger.com/FAM.htm#_ftnref9#_ftnref9"&gt;[7]&lt;/a&gt; Balcarce, Fabian “El mal llamado “Principio de oportunidad”, relaciones potestativas entre Nación y Provincias, Interpretación del art. 71 del C. P. Las nuevas propuestas respecto a la disponibilidad de la acción penal pública y “El cuento de la buena pipa”, en “Analísis Penal Procesal”, Gustavo A. Arocena-Fabián I. Balcarce, p. 250. Ediciones Jurídicas Cuyo,  Mendoza, 2004. &lt;br /&gt;&lt;a name="_ftn10"&gt;&lt;/a&gt;&lt;a title="" href="http://www.blogger.com/FAM.htm#_ftnref10#_ftnref10"&gt;[8]&lt;/a&gt; Frascaroli, Susana “¿Legalidad o disponibilidad de la acción penal en el derecho argentino” en “Eficacia del sistema penal y garantías procesales?  ¿Contradicción o equilibrio?, Cafferata Nores (comp.), p. 182/183, Editorial Mediterránea, Córdoba, 2002. &lt;br /&gt;&lt;a name="_ftn11"&gt;&lt;/a&gt;&lt;a title="" href="http://www.blogger.com/FAM.htm#_ftnref11#_ftnref11"&gt;[9]&lt;/a&gt; Binder, Alberto M.  “Introducción al Derecho Procesal Penal”, p. 214/215, Ad Hoc, Bs. As., 2000. &lt;br /&gt;&lt;a name="_ftn12"&gt;&lt;/a&gt;&lt;a title="" href="http://www.blogger.com/FAM.htm#_ftnref12#_ftnref12"&gt;[10]&lt;/a&gt; Roxin, Claus “Derecho Penal. Parte General”, p. 985 y ss., Civitas, Madrid, 1997  &lt;br /&gt;&lt;a name="_ftn13"&gt;&lt;/a&gt;&lt;a title="" href="http://www.blogger.com/FAM.htm#_ftnref13#_ftnref13"&gt;[11]&lt;/a&gt; Veáse Cafferata, ob. cit.,  p. 303 y ss.&lt;br /&gt; &lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/7122200829424186780-2234616480746134870?l=federacionuniversitaria55.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://federacionuniversitaria55.blogspot.com/feeds/2234616480746134870/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://federacionuniversitaria55.blogspot.com/2008/08/el-juicio-por-jurados-aproposito-de-una.html#comment-form' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/7122200829424186780/posts/default/2234616480746134870'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/7122200829424186780/posts/default/2234616480746134870'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://federacionuniversitaria55.blogspot.com/2008/08/el-juicio-por-jurados-aproposito-de-una.html' title='El Juicio por Jurados Aproposito de una encuesta de la Federación Argentina de Magistratura (FAM)'/><author><name>FUP</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='16' src='http://bp2.blogger.com/_67xyK0DldxY/SJdcL9iWRfI/AAAAAAAAAq0/nYxzzmwKIF0/S220/Bandera+Argentina+FUP.jpg'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-7122200829424186780.post-2615254421843888479</id><published>2008-08-24T06:17:00.000-07:00</published><updated>2008-08-24T06:18:43.251-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='El Juicio por Jurados y la Razón Judicial'/><title type='text'>El Juicio por Jurados y la Razón Judicial</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;El juicio por jurados y la razón judicial&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;Por Cristian JulioMoyano&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Estamos asistiendo a un período de la historia jurídica nacional en el cual se debate con intensidad nunca antes vista la implantación de los jurados populares; instituto casi bicentenario de las leyes argentinas, aunque siempre de carácter prospectivo. Es nuestro deseo hacer un aporte más en pro de su institucionalización definitiva. Dejamos a los juristas el empeño de la fundamentación jurídico-política y nos limitamos aquí a un examen un poco más general. Un aspecto muy importante de la Constitución Nacional desde el punto de vista judicial es la garantía del debido proceso legal. Como piedra angular de ésta encontramos la imparcialidad de los juzgadores a que tiene derecho aquel que deba defenderse en juicio. Es decir, la imparcialidad del juez, nadie lo discute, configura primerísimo recaudo para realizar aquella garantía. Analizando esta cuestión desde el punto de vista de los diferentes sistemas de enjuiciamiento (1) queda ella vinculada en el acto con la idoneidad del tribunal. En otras palabras, cuál tribunal será más idóneo para realizar esta garantía de imparcialidad: los tribunales unipersonales o colegiados de jueces técnicos o los de jurados populares. El Dr. Pérez Barberá (2) indica, siguiendo a Mittermaier, que la garantía de imparcialidad en los sistemas que admiten jurados populares se ve asegurada por el número comparativamente amplio de miembros del jury y por el método selectivo, que de un panel sorteado extenso permite, mediante sucesivas recusaciones sin necesidad de expresar causa acordadas a ambas partes litigantes, lograr la integración final del jurado el cual devendrá así obligadamente heterogéneo. Agregamos que las reglas de la deliberación y el resultado de las votaciones (normalmente, en los casos de condenas criminales se requiere unanimidad) contribuyen a la realización de la garantía e igualmente el hecho de que los jurados potenciales, para poder serio, deben hallarse respecto de las partes en las mismas condiciones de irrecusabilidad con causa que los jueces. Los tribunales técnicos en cambio, en los sistemas donde no existen jurados populares, consiguen la imparcialidad mediante la motivación lógica de sus sentencias de acuerdo a las reglas de la sana crítica racional. En el primero el jurado expresa su veredicto sin explicar porqué ha llegado al mismo, basado en el convencimiento intrínseco de su validez. El juez técnico por el otro lado deberá analizar las pruebas y en función de ellas motivar su sentencia, que no es otra cosa que explicar las razones de su resolución. Si el juez técnico explica adecuadamente los motivos de su fallo, tomándose de las reglas lógicas que en el concierto del pronunciamiento armonicen los hechos con la solución jurídica aplicada, accederemos a la garantía según las pautas de este tipo. Se aprecia de lo dicho que en un caso la imparcialidad se logra a priori, en el proceso de selección y en la estructura misma del sistema (doce miembros del jury obtenidos mediante extensas recusaciones), y en el otro a posteriori, una vez que el fallo es dictado y las partes pueden examinarlo: allí controlarán que esté bien fundado e interpondrán en su caso los recursos pertinentes. Tenemos así delineada la limetodología' -por llamarla de algún modo que cada uno de los sistemas emplea en pro de resguardar la garantía de mención: en el uno no hay fundamentos lógico-racionales que avalen el resultado; éste es porque un número de ciudadanos deliberando en determinadas condiciones lo han concretado. En el otro el decidente queda obligado a dar la motivación de su fallo; éste es porque de acuerdo a la lógica es el único posible. Bosquejados de esta forma los dos grandes tipos de enjuiciamiento y el modo con que cada cual efectúa la imparcialidad, sigue el preguntarse cuál de ambos será entonces, a la luz de sus respectivos caracteres, mayormente idóneo en orden a esta garantía. La pregunta obliga a indagar un poco en la naturaleza del ser humano. Porque si se entiende que con la razón judicial ha de alcanzarse una aproximación de justicia -y de verdad por tanto mejor que la que pueda brindarnos el veredicto de doce personas comunes es porque se afirma en consonancia la naturaleza esencialmente racional del hombre. Hemos de creer en tal caso que la razón es el único atributo cognoscitivo del ser humano o al menos tan superior a cualquier otro que puede excluirlo en procura de aquel objetivo: la verdad. Se decía supra que en los juicios decididos por tribunales técnicos la razonabilidad del fallo es su prenda de imparcialidad. Extendiendo la noción, fuerza es concluir que cuanto más racional se muestre el juzgador más acabada será la imparcialidad de su decisión. La perfección llegaría cuando el juez fuese una "razón pura" que dictase impecables sentencias sobre el armazón de la lógica formal. El juez imparcial será aquel que se muestre enteramente racional, sin atisbo alguno de predisposición o subjetividad. Un genuino científico que en el laboratorio de su despacho crease el derecho individual aplicable al caso particular haciendo abstracción de cualquier otra cosa que no sean las reglas de la sana crítica racional, esto es, las reglas de logicidad. Se replicará quizá que los jueces no hacen esto, que también utilizan las reglas de la experiencia y las circunstancias de cada caso puntual. Sin embargo, cuando decimos "racional' no pretendemos equipararlo a matemático. Las circunstancias del caso (por ejemplo, las del Art. 40 del Código Penal) también entrarán en el marco del razonamiento elaborador como un componente más de las premisas a tomar en cuenta. Se colige pues que en este supuesto lo imparcial es asimilable a racional. El juzgador cumple esa garantía del ciudadano dando las razones de su conclusión. No obstante, el ideal de un juez enteramente racional no es sino eso, un ideal, y como tal no existe en este mundo de hombres de carne y hueso. La Francia cartesiano nos ha legado aquel ideario racionalista que metamorfoseado en ilustración, iluminismo o positivismo ha persuadido a nuestra cultura de que el hombre es un "animal racional", un ser de razón que sólo mediante el intelecto puede llegar al descubrimiento de la verdad científica, en rigor la única posible. El origen de esta cosmovisión lo hallamos en la historia inmediatamente posterior al Renacimiento. Los descubrimientos de Copérnico y Galileo, la conquista de América y la Reforma han sacudido las conciencias, creando una sensación colectiva de inseguridad. Este planeta tierra, hasta entonces centro del universo, se presenta ahora apenas como un punto de incontables galaxias; esa civilización construida alrededor del Mediterráneo tiembla ante la perspectiva de nuevos mares y de tierras salvajes. Los dogmas de la religión organizada se tambalean. Y en medio de esta crisis el hombre encuentra un madero del que tomarse. Bias Pascal, asombrado del silencio eternal del espacio infinito, llama al ser humano "caña pensante". En su fragilidad tiene a la razón, al pensamiento, que lo salvan de lo que -de otro modo sería la debilidad más grande del universo. A partir de entonces el racionalismo es médula de la cultura europea continental e impregna por cierto a los sistemas jurídicos. Pero en realidad decir que el hombre es un animal racional y que sólo conoce mediante el intelecto es una destotalización. El hombre está además dotado de emociones, sentimientos e intuiciones que ostentan auténtica efectividad en su relación con el mundo y que tienen también eficacia cognoscitiva. A través de estas cualidades de su espíritu el hombre también aprende, también llega a la verdad y en muchas ocasiones lo hace en grado mayor que a través del intelecto. "Estas dos formas de conocimiento fundamentalmente diferentes interactúan para construir nuestra vida mental Una, la mente racional, es la forma de comprensión de la que somos típicamente conscientes: más destacada en cuanto a la conciencia, reflexiva, capaz de analizar y meditar. Pero junto a este existe otro sistema de conocimiento, impulsivo y poderoso, aunque a veces ilógico: la mente emocional... La dicotomía emocional racional se aproxima a la distinción popular entre corazón y cabeza, saber que algo está bien en el corazón de uno es una clase de convicción diferente -en cierto modo una clase de certidumbre más profunda que pensar lo mismo de la mente racional' (3). Esto no quiere sino significar que se ha sobrestimado históricamente el poder de veracidad de la razón. Dentro de las potencias que componen el espíritu humano se la ha colocado en una suerte de pedestal y se la ha endiosado. Es recién en el existencialismo donde esta situación entra en crisis y se comienza a prestar atención a otras formas de conocimiento que la psicología apenas empieza hoy a investigar. Lo dicho desemboca en que la racionalidad no es el único camino para llegar al conocimiento de la verdad. Al contrario, su utilización con prescindencia de los otros instrumentos de conocimiento que alberga el espíritu puede conducir a peligrosas confusiones, en especial la de creer en ella como suprema fuente de certeza (4). El enjuiciamiento por jurados presenta en torno de estas ideas un reflejo más integral de la totalidad del ser humano confrontado al examen de ciertos hechos. Desde que un jurado no está obligado a fundamentar puede poner en el acto de juzgar todas las armas de su espíritu cognoscitivo. Su subjetividad entrará en juego, e igualmente lo harán sus emociones. Desde que no se lo ata a exigencias de razonabilidad o logicidad el jurado decide en función de todas las posibilidades que lleva consigo, aún sus prejuicios y temores. Naturalmente, no es perfecto; pero tiene menos posibilidades de equivocarse ya que en el acto de juzgar -no como individuo sino como cuerpo pondrá por necesidad todo lo que el ser humano representa, incluso su razón; pero no una razón pretendidamente abstracta y omnisciente sino una razón teñida de subjetividad, donde las contingencias sociales y políticas no dejarán de tener su influencia, e igualmente la tendrán las impresiones sensoriales y las urgencias propias de cada uno. Se nos dirá tal vez que precisamente todos ellos son excelentes motivos para repudiar el enjuiciamiento por jurados. No hay verdadera imparcialidad si en el acto de juzgar intervienen factores tan triviales como el apuro que uno de los miembros del tribunal pueda tener por deshacerse de la fatigosa tarea de ser jurado y volver nuevamente a su vida normal. Pero la imparcialidad, al igual que cualquier otro valor -justicia, belleza, bondad, etc. no tiene jamás características de absoluta. El mundo de los hombres es imperfecto y como tal los valores absolutos no tienen cabida concreta más que como aspiraciones. De lo que se trata es de saber cuál de ambos sistemas es menos susceptible de afectar la imparcialidad (en otros términos, cuál es menos imperfecto). Y creemos que el sistema de la razón judicial se encuentra más alejado del valor que nos ocupa por asentarse en la quimera de un ser humano que pueda prescindir de su objetividad. El juez no por juez dejar de ser hombre; no por vestir toga se eleva a la categoría de espíritu puro. Su sapiencia jurídica lo hace mejor en la aplicación del derecho; más en la apreciación de los hechos se encuentra tan inmerso en el mundo como cualquiera de sus semejantes. Y frente a los hechos experimentará también lo que cualquiera experimente bajo la sujeción de emociones y sentimientos encontrados. El juicio por jurados (que reserva al juez la aplicación del derecho) es a nuestro criterio más idóneo a los fines de la imparcialidad no porque la realice plenamente sino porque se evidencia más coherente con la totalidad de lo que el hombre ser en el mundo representa. La subjetividad y las inclinaciones coyunturales no son miradas como un mal en el que no se debe incurrir sino con una óptica realista que asume que nadie está libre de ellas. El sistema de la razón judicial, por el contrario, descansa sobre la premisa falsa de que el juez es siempre capaz de razonar como si la administración de justicia pudiera asimilarse al teorema de Pitágoras; como si el juez fuese una monada atemporal y sin fijación espacial; apto para tamizar los hechos a través de una razón acristalada y con atributos divinos: única, inmutable, inmóvil. Mooney señala (5) entre otros argumentos que se traen a colación para invalidar a los jurados populares los siguientes: influencia de la opinión pública, falta de idoneidad, permeabilidad ante las presiones populares o clamor populis. Todos estos rasgos podrían serie imputados a un juez técnico sin ningún tipo de inconvenientes. Está contra lo humano mismo pensar lo contrario pues implicaría admitir que el juez es sobrehumano, dotado de poderes que lo tornan prescindente de cualquier matiz subjetivo y de las radiaciones de su entorno. El sistema de enjuiciamiento que nos rige en la actualidad tiene como punto neurálgico dicha convicción, heredada del derecho imperial y del racionalismo europeo. Es a todas luces una convicción falsa e ilegítima, que se nutre de una aspiración platónico: salvar al hombre por su razón cuando en realidad ésta se ha mostrado impotente durante siglos para tal designio e incluso ha propiciado un incremento de las calamidades en muchos aspectos de su vida. El ser humano no es razón cartesiano. Es razón encarnada, sanguínea y pasional. El juicio por jurados es consecuente con ello, porque no simula que la subjetividad es ajena a la condición terrestre: la reconoce y la integra al juzgamiento, tratando de evitar los aspectos negativos de ella y rescatando lo que de positivo haya en incorporar emociones y sentimientos al acto de juzgar. Y tanto mejor es que tampoco desconoce la faceta racional del hombre, toda vez que no solamente los jurados la utilizan sino que en adición están asistidos y dirigidos por un juez técnico que en última instancia controlará racionalmente el proceso y aplicará racionalmente el veredicto que le sirva el jurado. El corolario se impone: la garantía de imparcialidad estará siempre mejor cubierta en un sistema que es más cercano al ser total del hombre y que reconoce de modo explícito los nutrientes generales de la vida humana en este mundo que en otro que resulta hipócrita aunque quizá en sus comienzos bien intencionado por fingir que el juzgador puede prescindir de ellos (6).&lt;br /&gt;NOTAS&lt;br /&gt;1. Cuando decimos diferentes sistemas de enjuiciamiento no estamos aludiendo a los sistemas acusatorios, inquisitivos, mixtos, etc., sino a la división general entre juicio por jurados y juicio por jueces técnicos. El modelo que tenemos en cuenta para caracterizar al juicio por jurados es el vigente en el derecho anglosajón donde el jury se compone de doce miembros extraídos de un panel por lo menos diez veces mayor que ese número el que a su vez se obtiene por sorteo del padrón electoral y siempre que cumplan ciertos requisitos de idoneidad personal: entre ellos se destacan la edad, la instrucción y el no haber sido procesado penalmente con anterioridad. En tal sistema el jurado emite un veredicto de culpabilidad o no culpabilidad y el juez se encarga de aplicarlo conforme a derecho. El sistema descansa sobre la diferencia entre los hechos y el derecho, reservando los primeros al jurado para que emita su veredicto e imponiéndole al juez la adecuación jurídica del mismo. Sin embargo, esta división no es en la práctica tan tajante y unos y otros terminan interactuando. (Cfse. Mooney, El Juicio por Jurados, ob. cit. infra pg. 65). Para un estudio de lo que verdaderamente constituye el proceso de selección y organización de un jurado popular clásico puede consultarse en Internet el Código de Procedimientos Criminales del Estado de Mississipi (www.mscode.com). Por otra parte nos merece serias dudas el sistema del escabinado que estatuye el C.RR de Córdoba porque configura una ambigüedad que al decir del autor citado en esta nota presenta los defectos de ambos sistemas sin ninguna de sus ventajas.&lt;br /&gt;2. Gabriel Pérez Barberá, 'La prueba por indicios según los diferentes sistemas de enjuiciamiento penal. Su repercusión en la Casación por agravio formal" en revista Semanario Jurídico N' 1047 del 22-07-95, Pág.. 85.&lt;br /&gt;3. Daniel Goleman, La inteligencia emocional, Javier Vergara Editor S.A. 1995, Pág. 27.&lt;br /&gt;4. Ernesto Sábato establece agudas observaciones sobre la fragilidad intrínseca del método silogístico. En su obra Uno y El Universo puede leerse lo siguiente: 'Con el método silogístico se cree averiguar verdades nuevas, cuando en el fondo tales verdades están ya contenidas en las premisas que se aceptan alegremente; de este modo se convierte en una tautología. Bertrand Russeli, al analizar el silogismo clásico (todos los hombres son mortales, Sócrates es hombre, luego 56crates es mortal) dice que en este caso lo que conocemos más allá de toda duda razonable es que ciertos hombres A, B, C, eran mortales, puesto que realmente han muerto. Si Sócrates es uno de esos hombres, es absurdo el rodeo de todos los hombres son mortales para llegar a la conclusión de que probablemente Sócrates es mortal. Si Sócrates no es uno de esos hombres sobre los cuales se funda nuestra inducción, mejor es que vayamos directamente de nuestros A, B, C, a Sócrates en vez de dar la vuelta por la proposición general todos los hombres son mortales. Pues la probabilidad de que Sócrates sea mortal es mayor, según nuestros datos, que la probabilidad de que todos los hombres sean mortales". Esta crítica sirve como ejemplo para apreciar que la lógica no siempre constituye el objeto de reverencia que estamos culturalmente habituados a profesarle. En ocasiones puede servir de base a la mayor de las arbitrariedades. (Cfse. Sábato, Ernesto Uno y El Universo, Editorial Sudamericana, 1984 Pag. 136 y ss).&lt;br /&gt;5. Mooney, Alfredo. El Juicio por Jurados, Francisco Ferreyra Editor 3' Edición 1998, Pag. 113.&lt;br /&gt;6. No es en vano, cabe acotar, que el juicio por jurados haya florecido en Inglaterra, que de la mano de sus tres grandes filósofos empiristas locke, Berkeiey y Hume se mantuvo alejada de la marejada racionalista que invadió tras Descartes el continente europeo, permitiendo así que su cultura se inyectase de mayor practicidad y realismo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt; &lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/7122200829424186780-2615254421843888479?l=federacionuniversitaria55.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://federacionuniversitaria55.blogspot.com/feeds/2615254421843888479/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://federacionuniversitaria55.blogspot.com/2008/08/el-juicio-por-jurados-y-la-razn.html#comment-form' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/7122200829424186780/posts/default/2615254421843888479'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/7122200829424186780/posts/default/2615254421843888479'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://federacionuniversitaria55.blogspot.com/2008/08/el-juicio-por-jurados-y-la-razn.html' title='El Juicio por Jurados y la Razón Judicial'/><author><name>FUP</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='16' src='http://bp2.blogger.com/_67xyK0DldxY/SJdcL9iWRfI/AAAAAAAAAq0/nYxzzmwKIF0/S220/Bandera+Argentina+FUP.jpg'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-7122200829424186780.post-451046115133350175</id><published>2008-08-24T06:16:00.000-07:00</published><updated>2008-08-24T06:17:33.469-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='El Juicio por Jurados llegó a Buenos Aires'/><title type='text'>El Juicio por Jurados llegó a Buenos Aires</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;El juicio por jurados llegó a Buenos Aires&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;El senador Antonio Arcuri presentó un proyecto de ley que ya comenzó a ser tratado por la Legislatura bonaerense. El tribunal estaría presidido por un juez letrado al que se sumarán 9 jurados titulares elegidos por sorteo, que cobrarían un viático por cada jornada de juicio. El sistema sería únicamente para delitos graves.&lt;br /&gt;El juicio por jurados parece haberse instalado nuevamente en la agenda legislativa. A las reuniones de la Comisión de Asuntos Constitucionales del senado nacional, convocadas por la senadora Cristina Fernández de Kirchner, donde se volvió a tratar el tema, se le sumó ahora un proyecto en la provincia de Buenos Aires. La iniciativa fue presentada por el senador bonaerense Antonio Arcuri y sería para delitos graves. El proyecto, que había perdido estado parlamentario y fue presentado ahora nuevamente, establece que el procedimiento se aplicará para juzgar homicidios, violación seguida de muerte, secuestros, privación ilegítima de la libertad, vejámenes, apremios ilegales, torturas, cohecho, malversación de caudales públicos y enriquecimiento ilícito, entre otros delitos. El proyecto, que modifica el Código Procesal Penal, establece además que el tribunal de juicio estará presidido por un juez letrado al que se sumarán 9 jurados titulares elegidos por sorteo entre los ciudadanos domiciliados en el departamento judicial donde se lleve a cabo el juicio. Los jurados emitirán veredicto únicamente sobre dos cuestiones: la existencia o no del hecho natural y, si probado el hecho, el imputado es culpable o no. La tarea del jurado será considerada carga pública y recibirá un viático por cada día de desempeño en el juicio. “En los casos en que un ciudadano resulte designado como tal sólo cabrá su excusación o recusación por motivo fundado conforme establece esta misma ley”, dice el artículo 338 ter propuesto. Ese mismo artículo detalla las condiciones para ser jurado. Ellas son: ser argentino nativo o naturalizado con no menos de cinco años de ciudadanía, tener entre 25 y 75 años de edad, entender plenamente el idioma nacional, estar domiciliado en la Provincia de Buenos Aires, ser instruído y no haber sido condenado por el delito de falso testimonio, y gozar del pleno ejercicio de sus facultades y sentidos, de modo que pueda desarrollar su cargo en forma plena y normal. El autor del proyecto destacó que el juicio por jurados "no es extraño a nuestro orden jurídico". “La provincia de Córdoba lo está aplicando, existe un proyecto de ley al respecto en la provincia de Entre Ríos, y el nuevo Código de Procedimiento Penal para la provincia de Chubut y el proyecto de nueva ley Procesal Penal para la provincia de Neuquén también introducen esta iniciativa", agregó. De acuerdo con la iniciativa propuesta, el jurado emitirá su decisión por mayoría de las dos terceras partes de sus miembros, de acuerdo a la íntima convicción personal de cada integrante. "Se ha buscado introducir una actuación del jurado muy sencilla, sin complicaciones al desarrollo del actual procedimiento previsto en la ley, garantizando plenamente la vigencia del debido proceso, que no sólo no se altera, sino que suma un ingrediente indispensable para su validez", destacó el legislador justicialista, oriundo de San Vicente.&lt;br /&gt;La Plata, septiembre 20 de  de 2006.-&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;HONORABLE LEGISLATURA:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Se somete a Vuestra Honorabilidad el adjunto proyecto de ley de Juicio por Jurados en relación a algunos delitos de extraordinaria relevancia en el seno de la sociedad, por su importancia e impacto sobre los bienes jurídicos protegidos por la normativa penal respectiva.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Nos impulsa la preocupación sincera  de hacer más republicana la administración de Justicia, posibilitando que el pueblo de la Provincia participe y decida en relación a los casos más graves, interviniendo plenamente en el dictado del veredicto. Esta decisión sobre los hechos será el soporte indiscutible que habrá de respetar el juez letrado, que integra el mismo tribunal, para dictar su sentencia con entera adecuación al mismo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Este proyecto, que guarda absoluto respeto a la normativa constitucional y al articulado del Código de Procedimiento Penal de la Provincia de Buenos Aires, es el producto del trabajo realizado por una comisión de juristas creada en la Vicepresidencia 1ra. de la Cámara de Senadores, a mi cargo, en la que fue relator el Dr. Héctor Granillo Fernández.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El juicio por jurados es una institución indispensable para el funcionamiento mínimamente adecuado de una administración de Justicia republicana, pues no puede concebírsela en un sistema judicial en el cual el poder de decidir no estuviera en manos del propio pueblo y en el que no sólo no se concrete ni la elección por voto de sus miembros sino tampoco la participación en el veredicto de absolución o condena. Si estos argumentos -por demás demoledores en pro de la concepción de gobierno que, desde su Preámbulo y su art. 1º. abraza nuestra Carta Magna nacional- no fueran ya suficientes, pues deberemos recordar que el juicio por jurados está establecido en la misma para toda la República y para todos los fueros.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En tal sentido, es siempre útil destacar que aún a través de las reformas constitucionales sucesivas, el juicio por jurados se fue manteniendo y así ocurrió en la ocasión de la Convención Constituyente de 1994 que mantuvo la vigencia de los artículos 14 (último párrafo), 75 inc. 12 (último párrafo) y 118 de la Constitución Nacional. Ello da la pauta plena de que la institución es esencial a la vida de la Nación.-&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El juicio por jurados ha sido siempre derogado en todos los países en que un régimen político autoritario tomó el poder, como el caso de la España franquista, por citar sólo un ejemplo cercano, siendo de destacar que el juicio por jurados fue restablecido cuando cesó dicho régimen y se recuperaron las instituciones democráticas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La institución del jurado tiene larga historia en Occidente. Su raíz radica en la participación popular, en la independencia del tribunal respecto del poder político y en la forma descentralizada del ejercicio del poder jurisdiccional del Estado. Se dice que es la única forma de hacer republicana la administración de Justicia porque el jurado implica virtualmente la única manera de participación popular en esa área de gobierno del Estado. Además de su vigencia en todos los países del sistema anglosajón (Inglaterra, Escocia, Gales, Estados Unidos de Norteamérica, Canadá, Australia, Sudáfrica, etc.) y en los escandinavos (Suecia, Noruega, Finlandia), también tiene largo arraigo en Francia desde la Revolución de 1789 (Ley del 26-29 set/1791) que lo estableció como deber y como derecho de los ciudadanos. En España rige por Ley de mayo de 1995 y, aunque con cierto retroceso, también está vigente en Alemania, Austria, Bélgica, Dinamarca, Grecia, Italia, Portugal, Suiza y otros países.  Si bien en la mayoría de los casos el sistema predominante es el escabinado y su vigencia está reservada a cierto tipo de imputaciones penales, también rige para una población total muy elevada el sistema de jurado clásico. Así sucede en relación a la suma de las poblaciones de países que se han pronunciado por esta última forma, como Gran Bretaña, EEUU de Norte América, Noruega y España.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En la República Argentina, existen ya leyes procesales que han introducido el juicio por jurados, tal como en la Provincia de Córdoba, en la que rige la ley 8658 (B.O. 30-12-97) que reforma los artículos 34 y 369 del CPP ley 8123 (B.O. 16-01-1992) e introduce el nuevo artículo 34 ter que establece el juicio por jurados. En su consecuencia, ya ha funcionado la institución y, si bien la integración fue con jueces escabinados, es un principio de gran relevancia porque marca el comienzo de una tendencia que, seguramente, no se detendrá hasta hacerse realidad en todas las jurisdicciones de la Nación. En la Provincia de Entre Ríos existe un proyecto de Ley de Jurados, de la autoría de la comisión creada por Decreto nº 1152/96 del Gobernador, integrada por los Dres. Carlos Chiara Díaz y Daniel Omar Carubia por el Superior Tribunal; Jorge Vázquez Rossi y Juan Carlos Gemignani por la Universidad Nacional del Litoral y por miembros de las cámaras legislativas y el Poder Ejecutivo, que todavía no ha alcanzado sanción legislativa (Ver : Chiara Díaz, Carlos A. - "El juicio por jurados en Entre Ríos", separata de la Revista de Jurisprudencia provincial de junio de 1977, Buenos Aires-Entre Ríos, con el texto del proyecto). El proyecto refiere, en su exposición de motivos, como antecedentes el espíritu de la Revolución de Mayo, la Constitución Nacional de 1853 y sus modificaciones; el derecho de los Estados Unidos de Norte América y de los países anglosajones, las naciones europeas que lo han adoptado, como España en mayo de 1995 y los proyectos para varios países latinoamericanos ha sido reinstalado actualmente en la legislatura entrerriana y es de esperar que esta vez reciba la sanción correspondiente y comience a instalarse la institución en esa jurisdicción. El nuevo CPP para la Provincia de Chubut -que elaborara Julio Maier- (Ley General nº 107/99 del 09/12/1999 - Exposición del nombrado autor)  y el proyecto de nueva ley procesal penal para la Provincia de Neuquén (realizado por Alberto Binder)  también introducen el juicio por jurados. Otras provincias también se hallan en el mismo camino, entre ellas la propia Provincia de Buenos Aires que registra muchos antecedentes en tal sentido (como el Proyecto del Senado del año 2002).-&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En la República Argentina existen indiscutibles antecedentes concretos de la convicción histórica -desde los comienzos de la vida independiente de España- sobre vigencia normativa del juicio por jurados. Entre ellos, merecen destacarse a nivel nacional los siguientes: 1.- Proyecto de la Comisión Especial de 1812 -que preparaba la Asamblea General Constituyente de 1813: "... El proceso criminal se hará por jurado y será público... y los jueces en lo criminal aplicarán la ley después de que los ciudadanos hayan sido declarados culpables por sus iguales"; 2.- Decreto del 26 de octubre de 1811 del Triunvirato sobre "jury"; 3.- Proyecto de Constitución de la Sociedad Patriótica; 4.-Constituciones de 1819 y de 1826: remarcaban el derecho y el interés de los miembros del Estado de ser juzgados por jueces plenamente libres, independientes e imparciales y establecían que el cuerpo legislativo debía preparar y poner en marcha el establecimiento del juicio por jurados "en cuanto las circunstancias lo permitan..."; 5.- Plan General de Organización Judicial de Buenos Aires de 1829 del Gobernador Dorrego: establecía el juicio por jurados en un proyecto elaborado por el francés Bellemare; 6.- Jurado de abigeato de Buenos Aires de 1825 del Gobernador Las Heras: aunque restringido a éste sólo delito, estuvo vigente hasta la sanción del Código Rural de 1866. El trámite se concretaba con un jurado integrado por un juez y vecinos; 6.- La Constitución Nacional de 1853 que, apartándose de la opinión de Juan Bautista Alberdi, y siguiendo la enfática defensa de Gorostiaga, introdujo la manda del juicio por jurados en los artículos 24, 75 inc 12 y 118 (este último, fundado en el art. 117 de la Constitución Federal de Venezuela); 7.- Constitución Nacional de 1860 que ratificó enteramente los tres artículos aludidos de la de 1853.-&lt;br /&gt;&lt;br /&gt; Especial mención merecen: 1.- El Proyecto de los senadores Oroño y Aráoz (1870) sobre la necesidad de la creación de una comisión que hiciera el texto legal que regiría para la jurisdicción federal a partir de 1872, que se concretó en Ley 483 -época de la presidencia de Domingo Faustino Sarmiento-. Dicha comisión fue integrada por Florentino González y Victorino de la Plaza que presentaron su proyecto en 1873 sobre la base del proyecto Livingston para el Estado de Luisiana (EEUU), el Código procesal criminal de New York de 1850 y las enseñanzas de Karl Mittermaier. El proyecto se complementó con el de "Código de Procedimiento en los negocios criminales de que pueden conocer los jueces y tribunales nacionales" cuyo artículo 13 establecía el juicio por jurados. El tribunal estaba integrado por ocho personas que debían alcanzar unanimidad tanto si daban veredicto de culpabilidad como de inocencia.- 2.- Proyecto de CPP para la Nación de los Dres. Julio MAIER y Alberto BINDER, 1984 (publicado por la Presidencia de la Nación - Consejo para la Consolidación de la Democracia", bajo el título "Hacia una nueva justicia penal" - Simposium Internacional sobre la Transformación de la Administración de Justicia Penal" (Talleres Gráficos de la Dirección Nacional del Registro Oficial, Buenos Aires, 1989, Tomo II, p., 153 y sgtes.) que introdujo el jurado aunque en la forma escabinada y que, aunque no alcanzó sanción legislativa por motivos de índole meramente política, merece los más grandes elogios por su valor jurídico y por su total ajuste a la Constitución Nacional; 3.- Proyecto de Ley de Jurados del 20 de mayo de 1998, elaborado por el Ministerio de Justicia de la Nación durante la presidencia del Dr. Carlos Saúl Menem, para la jurisdicción federal. Este proyecto disponía que la calificación de los hechos, en el auto de requerimiento de elevación a juicio, marcaría la competencia del tribunal de jurados y que el mismo estaría integrado por doce miembros que resultarían determinados de un "padrón de candidatos", que debía elaborar la Cámara Nacional Electoral y que sería comunicada a principios de diciembre de cada año a los tribunales penales. El veredicto se refería a dos extremos: 1) prueba del hecho; 2) Imputado inocente o culpable. En este último caso, se exigía el voto de los dos tercios de sus miembros mientras que en el caso de pronunciamiento de inocencia era suficiente la simple mayoría.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En América Latina son varias las naciones que lo han adoptado (Brasil, que lo prevé para casos de delitos dolosos contra la vida; Venezuela, que lo introdujo en el art. 117 de su Constitución Federal del siglo 19, etc.).&lt;br /&gt; &lt;br /&gt;En el "CONGRESO INTERNACIONAL DE JUICIO POR JURADOS EN MATERIA PENAL" que, organizado por el Instituto de Derecho Procesal Penal del Colegio de Abogados de La Plata y la H. Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires,  tuvo lugar en nuestra Ciudad en octubre de 1997 con enorme éxito, hubo una importante ocasión de debatir y profundizar el conocimiento de la institución del juicio por jurados. Al concluir el citado Congreso, que fue declarado de interés nacional, provincial, municipal, legislativo, académico y del Ministerio Público provincial y que contó con una calificadísima asistencia de más de seiscientos participantes, provenientes de todos los puntos del país y del extranjero, se editó un libro con las conferencias de los más distinguidos expertos europeos y americanos que trajeron a su seno su conocimiento y su experiencia, y con las conclusiones elaboradas en cada una de las tres comisiones en que se desenvolvió el trabajo. En dichas Conclusiones, se podrá advertir que se destacó la necesidad de la implementación de la institución en forma urgente, se la consideró una manda constitucional incumplida (en relación a los precitados artículos de la Carta Magna) y se decidió unánimente que la forma del jurado debe ser la popular o del jurado clásico. Esa es la opinión también del Instituto de Derecho Procesal Penal del Colegio de Abogados de La Plata y la que ha predominado en la mayoría de los proyectos de ley hasta el presente, no sólo en nuestra provincia sino también a nivel nacional y de otras jurisdicciones locales, lo que se funda en las siguientes razones:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La primera, la de que la Constitución Nacional introdujo el jurado para que, en el momento de fallar un proceso judicial, el gobierno de la República sea representado (tal como establece el artículo 1º) por miembros de su propio pueblo -y no por un conjunto de jueces y legos, en cuyo desempeño los primeros siempre influirán sobre los segundos-. En tal sentido, el veredicto debe ser la consecuencia del criterio libremente dado por dichos representantes del pueblo, miembros del pueblo mismo, sin influencia ni temor reverencial ante la presencia de magistrados letrados que actúan en ejercicio de un cargo de gran espectabilidad.-&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La segunda, la de que es absolutamente conveniente y esencial para la vida de la República que el poder represivo del Estado se encuentre dividido y controlado, lo que no podría concretarse en la materia judicial de otro modo que no fuera con la introducción del jurado popular. Sin la vigencia de esta forma de integración de dicha institución, asistiremos -como hasta el presente- a la vigencia del sistema inquisitivo en el que, no obstante la existencia de jueces que se ajustan a la ley, la posibilidad de que todo (desde los primeros momentos procesales hasta el juicio y la vía recursiva) se resuelva exclusivamente por dichos magistrados del Poder Judicial hace que sea mucho más posible el autoritarismo y la ilegalidad, la concentración y no la descentralización del poder estatal..&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La determinación de cuáles procesos penales tramitarán por el juicio por jurados es medular y decisiva respecto de las posibilidades de su funcionamiento. Además, exige un previo replanteo de la concepción procesal que se lleve adelante en la administración de justicia penal, tornándose necesario un reforzamiento en la ley y en los criterios de los operadores del sistema respecto de todos los mecanismos de la "negociación" en el conflicto penal, procedimientos que implican una ya impostergable aplicación del "principio de oportunidad" cuya ampliación viene de ser sancionada por la Legislatura. Es esta la única manera de hacer del caudal inabordable de causas del torrente judicial penal una posibilidad concreta de decisión jurisdiccional y que esa selección no sea hecha por parte de cualquier agente espúreo (empleados judiciales, personal policial u otro) que, sacando provecho del embotellamiento y la congestión que padece el Poder Judicial en la materia, "decida" -por un sentido o por otro- dar al trámite tal o cual impronta.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Este tema ha quedado definitivamente resuelto en todos los eventos académicos de los últimos años, entre los cuales podemos citar como de los más trascendentes el XXI Congreso Nacional de Derecho Procesal (Asociación Argentina de Derecho Procesal, Paraná, mayo de 2003) y el "Congreso Internacional sobre Principio de Oportunidad en Materia Penal" (Instituto de Derecho Procesal Penal del Colegio de Abogados de La Plata y Procuración General de la Suprema Corte de Justicia, La Plata, septiembre de 2002).-&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Para ello, resulta indispensable profundizar el sistema acusatorio ya introducido en la  Provincia de Buenos Aires, a partir de la ley 11.922, pues es el único que respeta el principio constitucional de inocencia y que hace viable la aplicación del precitado "principio de oportunidad", desde que pone la acción en penal en situación de disponibilidad por parte único titular de su ejercicio, el Ministerio Público Fiscal (en la acción pública) o el querellante particular (en la acción privada), siendo que -además- es el único que respeta los derechos de la víctima, otro de los sujetos infaltables cuando se trata de solucionar conflictos de derecho contenidos en los procesos penales. Solamente de este modo, haciendo real la vigencia del citado principio, la administración de Justicia será posible, porque -luego de la solución alternativa de la mayor parte de los procesos penales por la citada vía- quedará expedita la posibilidad real y concreta del juzgamiento por jurados de aquellos casos de la mayor trascendencia y gravedad social. Esto es lo que ocurre en los países desarrollados, tales como Bélgica, Alemania, Reino Unido y los países de la Comunidad Británica de Naciones, Francia, España y otros de Europa y en los Estados Unidos de Norteamérica.-&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Debe erradicarse ya toda concepción dogmática de la relación procesal y, especialmente, de la acción penal, tal como ha sido introducida de la mano de Sebastián Soler y sus seguidores en nuestra República -que tanto daño ha hecho a la Administración de Justicia- sobre una supuesta aplicación a ultranza del principio de legalidad, entendiéndolo como que, en su aplicación, todos los casos que llegan al circuito judicial en materia penal deben ser insoslayablemente investigados y todos ellos ser materia de juzgamiento y decisión jurisdiccional. La realidad nos enseña que ello no es posible no sólo en la República Argentino sino tampoco en los países más desarrollados del mundo, los cuales han incorporado a sus legislaciones el principio de oportunidad como un complemento indispensable del citado principio de legalidad.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En tal sentido, es muy ilustrativo recordar que, por dar un solo ejemplo, en los Estados Unidos de Norteamérica la aplicación del sistema de la negociación del conflicto penal ("plea bargaining") como derivación del principio de oportunidad, se concreta en más del 90 % de los procesos judiciales en materia penal. De este modo, la sociedad recibe una respuesta seria y cabal en punto a la decisión de los asuntos de mayor importancia (constitutivos de un 5 a un 7% del total de procesos iniciados) pues son los casos que resultan llevados al juzgamiento por jurados.-&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Es imprescindible tener muy en cuenta que el principio de legalidad no sólo no se opone sino que, necesariamente, se complementa con el principio de oportunidad, único que permite su concreción en la realidad de los hechos.-&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Hemos considerado inconveniente el establecimiento del sistema de jurado escabinado pues no dudamos de que la actuación del jurado debe ser en su modalidad de integración clásica, con solo miembros legos, todos ellos ciudadanos de la Provincia.-&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La modalidad de jurados populares es más económica puesto que, si bien demanda mayores gastos por la integración con nueve miembros titulares y tres suplentes, que son superiores en número a los que exige la forma escabinada (letrados y legos) ésta exige la actuación de tres jueces letrados mientras que el jurado popular funciona con sólo uno.-&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Si se repara, entonces, en lo que implica el pago de dos salarios menos por cada tribunal de juicio o, dicho de otro modo, en la optimización y la posibilidad de que cada uno de los tres actuales miembros de un tribunal colegiado pudieran intervenir al mismo tiempo en tres diferentes juicios por jurados, la integración del tribunal por jurados populares aparece también como la opción más conveniente para una administración de Justicia más rápida y eficaz.-&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El proyecto mantiene la indispensable actuación del Juez letrado como Presidente del Tribunal de juicio, enfatizando su función de director del mismo y de decisor de todas las cuestiones incidentales que se presenten durante su desarrollo, todo dentro de un desempeño funcional objetivo e imparcial. En consecuencia, se ha terminado con la posibilidad de que el magistrado pudiera interrogar a los testigos, peritos o terceros durante el desarrollo de la audiencia de los debates.-&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Con ello se refuerza la vigencia de la garantía del debido proceso que exige la actuación de un tribunal imparcial (artículos 18, 33 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, este último en cuanto introduce a su texto el de los artículos XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 8 inc. 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica- y 14 inc. 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -Pacto de New York-).-&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Si bien la regla general es la de la integración del jurado con personas domiciliadas en los partidos del Departamento Judicial donde se lleve a cabo el juicio, es importante prever las hipótesis de juicios de demasiada trascendencia pública y de extraordinaria difusión por los medios locales, respecto de los cuales resulta difícil hallar personas de esa misma localidad o zona que no se encuentren ya influenciadas por dicha información o por la presión social creada -en uno u otro sentido- y que, por ello, no pueden actuar de manera imparcial o independiente.-&lt;br /&gt;En este punto, es útil recordar algunos casos famosos (por ejemplo, el del deportista Simpson por el homicidio de su esposa; o del juicio a los policías acusados del homicidio de un grupo de personas de raza negra en Los Ángeles) en los cuales se buscó la integración con individuos de otros Estados, precisamente para asegurar dicha imparcialidad.-&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Consideramos que el número de sorteados debe ser, por lo menos cuatro veces el que exige el funcionamiento del jurado titular. Ello se debe a dos razones: a) la de que existe la posibilidad de recusar sin causa, que se extiende a mayor número de miembros sorteados de acuerdo a la propuesta que hacemos en relación a este último artículo; y la de recusar con causa; b) la de evitar tener que realizar un nuevo sorteo como consecuencia de las excusaciones y recusaciones que prosperen, lo que significaría una dilación disvaliosa de los tiempos procesales.-&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Proponemos un plazo de 20 días para formular las impugnaciones a la integración del jurado porque entendemos que debe permitirse a las partes las posibilidad de investigar al respecto para obtener un tribunal adecuado a la garantía constitucional de imparcialidad e independencia. Es indispensable un lapso, al menos, como el fijado puesto que uno menor implica en la práctica la imposibilidad de toda investigación y obtención de prueba al efecto.-&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Se introduce la posibilidad de la causal sobreviniente de recusación puesto que, si así se verificara aún ya cuando el juicio hubiera comenzado, se estaría permitiendo que se llevara a cabo en violación de las reglas del debido proceso que exige la actuación de un tribunal imparcial e independiente, conduciendo irremediablemente a su violación (conf. Arts. 18, 33 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, éste último en relación al texto de los arts. XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8 inc. 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 inc. 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).-&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En cuanto al veredicto, se ha determinado claramente que su contenido estará en las instrucciones que le entregará al jurado el Presidente del Tribunal y estará dirigido, progresivamente, a las siguientes cuestiones: a) si ha existido o no el hecho motivo de la acusación; b) si, probado el hecho aludido, el acusado es culpable o no culpable del mismo.-&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Se establece la obligatoriedad de las citadas instrucciones pues la determinación clara y precisa de estos puntos es cuestión esencial y tiene la trascendencia enorme de fijar al jurado el objeto concreto de su función y decisión. Con esta clara y rotunda determinación se evitan las dudas de los miembros del jurado y la posibilidad de que se expidan sobre otros extremos que podrían oscurecer y aún producir la nulidad del veredicto, con las consecuencias negativas para la validez del juicio realizado.-&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Se ha buscado introducir una actuación del jurado muy simple, sin complicaciones al desarrollo del actual procedimiento previsto en la ley. Con ello se demuestra también que su actuación coincide plenamente con la vigencia del debido proceso y que no sólo no lo altera, sino que es un ingrediente indispensable e infaltable para su validez.-&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El jurado emitirá su decisión por simple mayoría de las dos terceras partes de sus miembros pues se exige que, si es un veredicto de culpabilidad, hayan votado en tal sentido al menos seis de sus miembros. Además, y conforme la naturaleza de su actuación, dicha votación se hará conforme el sistema de la íntima convicción personal de cada uno de sus miembros, lo que está enteramente de acuerdo con la naturaleza de la actuación del pueblo de la República en las decisiones de los procesos judiciales. Por ello, no sólo no está previsto sino que no estaría permitido que los jurados motiven o fundamenten sus opiniones, ya que ello atenta contra la propia esencia de su función popular.-&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El pronunciamiento que se ha elegido es el de "culpable" o "no culpable" pues entendemos que, hasta el momento del dictado de un veredicto positivo sobre el punto el individuo goza del estado constitucional de inocente (artículos 18, 33 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional), por lo cual declararse como tal significaría poco menos que sembrar confusión en cuanto a dicho status jurídico.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Además, tampoco se ha determinado una referencia a "inculpabilidad" porque la decisión de inocencia no requiere de ninguna mayoría sino, a contrario sensu, la misma emerge de la no obtención de la mayoría relativa de los seis votos necesarios para un pronunciamiento de culpabilidad, lo que es diferente.-&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;A los fines de no retardar los efectos del pronunciamiento absolutorio cuando correspondiera y, en tal caso, de producir la inmediata libertad del imputado, se mantiene la previsión respectiva que contiene la ley procesal vigente.-&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;También se prevé el mantenimiento de la "cesura del juicio" aunque se lo adecua al procedimiento cuando el tribunal actúa integrado por jurados.-&lt;br /&gt;EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTÍCULO 1: Incorpóranse al CPP (ley 11.922 y sus modificatorias) las siguientes modificaciones:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;            "Artículo 22 bis: El jurado. Conocerá en instancia única en los casos de competencia del tribunal en lo criminal, en los casos de los delitos tipificados en los artículos 79, 80, 124, 142 bis, 144 tercero, 144 cuarto, 146, 147, 149 ter inc. 2, 165, 210, 210 bis y 213 bis, 256, 256 bis, 257, 258, 258 bis, 261, 265, 266, 267, 268, 268 (1), 268 (2), 268(3), 269 y 273 del Código Penal de la Nación.-"&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;            “Artículo 106: Motivación. Las sentencias y los autos deberán ser motivados, bajo sanción de nulidad. Esta regla no regirá respecto del veredicto en el juicio por jurados.&lt;br /&gt;            Los decretos deberán serlo, bajo la misma sanción, cuando este Código o la ley lo disponga.-“&lt;br /&gt;           &lt;br /&gt;             "Artículo 338 bis: En la ocasión del primer apartado del artículo 338, y en los casos del artículo 22 bis, el Tribunal Oral estará compuesto por un magistrado integrante del Tribunal Oral del artículo 22, que actuará como su Presidente, y nueve jurados titulares y tres suplentes. Su integración, funcionamiento y demás extremos estarán regidos por los artículos siguientes."&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;            “Quienes resulten designados miembros del jurado percibirán, en carácter de viático, una suma de dinero equivalente a un día del salario básico de la categoría de un oficial mayor del escalafón de empleados judiciales, por cada jornada que les toque intervenir. A tales efectos, la Suprema Corte de Justicia dispondrá de una partida especial que estará prevista en el presupuesto correspondiente.”&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;           "Artículo 338 ter - Condiciones exigidas: Ser jurado es una carga pública obligatoria y es un derecho de todos los ciudadanos que habitan de la Provincia de Buenos Aires que tengan capacidad al efecto. En los casos en que un ciudadano resulte designado como tal sólo cabrá su excusación o recusación por motivo fundado conforme establece esta misma ley.-&lt;br /&gt;            Para ser miembro de un jurado se deberán reunir las siguientes condiciones:&lt;br /&gt;a)      Ser argentino nativo o naturalizado con no menos de cinco años de ciudadanía.-&lt;br /&gt;b)      Tener entre 25 y 75 años de edad.-&lt;br /&gt;c)      Entender plenamente el idioma nacional.&lt;br /&gt;d)      Estar domiciliado en la Provincia de Buenos Aires.-&lt;br /&gt;e)      Ser instruído y no haber sido condenado por el delito de falso testimonio.-&lt;br /&gt;f)       Gozar del pleno ejercicio de sus facultades y sentidos, de modo que pueda desarrollar su cargo en forma plena y normal.-"&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;             "Artículo 338 quater - Impedimentos: "No podrán ser miembros del jurado:&lt;br /&gt;a)      Quienes se desempeñen en cargos públicos en los Poderes Ejecutivo y Legislativo o en los entes públicos descentralizados y quienes ejerzan la magistratura u otras funciones en el Poder Judicial o el Ministerio Público.-&lt;br /&gt;b)      Los integrantes de las fuerzas de seguridad, defensa y/o del Servicio Penitenciario.-&lt;br /&gt;c)      Los abogados, escribanos y procuradores.-&lt;br /&gt;d)      Quienes se encuentren alcanzados por las situaciones del artículo 47.-&lt;br /&gt;e)      Los condenados por delito doloso mientras no hubiera transcurrido el plazo del artículo 51 del Código Penal.-"&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;            "Artículo 338 quinter - Excusación y recusación de los jurados:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;            Los miembros elegidos y las partes podrán producir excusaciones y recusaciones, a cuyo respecto el órgano jurisdiccional interviniente, una vez obtenido el número de treinta y seis candidatos a los fines de integrar el tribunal, lo hará saber a las partes en forma inmediata y las citará a una audiencia que tendrá lugar veinte días después o en el día inmediato hábil siguiente, si el término cayera en día inhábil o feriado.&lt;br /&gt;            A esa audiencia concurrirán las partes y formularán sus objeciones en cuanto a la intervención de las personas sorteadas, pudiendo hacer uso el Ministerio Público, el particular damnificado y la Defensa de ese derecho sin expresar motivo alguno en relación a nueve personas, respectivamente. El particular damnificado deberá unificar su personería con el fiscal quien decidirá sobre el particular, pero si éste no admitiera alguna recusación que formulara, aquél podrá alegar al respecto sosteniendo sus razones y el Presidente decidirá.-&lt;br /&gt;            En cuanto a los restantes miembros del jurado, se les podrá recusar con expresión de causa y decidirá al respecto el Presidente del Tribunal Oral por resolución motivada.-&lt;br /&gt;            En todos los casos, la resolución será pronunciada en forma inmediata.-&lt;br /&gt;            Las causales de recusación de los miembros sorteados para integrar el jurado estarán sujetas a las determinaciones del artículo 47 con especial dirección a velar por la imparcialidad y la independencia, procurándose excluír a aquéllos que hubieran manifestado preopiniones sustanciales respecto del caso o que tuvieran interés en el resultado del juicio, o sentimientos de afecto u odio hacia las partes o sus letrados. Si la causal fuera conocida luego de iniciados los debates podrá ser planteada siempre que se lo hiciera en forma inmediata y el Presidente evaluará sobre su procedencia, pudiendo, si se tratara de una causal grave de parcialidad o falta de independencia de uno de los miembros del jurado, excluírle y aún dejar sin efecto el juicio.&lt;br /&gt;            En el caso de apartamiento de un miembro titular, asumirá el primer suplente de los tres designados, los cuales deberán estar presentes en los debates desde sus inicios.-"&lt;br /&gt;            Serán motivos especiales de excusación de los miembros del jurado:&lt;br /&gt;a)      Haber actuado como miembro de un jurado en los últimos doce meses anteriores a la designación.-&lt;br /&gt;b)      Las personas que por problemas de atención de un familiar no se puedan desempeñar como jurados.-&lt;br /&gt;c)      Quienes justifiquen su imposibilidad de integrar el jurado por razones de enfermedad.- "&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;            "Artículo 338 sixties - Integración de las listas de candidatos: La lista de personas que integrarán el jurado será determinada por sorteo entre los miembros del padrón electoral correspondiente a los partidos del Departamento Judicial que entienda en el caso. A tales fines, antes del 31 de diciembre de cada año, la Suprema Corte de Justicia requerirá a la Secretaría Electoral de La Plata el citado padrón y lo distribuirá inmediatamente a todos los tribunales orales de la Provincia.&lt;br /&gt;         El sorteo será público y se hará inmediatamente que la causa ingrese a la competencia del tribunal conforme reza el artículo 338."&lt;br /&gt; Cuando se trate de casos de mucha repercusión pública o de permanente y sostenida difusión y tratamiento por los medios de prensa y tele-radiodifusión, las partes podrán proponer al Presidente del Tribunal que la integración del jurado se constituya con ciudadanos de otro departamento judicial. De su decisión no habrá recurso pero el agraviado podrá dejar su protesta dentro del plazo de 3 días de notificado, la que valdrá como reserva de recurrir en casación en relación a la sentencia del juicio."&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;        "Artículo 341 bis: Una vez definitivamente integrado el tribunal, el Presidente procederá conforme indican los artículos 342 y siguientes.-"&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;            "Artículo 342 bis: "Al comenzar la audiencia de los debates orales, el Presidente advertirá a los miembros del Jurado titulares y suplentes sobre que deberán estar atentos a todo lo que ocurra durante su desarrollo y que deberán formar su convicción sobre los temas contenidos en las instrucciones que les entregará por escrito al finalizar los citados debates, estándoles vedado preguntar u opinar de modo alguno durante todo su desarrollo..&lt;br /&gt;            También les informará que a partir del juramento que prestaron quedan en situación de incomunicados y que no podrán comentar el caso con nadie ni escuchar o leer o ver noticias sobre el mismo hasta la emisión del veredicto.&lt;br /&gt;            El jurado elegirá un presidente de entre sus miembros y comenzará su labor.-"&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;            "Artículo 343 bis: Los jurados son miembros transitorios del Poder Judicial y están obligados a cumplir su función con dignidad y decoro, acatando las reglas procesales y las directivas que imparta el Presidente del tribunal. Su desobediencia podrá ser sancionada por éste con multa cuyo máximo podrá llegar hasta los $ 10.000.-"&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;            "Artículo 344 bis: Cuando durante el desarrollo de los debates se decidiera por el Presidente del tribunal una exclusión probatoria, éste se dirigirá inmediatamente a los miembros del jurado y les indicará que no deberán tener ese elemento en consideración alguna a los fines de formar su convicción."&lt;br /&gt;.&lt;br /&gt;            "Artículo 364: Interrogatorios. El tribunal, por intermedio de su Presidente, controlará los interrogatorios que formule el Ministerio Público Fiscal, las otras partes y los defensores, rechazando las preguntas inadmisibles, capciosas o impertinentes.-"&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;            "Artículo 368 - Discusión final - Alegatos: Terminada la recepción de las pruebas, el Presidente concederá sucesivamente la palabra al Ministerio Público Fiscal, al particular damnificado, al actor civil, al civilmente demandado, al asegurador y a la defensa para que en ese orden aleguen y formulen sus acusaciones, pretensiones y defensas. No podrán leerse memoriales. Las partes civiles limitarán sus alegatos a los puntos concernientes a la responsabilidad civil. Si interviniere más de un fiscal o defensor, todos podrán hablar pero dividiéndose sus tareas. Igual disposición regirá para las restantes partes. Sólo el Ministerio Público Fiscal y la defensa podrán replicar, correspondiendo a la segunda la última palabra. La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversos que antes no hubieran sido discutidos.&lt;br /&gt;            El Presidente podrá fijar prudencialmente un término a las exposiciones, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos debatidos y las pruebas recibidas.&lt;br /&gt;            En último término, el Presidente preguntará al imputado, bajo sanción de nulidad, si tiene algo que manifestar y cerrará el debate.-&lt;br /&gt;            En los casos de juicio por jurados, seguidamente, el Presidente instruirá a los miembros del jurado sobre su labor respecto del veredicto, indicándoles los puntos que deberán decidir conforme su íntima convicción."&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;            "Artículo 371 bis: Deliberación: En el caso de juicio por jurados, una vez finalizado el debate y los alegatos, sus miembros pasarán a deliberar en sesión secreta, discutiendo los temas contenidos en las instrucciones que entregara el Presidente del tribunal y votando las siguientes cuestiones esenciales por la afirmativa o por la negativa:&lt;br /&gt;            a) ¿Está probado o no el hecho material de la acusación?&lt;br /&gt;            b) ¿Es culpable o no culpable el imputado?&lt;br /&gt;            Si se resolviera negativamente la primera cuestión no se tratará la segunda.         &lt;br /&gt;Para un pronunciamiento de culpabilidad se requerirá el voto afirmativo de seis miembros del jurado.-&lt;br /&gt;Cuando se hubiera arribado a un veredicto, el presidente del jurado lo comunicará inmediatamente al Presidente del tribunal quien convocará al jurado íntegro a la Sala de audiencias. El presidente del Jurado leerá el veredicto de viva voz y el Juez declarará al imputado culpable o no culpable, de acuerdo al resultado del mismo. Con ello se declarará  terminada la actuación del jurado.&lt;br /&gt;            Cuando el veredicto fuera absolutorio se ordenará la libertad del imputado y la cesación de las restricciones impuestas, o la aplicación de las medidas de seguridad resueltas oportunamente. Si se hubiese deducido acción civil, ésta deberá ser rechazada.-"&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;            "Artículo 372 - Cesura del juicio - Veredicto de culpabilidad: Cuando el veredicto fuese de culpabilidad, tanto si se hubiera tratado de juicio por jurado cuanto si éste no hubiera actuado, el Presidente del Tribunal, a petición del Ministerio Público Fiscal, del actor o las otras partes civiles o de la defensa, determinará la reapertura de los debates al solo efecto del tratamiento de las cuestiones relativas a la aplicación de la pena o la medida de seguridad que correspondiera, la restitución, reparación o indemnización demandadas en su caso y la imposición de las costas, pudiendo postergar hasta por el término de un mes desde la fecha de la notificación de la resolución que hace lugar a la petición citada.       &lt;br /&gt;            La audiencia se reabrirá con la concesión de la palabra por el Presidente del Tribunal primeramente al Ministerio Público Fiscal, luego a las partes civiles y, finalmente, a la defensa para que produzcan sus alegatos en relación a los temas citados, incluyéndose también los de la posibilidad de aplicación de los beneficios de la condenación condicional en su caso.-"&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;            "Artículo 373 - Apreciación de la prueba: Para la apreciación de la prueba rige el artículo 210. Si se tratara de juicio por jurados, éstos decidirán conforme su íntima convicción."&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;            "Artículo 374 - Anticipo del veredicto: En los juicios en que el tribunal no hubiera estado integrado por jurado, el tribunal podrá, adoptada la decisión, leer por secretaría el carácter absolutorio o condenatorio del veredicto, fijando audiencia a tal fin. En la misma audiencia establecerá la fecha para la lectura de los fundamentos del veredicto y de la sentencia, en el supuesto que corresponda la lectura de esta última.&lt;br /&gt;            La lectura de los fundamento del veredicto y sentencia no podrá exceder del plazo de cinco días, salvo existencia de acción civil, en cuyo caso se podrá extender hasta siete días.-&lt;br /&gt;            Si resultare del debate que el hecho es distinto del enumerado en la acusación, el tribunal dispondrá por auto correr vista al fiscal para que proceda conforme a lo dispuesto en el artículo 359.-&lt;br /&gt;            Si el fiscal y la defensa técnica estuvieren de acuerdo en la configuración de un hecho diverso susceptible de ser decidido en esa instancia, el órgano jurisdiccional resolverá conforme a lo dispuesto en el artículo 359.-&lt;br /&gt;            Si no hubiere acuerdo, el órgano jurisdiccional deberá dictar sentencia respecto de los hechos contenidos en la acusación, sin perjuicio de remitir los antecedentes al agente fiscal en turno para investigar las nuevas circunstancias resultantes del debate.-&lt;br /&gt;            Al dictar el pronunciamiento, el tribunal no podrá apartarse del hecho contenido en la acusación o sus ampliaciones.-&lt;br /&gt;            La lectura del veredicto y de la sentencia valdrá en todos los casos como notificación para los que hubieren intervenido en el debate aunque no se encontraren presentes en tal oportunidad."&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;            "Artículo 375 - Sentencia: Cuando el veredicto hubiese sido condenatorio, el tribunal dictará la sentencia que corresponda.&lt;br /&gt;            En ella se plantearán las cuestiones de derecho que considere necesarias el tribunal, siendo las únicas esenciales las siguientes:&lt;br /&gt;            1.- La relativa a la calificación legal del delito.&lt;br /&gt;            2.- La determinación de la existencia de eximentes, atenuantes o agravantes.&lt;br /&gt;            3.- La que se refiere al pronunciamiento que corresponde dictar."&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTÍCULO 2: Comuníquese al Poder Ejecutivo&lt;br /&gt; &lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/7122200829424186780-451046115133350175?l=federacionuniversitaria55.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://federacionuniversitaria55.blogspot.com/feeds/451046115133350175/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://federacionuniversitaria55.blogspot.com/2008/08/el-juicio-por-jurados-lleg-buenos-aires.html#comment-form' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/7122200829424186780/posts/default/451046115133350175'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/7122200829424186780/posts/default/451046115133350175'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://federacionuniversitaria55.blogspot.com/2008/08/el-juicio-por-jurados-lleg-buenos-aires.html' title='El Juicio por Jurados llegó a Buenos Aires'/><author><name>FUP</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='16' src='http://bp2.blogger.com/_67xyK0DldxY/SJdcL9iWRfI/AAAAAAAAAq0/nYxzzmwKIF0/S220/Bandera+Argentina+FUP.jpg'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-7122200829424186780.post-5061009761631275293</id><published>2008-08-24T06:07:00.000-07:00</published><updated>2008-08-24T06:16:17.113-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='El Juicio Por Jurados Corntraataca'/><title type='text'>El Juicio Por Jurados Corntraataca</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;El juicio por jurados contraataca &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;Luego de que un tribunal cordobés declarara la inconstitucionalidad de la Ley 9182 de Juicio por Jurados de Córdoba, el Fiscal General de dicha provincia dictó una instrucción general ordenando que los fiscales requieran la integración de las Cámaras del Crimen por jurados.&lt;br /&gt;Una semana después que un Tribunal de la Provincia de Córdoba, integrado por los jueces Eduardo Valdés, José Martínez Iraci y Roberto Torres, en el fallo “Monje”, declarara a la ley de Juicios por Jurados de la Provincia –Ley 9128- como violatoria de la Constitución Nacional por afectar la garantía del juez natural y el principio de legalidad, los pactos internacionales y la Constitución Provincial, el fiscal general ordenó a sus fiscales que defiendan la ley.&lt;br /&gt;Dicho fallo se había basado en la violación de la garantía del Juez Natural, del principio de legalidad, de la imparcialidad del juzgador, del deber de fundamentar una sentencia, y del sistema republicano, entre otras. Se afirmó también allí que el deber de legislar el juicio por jurados pertenece a la Nación y no a la provincia, por lo que también se habría violado, según sostuvieron los jueces, las facultades delegadas a la Nación. La decisión de la Cámara Segunda del Crimen de Córdoba suscitó quejas por parte de los defensores del juicio por jurados, institución que ha sido acogida por nuestra Constitución Nacional en 1853, sin que hasta la fecha haya tenido una verdadera aplicación.&lt;br /&gt;Ejemplo de ello es el comunicado institucional enviado por el INECIP, el cual, entre otras cosas afirmó que: ”Los juicios por jurados realizados en Córdoba tuvieron todas las garantías que el proceso penal resguarda para la defensa, en el sentido de tener un proceso justo, con igualdad de armas y posibilidades de controvertir ampliamente la acusación. Y todo ello frente a jueces imparciales, tanto profesionales como ciudadanos tal cual prevé la Constitución. La Ley 9182 es absolutamente constitucional.” Agregó por último: ”El fallo cuestionado, en cambio, es una muestra más del horror que parte de los profesionales del derecho de este país tienen ante una institución señera que le ha devuelto a la ciudadanía lo que siempre le perteneció por decisión de los constituyentes: que el juicio sobre los hechos y la culpabilidad de una persona está sólo reservada a sus pares como garantía frente al arbitrio del estado.”&lt;br /&gt;En razón de que la decisión judicial se transformó para muchos en un ataque a una institución que costó mucho introducir en la legislación infraconstitucional, el Fiscal General de la Provincia de Córdoba, Gustavo Vidal Lascano, ordenó a los fiscales de la provincia que requieran la integración de las Cámaras Criminales por jurados. Retrucó el fiscal general en su Instrucción General Nº 8, cada uno de los fundamentos expuestos por el fallo citado supra defendiendo la constitucionalidad de la Ley 9182. Explicó que: ”la responsabilidad de instaurar el juicio por jurados (…) se trata de una facultad concurrente de la Nación y las provincias, puesto que entre las facultades delegadas por éstas al Estado Federal no se encuentra la de dictar leyes para el establecimiento del juicio por jurados. Por lo tanto debe entenderse que el Congreso sancionará estas leyes cuando se trate de delitos sujetos a la jurisdicción federal, quedando a cargo de las provincias cuando se trate de delitos comunes, toda vez que la competencia procesal es una facultad reservada para sí, por los estados provinciales”. Prosiguió la defensa de la institución del juicio por jurados al afirmar que ”la representación del pueblo en la administración de justicia es un trascendente instrumento de control social e importa una mayor apertura hacia la sociedad por parte del Poder Judicial, que respeta cabalmente los principios básicos del proceso penal: oralidad, igualdad entre las partes, publicidad e inmediatez.”&lt;br /&gt;Sostuvo además que”la Ley 9182, al establecer un nuevo sistema de juzgamiento en materia criminal, no vulnera las garantías constitucionales consagradas en el art. 18 de la Carta Magna Nacional y en el art. 39 de la Constitución Provincial… Se trata de una ley de neto corte procesal que no implica sustracción ilegítima alguna, desde que el órgano jurisdiccional así conformado ha sido establecido por una ley que le otorga jurisdicción para entender, con carácter permanente y general, en casos de la misma naturaleza”&lt;br /&gt;Respecto de la fundamentación de los fallos, explicó el fiscal general que ”la ley tampoco significa un menoscabo a la obligación constitucional de fundar las sentencias conforme a los principios de la sana crítica racional (…) ya que su art. 44 ha previsto un mecanismo que permite llegar al dictado de la sentencia cumpliendo con los recaudos lógicos y legales que impone el sistema de valoración establecido por nuestra ley de rito que debe ser empleado en la construcción de la sentencia” Siguiendo estos argumentos, instruyó a los fiscales inferiores de la provincia de Córdoba para que”en lo sucesivo requieran la integración de las Cámaras del Crimen con jurados en los casos del art. 2 de la Ley 9182”. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;INSTRUCCIÓN GENERAL N° 8&lt;br /&gt;Ref.: Instruir a los Fiscales de la Provincia de Córdoba en orden al instituto del Juicio por Jurados Populares.-&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Sres. Fiscales de Cámara de la provincia de Córdoba:&lt;br /&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;GUSTAVO VIDAL LASCANO, Fiscal General de la Provincia de Córdoba, en ejercicio de las facultades conferidas por los arts. 171 y 172, inc. 2° de la Constitución Provincial y en uso de las atribuciones otorgadas por los arts. 10 inc. 3°, 11, 13, 14, 15 y 16 inc. 7° de la Ley 7826, imparte a Uds. la presente instrucción general.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;VISTO: Que resulta necesario que el conjunto de los Fiscales que integran el Ministerio Público adopten un criterio uniforme respecto al cumplimiento de lo dispuesto por la Ley Provincial N° 9182, en cuanto impone la obligación de integrar las Cámaras en lo Criminal con jurados populares, cuando se juzguen los delitos señalados en el art. 2 de dicha norma.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Y CONSIDERANDO:&lt;br /&gt;1) Que la Ley 9182 vino a plasmar el precepto contenido en el art. 162 de la Constitución de la Provincia, que establece textualmente que “la ley puede determinar los casos en que los tribunales colegiados son también integrados por jurados”.- &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;2) Que ello se compadece con el espíritu de la Constitución Provincial que desde 1853 adoptó el instituto, si bien el Congreso Nacional no ha cumplido aún con esa manda fundacional.- En efecto, el juicio con jurados populares ha constituido desde siempre un anhelo republicano –contenido también en la antigua Constitución de la Provincia-, ya que se trata de un pilar fundamental en el sistema democrático de administración de justicia, siendo uno de los procedimientos que mejor garantiza los derechos individuales. Por otra parte, si bien la Carta Magna ha puesto en manos del Congreso Nacional la responsabilidad de instaurar el juicio por jurados (arts. 24, 75 inc. 12 y 118), se puede afirmar que se trata de una facultad concurrente de la Nación y las provincias, puesto que entre las facultades delegadas por éstas al Estado Federal no se encuentra la de dictar leyes para el establecimiento del juicio por jurados (art. 126). Por lo tanto debe entenderse que el Congreso sancionará estas leyes cuando se trate de delitos sujetos a la jurisdicción federal, quedando a cargo de las provincias cuando se trate de delitos comunes, toda vez que la competencia procesal es una facultad reservada para sí, por los estados provinciales (art. 5 y 121 de la C.N.). Sostener lo contrario resultaría reñido con el régimen constitucional de gobierno republicano y federal, al importar una intervención de la Nación en los sistemas procesales de las provincias, toda vez que para establecer la institución se deben dictar normas de forma que permitan rediseñar todos los aspectos del juicio penal involucrados con el nuevo sistema de juzgamiento.-&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3) Que en los últimos tiempos se han efectuado algunos planteos de inconstitucionalidad de la citada ley, habiendo resuelto de manera divergente los distintos tribunales de juicio de la Provincia, lo que origina una desigualdad en la integración de las Cámaras que deben juzgar hechos de idéntica calificación legal, en virtud de lo cual se hace necesario -previo estudio de la cuestión- emitir un pronunciamiento al respecto, en tanto titular del Ministerio Público Fiscal.- &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;4) Que este Ministerio Público considera que, lejos de ser inconstitucional, la ley regula la implementación del sistema de enjuiciamiento que mejor condice con el objetivo constitucional de afianzar la justicia y enaltece la garantía del debido proceso contenida en los arts. 18 de la C.N. y 39 de la Constitución de Córdoba, desde que incorpora al ciudadano “común” al sistema penal, en procura de incrementar la participación de la sociedad en la resolución de conflictos penales, procurando un mayor equilibrio entre el interés social y el interés individual.&lt;br /&gt;La representación del pueblo en la administración de justicia es un trascendente instrumento de control social e importa una mayor apertura hacia la sociedad por parte del Poder Judicial, que respeta cabalmente los principios básicos del proceso penal: oralidad, igualdad entre las partes, publicidad e inmediatez.-&lt;br /&gt;Por otra parte, recordemos que el precepto constitucional del debido proceso está integrado por un cúmulo de garantías tendientes a determinar los alcances de la coerción penal a cargo del Estado y los roles de los sujetos involucrados en el conflicto. De allí que nadie puede ser declarado culpable sin un juicio previo, fundado en ley anterior al hecho del proceso (art. 18 C.N.), concluido en una sentencia firme emanada del órgano jurisdiccional competente. En función de ello, la garantía del Juez Natural tiene por finalidad asegurar la máxima imparcialidad e igualdad en el juzgamiento y se manifiesta en dos prohibiciones, conectadas entre si: “la prohibición de ser juzgado por comisiones especiales” y la de “ser sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa” (arts. 18, 29 y 109 de la Carta Magna). Ambas restricciones tienden a impedir la sustracción arbitraria de una causa a la jurisdicción del juez que continúa teniéndola para casos semejantes, con el fin de atribuir su conocimiento a uno que no tenía facultad para ello, por lo que viene a actuar como una verdadera comisión especial encubierta.-&lt;br /&gt;Desde esa óptica, se puede afirmar que la Ley 9182, al establecer un nuevo sistema de juzgamiento en materia criminal, no vulnera las garantías constitucionales consagradas en el art. 18 de la Carta Magna Nacional y en el art. 39 de la Constitución Provincial. Este nuevo régimen ha modificado la atribución de competencia material a las Cámaras del Crimen, al imponerles la obligación de integrarse con jurados populares para conocer y resolver en ciertos tipos de delitos. Se trata de una ley de neto corte procesal que no implica sustracción ilegítima alguna, desde que el órgano jurisdiccional así conformado ha sido establecido por una ley que le otorga jurisdicción para entender, con carácter permanente y general, en casos de la misma naturaleza (delitos indicados en el art. 2 de la ley).&lt;br /&gt;El sistema de la ley tampoco significa un menoscabo a la obligación constitucional de fundar las sentencias conforme a los principios de la sana crítica racional (art. 155 de la Constitución de la Provincia), ya que su art. 44 ha previsto un mecanismo que permite llegar al dictado de la sentencia cumpliendo con los recaudos lógicos y legales que impone el sistema de valoración establecido por nuestra ley de rito (C.P.P., art. 193) que debe ser empleado en la construcción de la sentencia (art. 408 ibid).-&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;5) Que, luego de efectuadas las consideraciones precedentes, este Ministerio Público entiende que la Ley Provincial N° 9182 no ha hecho sino reglamentar el sistema de juicio consagrado por la Carta Maga, avanzando en el perfeccionamiento del instituto que ya estaba regulado anteriormente por el Código Procesal Penal de Córdoba (ley 8123), que en su art. 369 preveía –para ciertos casos- la integración de las Cámaras en lo Criminal con un jurado lego conformado por dos miembros, sistema que rigió entre nosotros hasta la sanción de la ley 9182 y que -mas allá de las diferentes posturas doctrinarias que se alzaron– no mereció reproches de inconstitucionalidad. De ello se desprende que la implementación del sistema fue progresiva, con la intención de ir incorporando gradualmente al ciudadano en la responsabilidad de participar en la justicia penal.-&lt;br /&gt;Por ello, y en el convencimiento de la constitucionalidad de la Ley 9182 y del avance que ella representa para nuestro sistema procesal penal, este Ministerio Público entiende que los principios político-criminales que inspiraron la creación y puesta en vigor del instituto no deben ser puestos en tela de juicio, toda vez que de ninguna manera se ven afectadas garantías fundamentales de rango constitucional.-&lt;br /&gt;Ahora bien, dado el cambio que trae aparejada la vigencia de la institución, se ha generado cierta corriente de opinión adversa en los operadores del sistema, entre los que se encuentran algunos miembros de este Ministerio Público que actúan ante las Cámaras del Crimen, por lo que -contándose, entre las funciones que atribuye la Ley Orgánica al Fiscal General, la de custodiar la jurisdicción y competencia de los tribunales provinciales y la normal prestación del servicio de justicia, como también la de fijar políticas de persecución penal (arts. 1, 9, 16 y concordantes)-, se considera oportuno instruir a los Sres. Fiscales de Cámara para que reclamen la integración de los tribunales de juicio con jurados populares cuando el caso encuadre en los supuestos previstos por la ley 9182.-&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por las razones expuestas, RESUELVO:&lt;br /&gt;Impartir la presente Instrucción General a los Sres. Fiscales de Cámara para que en lo sucesivo requieran la integración de las Cámaras del Crimen con jurados en los casos del art. 2 de la ley 9182, sin perjuicio de lo dispuesto por el art. 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público Fiscal.- &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Fiscalía General, 20 de septiembre de 2006.-&lt;br /&gt;&lt;br /&gt; &lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/7122200829424186780-5061009761631275293?l=federacionuniversitaria55.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://federacionuniversitaria55.blogspot.com/feeds/5061009761631275293/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://federacionuniversitaria55.blogspot.com/2008/08/el-juicio-por-jurados-corntraataca.html#comment-form' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/7122200829424186780/posts/default/5061009761631275293'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/7122200829424186780/posts/default/5061009761631275293'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://federacionuniversitaria55.blogspot.com/2008/08/el-juicio-por-jurados-corntraataca.html' title='El Juicio Por Jurados Corntraataca'/><author><name>FUP</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='16' src='http://bp2.blogger.com/_67xyK0DldxY/SJdcL9iWRfI/AAAAAAAAAq0/nYxzzmwKIF0/S220/Bandera+Argentina+FUP.jpg'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-7122200829424186780.post-4530493281766888965</id><published>2008-08-24T06:05:00.000-07:00</published><updated>2008-08-24T06:06:46.392-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='El Juicio Penal Oral y el Juicio Por Jurados en la Constitución Nacional'/><title type='text'>El Juicio Penal Oral y el Juicio Por Jurados en la Constitución Nacional</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;EL JUICIO PENAL ORAL Y EL JUICIO POR JURADOS EN LA CONSTITUCION NACIONAL.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;span style="font-size:85%;"&gt;Por Néstor PedroSAGUES.&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;El presente artículo pretende evaluar el sentido y las proyecciones, así como la vigencia, contemporánea, de las cláusulas constitucionales relativas al juicio por jurados.&lt;br /&gt;El tal que hacer, es obligado anticipar que las normas en cuestión, aparte de referirse a la instituciónmisma del jurado, arrastran necesariamente la temática del juicio penal oral. En efecto si bien puedeconjeturarse un hipotético jurado sin procedimiento verbal (en tal caso el jury se expediría sobreconstancias escritas), lo cierto es que en la experiencia jurídica más corriente el juicio por jurado supone casi inevitablemente un proceso penal (o civil) oral. Por ende, detenernos en la cuestión del"juicio por jurados" en la Constitución Federal equivale a considerar, al mismo tiempo, al problemadel proceso penal verbal, en los jurados de la CN.&lt;br /&gt;Por lo demás, bueno es advertir que en este trabajo no se juzgaran las bondades o los defectos del juicio penal (verbal) por jurados, sino exclusivamente la vigencia y el contenido de los arts. Constitucionales que aluden a aquella figura procesal.&lt;br /&gt;Fundamentalmente, repetimos, procuramos investigar en que medidas tales prescripciones de la ley fundamental tienen o no vigor en la actualidad.  &lt;br /&gt;II. DISPOCICIONES CONSTITUCIONALES. FUENTES.&lt;br /&gt;Tres veces se refiere la CN al Juicio por jurados.&lt;br /&gt;El art. 24 en la primera parte (o dogmática), expresa que "...el congreso promoverá la reforma de la actual legislación en todos sus ramos, y el establecimiento del juicio por jurados".El art. 67 inc. 11 (actual 75, inc. 12), ya en la segunda parte (u orgánica), y entre las atribucionesdel Parlamento, puntualiza la de "...Dictar los códigos civil, comercial, penal, de Minería y del Trabajo y Seguridad Social, sin que tales códigos alteren las jurisdicciones locales, correspondiendo su aplicación a los tribunales federales o provinciales, según las cosas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones y especialmente las leyes generales para toda la Nación sobre naturalización y ciudadanía, con sujeción al principio de la ciudadanía natural así como sobre: carrotas, sobre falsificación la moneda corriente y documentos públicos del estado, y las que requiera el establecimiento para el juicio por jurados.&lt;br /&gt;Por último el art. 102 también en la segunda parte de la CN, y entre las atribuciones del Poder Judicial señala: Todos los juicios criminales ordinarios, que no se deriven del derecho de acusación  ..cedido a la Cámara de Diputados, se terminarán por jurados, luego que se establezca en la República esta institución. La acción de estos juicios se hará en la misma provincia donde  se hubiere cometido el delito; pero cuando éste se cometa fuera de los límites de la Nación, contra elderecho de gentes, el Congreso determinará por una ley especial el lugar en que haya de seguirse el juicio.Los antecedentes de estos dos art. son dos. El proyecto de Constitución de la Comisión especial de1812, decía que "el proceso criminal se hará por jurados y será público" (art. 22 capitulo XXI),mientras que el proyecto de constitución de la sociedad Pa... tica, en su art. 175, puntualizó que "elproceso criminal se establecerá por jurados y el poder legislativo publicará con preferencia el reglamento correspondiente bajo los principios más propios, para asegurar los derechos individuales y el interés de la comunidad". La CN de 1819 en su art. CXIV (154), decía también que "es del interés y del derecho de todos los miembros del estado el ser juzgados por jueces independientes, e imparciales.&lt;br /&gt;El cuerpo legislativo cuidará de preparar, poner en planta el establecimiento del juicio por jurados, en cuanto lo permitan las circunstancias". Similar prescripción tuvo la CN de 1826 en su art. 164. Elproyecto de Alberdi, en cambio nada decía en cuanto al citado juicio por jurados.En el derecho extranjero hay normas que muestran claramente el origen de los arts. Constitucionales de 1853 el art. 3 sección 2 de la Constitución de los EEUU puntualizó que "el juicio de todos los delitos excepto en el caso de acusación pública, será por jurados; y dicho juicio tendrá lugar en el estado en donde dichos delitos se hayan cometido pero cuando no se hayan cometido en ningún estado el juicio tendrá lugar en el lugar o lugares que el congreso haya determinado por ley". A su vez, el art. 117 de la Constitución Federal de los EEUU de Venezuela de 1811 exhibe el antecedente más nítido del actual art. 102 de la CN "todos los juicios criminales ordinarios que no se deriven del derecho de acusación concedido a la Cámara de Representantes por el art. 44 se terminaránpor jurados luego que se establezca en Venezuela este sistema de legislación criminal, cuya actuación se hará en la misma provincia en la que se hubiere cometido el delito; pero cuando el crimen sea fuera de los límites de la confederación contra el derecho de gentes determinará el congreso por una ley particular el lugar en que haya de seguirse el juicio.&lt;br /&gt; Puede afirmarse que la inserción específica de las normas relativas al jurado, en la Constituciónargentina es obra de JUAN JOSE BENJAMIN GOROSTIAGA, "el redactor de la Constitución" a quién se atribuye el grueso de la parte orgánica de la ley fundamental.&lt;br /&gt;En ese aspecto el art. 102 de la CN sigue en forma casi literal  el art. 62 del esbozo constitucional deGorostiaga, que a su vez repite el ya mentado art. 117 del Constitución Venezolana de 1811.III.  SENTIDO E INTERPRETACION DE LAS CLAUSULAS ESPECIFICAS DE LA COSNTITUCION, VOLUNTAD DEL CONSTITUYENTE.&lt;br /&gt;La primera duda que suscitan los arts. 24, 67 inc. 11(actual 75 inc. 12), y 102 (actual 118) del CN, en cuanto aluden al Juicio por jurados, es respecto al mensaje que en ellos depositó el constituyente; esto es, si se transportan una decisión imperativa o una simple guía para el legislador ordinario.La tesis de la decisión obligatoria fue sostenida entusiastamente por AGUSTIN DE VEDIA, quién califica como "preceptiva" e "imperativa" a la norma del art. 24 de la CN, y "terminante", al ya citado enunciado del art. 102. La palabra "luego" ubicada en éste último art. ("todos los juicios  criminales ordinarios ... se terminarán por jurados, luego que se establezca en la República esta institución ...") quiere decir, para DE VEDIA, que el jurado tenía que instrumentarse sin dilaciones, apenas se estableciera legislativamente el instituto. De ahí la urgencia de implementarlo, porque "el espíritu se resiste a admitir que esa garantía, a que se refiere al Constitución en tres partes, sea solo una promesa vana e ilusoria, en vez de traducir una convicción seria y profunda de los constituyentes argentinos". Participan de este criterio constitucionalistas como JOAQUIN V. GONZALEZ (quién apunta que los constituyentes, respecto al jurado, "expresan un anhelo y una necesidad para el porvenir"), ARTURO BAS y JUAN A. GONZALEZ CALDERON (el que detecta un verdadero afán de los congresales de 1853, para que se adoptara el juicio de referencia). Procesalistas distinguidos, como TOMAS JOFRE, se inclinan a una conclusión indéntica.&lt;br /&gt;La segunda alternativa es señalada por RAFAEL BIELSA. El jurista rosarino expresa que los constituyentes de 1853 "no estaban muy convencidos de la necesidad de establecer realmente esa forma de juicio", y prueba de ello es que el art. 24 de la CN habla únicamente de "promover" el juicio por jurados, y no de imponerlo.&lt;br /&gt;En síntesis, en cuanto al jurado "todo en el es condicional" y nada terminante. Esta situación quepodemos reputar quizá similar, HUMBERTO QUIROGA LAVIE escribe, poco ha, que el establecimiento del juicio por jurados es una programática discrecional, para el órgano legisferante. Con el propósito de de dilucidar la cuestión, poco nos sirven el informe de la comisión de NegociosCosntitucionales del Congreso Constituyente de 1853, ni los debates registrados, ya que en ellos no se trata expresamente el tema. Si se sabe que el art.24 fue aprobado por unanimidad, en la sesión del25/04/1853, y de tal hecho, como de la circunstancia que el  juicio por jurados es tratado tres veces en el documento constitucional, resulta evidente –nos parece- que hubo un énfasis notorio en afirmar la futura vigencia del juicio por jurados. Tal reiteración importa una suerte de decidido mandato del legislador constituyente al legislador ordinario, para que implemente al instituto. Adherimos, entonces, a la primera doctrina que hemos aquí descripto.&lt;br /&gt;De todos modos, corresponde subrayar que ese mandato es programático, no autoaplicativo; de suerte que para que se establezca el juicio por jurados, resulta indispensable que el Congreso dicte la norma procesal pertinente (pero no pensamos que aquel mandato sea una norma programática de ejecución discrecional, sino ineludible; el Parlamento, de no cumplir prontamente tal tarea, -omisión que históricamente ocurrió- incurre en una inacción inconstitucional).&lt;br /&gt;IV.  OBJETO DE LA INSERCION DEL JUICIO POR JURADOS EN LA LEY FUNDAMENTAL.Sobre este punto, existen, asimismo, dos interpretaciones divergentes. Una de ellas juzga que la Constitución aceptó al juicio por jurados  como una garantía de libertad y de recta administración de justicia, al estilo de los sistemas inglés y norteamericano (el derecho a ser juzgado por los pares). En esta tesitura está, p/e JOAQUIN V. GONZALEZ. En cambio, algunos pensadores -como DEL VALLE- , estiman que las normas de referencia tenían por meta principal atraer la inmigración anglosajona, y proporcionar así a los futuros pobladores un instituto jurídico similar al que regía en los países de origen. Para los hipotéticos inmigrantes ingleses -se decía-, correspondía implantar tribunales distintos a los ya existentes en la Argentina a mitad del siglo pasado, "de corte colonial y cuyo formulismo conceptuaban que estaba modelado en ideas inquisitorias". En verdad y a falta de antecedentes precisos (reiteramos que el asunto del jurado no estaba incluido en el proyecto alberdiano), no hay elementos que definan con precisión al animus del constituyente al exigir con tanta reiteración a los jurados.  Pero como esa fórmula procesal resulta tomada, en última instancia, de la Constitución de los EEUU, cabe conjeturar que la Convención de Santa Fé entendió al juicio por jurados como un mecanismo de libertad, tal como se lo conceptuaba en el país del Norte.V. COMPETENCIA NACIONAL Y PROVINCIAL.&lt;br /&gt;Conforme con las directivas de los arts. 24, 67 inc. 11(actual 75 inc. 12) y 102 (actual 118) de la CN, el "juicio por jurados" debía establecerse en todo el país. El juicio por jurados está contemplado en el art. 67 inc. 11 (75, inc. 12) in fine a través de una "ley general para toda la Nación" (como la de ciudadanía), mientras que el art. 102 (actual 118) determina expresamente que el juicio en cuestión deberá diligenciarse en la provincia donde se hubiere cometido el delito; y si consumado el hecho ilícito fuera de los límites de la Nación, contra el Derecho de Gentes, otra ley especial del Congreso debía resolver al respecto.&lt;br /&gt;La doctrina entiende que el Congreso de la Nación está facultado para establecer en todo el país el juicio por jurados para las causas criminales, ya que esa competencia es uno de los "poderes delegados" al gobierno federal; según las normas preseñaladas. ARTURO BAS, a su turno, agrega que el Parlamento Nacional está autorizado para instituir al jurado en todo el territorio argentino (Nación y provincias), "como también para imponer el sistema bajo el cual debe el mismo funcionar: la división en el juzgamiento de las cuestiones de hecho y de derecho; la exigencia de la unanimidad o de la simple mayoría para sus resoluciones; y en fin, todo lo que atañe a su procedimiento, en tanto que a las pcias. Les quedaría la atribución de organizar los tribunales del caso, encargados, de aplicar la ley nacional a dictarse sobre los jurados. La cuestión opinamos no es tan simple, porque si la Nación puede legislar sobre "todo lo que atañe" al procedimiento del juicio por jurados, incluyendo lo relativo al sistema de votaciones y separación de las cuestiones fácticas y normativas, etc., poco -en realidad - quedaría para normar en el ámbito local. La Constitución, al permitir en el art. 67 infine (actual 75 inc. 12) que el Gobierno Nacional regule "el establecimiento del juicio por jurados", le está dando competencias legislativas tanto sobre la forma del pleito, como sobre la estructura del tribunal pertinente. Es una importante y decisiva excepción al principio general que establece el art. antes mencionado, in límine, en cuanto las materias a normar (legislación de fondo, a cargo de la Nación; de forma -procedimiento y organización de tribunales-, a las pcias.). De ello se desprende que prácticamente, casi todo lo concerniente al "juicio por jurados" caería en manos de la Federación; y que las pcias. sólo conservarían competencias legislativas -en este asunto- sobre los aspectos no legislados por la Nación. Los tribunales del caso, eso sí, serían provinciales, salvo los supuestos que provocan el acceso a la jurisdicción federal (Naturalmente, las pcias, podrían legislar sobre jurados, hasta tanto la Federación no lo hiciere; arg. Art. 108, CN).   &lt;br /&gt;   VI. AUTOLIMITACION CONSTITUCIONAL DEL JUICIO POR JURADOS.&lt;br /&gt;JORGE A. CLARIA OLMEDO ha apuntado, con agudeza, que las normas constitucionales que insistentemente avalan y promueven al instituto que comentamos, están recortadas por otras normas constitucionales moderadas". Por ejemplo, la Constitución determina las condiciones para ser miembro de la Corte Suprema de Justicia (art. 97) , el procedimiento de designación, el sistema de conocimiento originario y exclusivo de ese Alto Tribunal, en determinados casos (art. 101) y por apelación (idem) al par que disciplina los principios de irreductibilidad de las compensaciones alos jueces de la Corte y de los tribunales inferiores de la Nación, y de estabilidad (art. 96), etc. Esdecir que por un lado se fomenta al "juicio por jurados" en tres arts. de la CN), "pero al mismotiempo instituye (la Constitución) jueces técnicos permanentes". Con esto debe concluirse que el mecanismo de los jurados, si se instrumentase alguna vez, debe serlo sin perjuicio del Poder Judicial erigido por la CN, siendo de advertir que los jueces que la misma CN prevé (amparados, por la garantía de inmovilidad), tienen que ser propiamente tales, y no meros autómatas de los jurados.Por último, conviene advertir que si bien el art. 102 (actual 118) de la CN declara que "todos los juicios criminales ordinarios, que no se deriven del derecho de acusación concedido a la Cámara de Diputados se terminarán por jurados..." , no cabe imaginar a los mentados jurados actuando por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación (en un supuesto de recurso extraordinario, o de caso penal de competencia originaria del Cuerpo p/e). Del informe de la comisión de negocios constitucionales del Congreso Constituyente se desprende, por cierto,  que las "tan augustas funciones" encomendadas a la Corte, están atribuidas sólo a los miembros que la componen, según las prescripciones constitucionales de nombramiento.&lt;br /&gt;VII. SOBRE LA UTILIDAD DE LAS "CLAUSULAS PROGRAMATICAS" RELATIVAS AL JUICIO POR JURADOS.&lt;br /&gt;Habitualmente, las normas constitucionales se dividen en "operativas" y "programáticas". Las operativas (o autoaplicativas), son de aplicación inmediata e incondicionada: no necesitan de otra norma inferior para ser efectivizadas por los órganos estatales. En cambio, las cláusulas constitucionales "programáticas" (también llamadas "de aplicación diferida", o "no operativas"), requieren para su funcionamiento que el legislador común dicte otras normas -de carácter reglamentario, implementativo- que actúan, entonces, como condición suspensiva para el ejercicio de las cláusulas constitucionales programáticas. MIGUEL PADILLA distingue a su vez, entre normas "programáticas", aquéllas que el constituyente ha dejado a la próxima reglamentación del órgano legislativo, de otras cuya regulación es más lejana y compleja, subordinada a la concurrencia de una serie de factores (materiales, axiológicos), muy discrecionalmente apreciados por el legislador, y que no pueden o no darse alguna vez. A nuestro entender, las normas constitucionales relativas al juicio por jurados sin típicamente programáticas ( ya que "el congreso promoverá el establecimiento del juicio por jurados" -art. 24-;  y los juicios criminales se tramitarán por estos jurados "luego que se establezca en la República esta institución" -art. 102-), y de próxima reglamentación, teniendo en cuenta el énfasis reiterado del constituyente al programar dichos jurados. Ahora bien; ¿qué valor tiene una norma constitucional "programática"?. Una vez sancionada la norma reglamentaria o complementaría, la norma programática se transforma en norma funcional,  en derecho aplicable y coactivo. Pero antes que ello acaezca, su status jurídico es polémico. Cierto sector de la doctrina denomina a las normasconstitucionales programáticas como normas impropias, o meramente formales, "que carecen de importancia y de eficacia como normas constitucionales", padeciendo de una debilidad congénita .Otro grupo de autores, en cambio, y no obstante reconocer que antes de producirse la condiciónsuspensiva (esto es, el dictado de la norma ordinaria complementaria), la norma programática "no produce efecto alguno", advierten sin embargo que ella tiene validez (formal) como norma jurídica;   ..... En resumen, es posible detectar cuatro posturas en este tema: a-Una reduce la cláusula constitucional programática a una mera invitación al legislador ordinario; b-otra agrega que el legislador común no puede dictar una norma contraria a  la  cláusula programática; c-una tercera añade que la cláusula programática de la Constitución invalida a la norma ordinaria (ya vigente) que le es opuesta;  d-y una cuarta, autoriza al juez competente hasta cubrir la laguna del legislador, para el caso concreto. Veremos acto seguido la jurisprudencia vertida concretamente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en torno a las cláusulas programáticas de la Constitución referidas al "Juicio por Jurados", conociendo al lector que los códigos procesales en lo penal no implementaron tal mecanismo, y que por el contrario, confiaron -en el ámbito federal, por ejemplo- la dilucidación de las causas criminales a jueces técnicos.&lt;br /&gt;VIII. JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION. SU CRITICA.                                    El 7 de diciembre de 1911, en los autos "Vicente Loveira c. Eduardo T. Mulhall s/Injurias y calumnias",  la Corte se pronunció sobre el planteo del demandado, director del periódico "La Argentina", quien argumentó falta de jurisdicción del a quo, ya que sólo podía ser acusado ante el jurado previsto por los arts. 24, 67 inc. 11 y  102 de la Constitución Nacional. La Corte, al rechazar esta pretensión, decidió que aquellos artículos de la Ley Fundamental "no  han impuesto al Congreso el deber de proceder inmediatamente al establecimiento del juicio por jurados, al igual que el primero no le impuso términos perentorios para la reforma de la legislación". El Alto Tribunal consideró asimismo que de los propios términos del art. 102 de la CN, se desprende que la creación del jurado no es obligatoria en la Capital Federal. Esta doctrina del Tribunal fue reiterada en los autos "Valentín Santa María c. Eduardo T. Mulhall s/injurias y calumnias", Ministerio Fiscal c/Director del DiarioLa Fronda s/desacato", y décadas después, en los casos "Tribuna Democrática" y "David Tieffemberg2".     Comentando estos pronunciamientos, Rolando E. Pina comenta que la Corte ha reconocido algún tipo de operatividad a las cláusulas constitucionales relativas al juicio por jurados, y que el Tribunal valoró "que la labor del legislador no estaba sometida a la vigencia en términos constitucionales perentorios". Por nuestra parte, en cambio, pensamos que estos pronunciamientos de la Corte transmutaron al anhelo ferviente y terminante de la Constitución en pro del juicio por jurados, en "una simple aspiración o promesa", como amargamente reflexiona AGUSTIN DE VEDIA, al referirse a la evolución del Instituto en Argentina. El énfasis del constituyente quedó así transformado en una tenue obligación sine die para el legislador, de plazo indefinido y sin generarse responsabilidad alguna al parlamento renuente o moroso en cumplirla. En resumen, la jurisprudencia de la Corte Suprema, en los autos predichos, configuró una verdadera interpretación constitucional mutativa, promotora o reconociente -según se mire- de una mutación constitucional.        El texto de la Constitución sigue siendo el mismo, pero las cláusulas  programáticas concernientes al jurado, que el constituyente entendió de obligada y pronta ejecución, cambian de orientación y setransforman en etéreas, líricas y a la postre, vanas declaraciones.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;IX. DEROGACION POR VIA CONSUETUDINARIA. UN CASO DE DESUETUDO.&lt;br /&gt;Varias veces se intentó efectivizar al postulado constitucional, con proyectos de calificados hombres públicos. En 1870 el Senado aprobó en tal sentido una resolución, alentada por M...X (que calificó al jurado como "un dogma para todo pueblo libre"), por Avellaneda (éste lo llamó "necesidad suprema") y por Quintana, Sarmiento y Salvador María del Cariul, con anterioridad también habían promovido este tipo de proceso. En 1874Florentino Gonzalez y Victorino de la Plaza presentaron otro proyecto sobre la materia por encomienda del Poder Ejecutivo, que fue seguido por las iniciativas de José Domínguez (1884), Wilde (1886, siendo ministro), Rodríguez Larreta, Herrera Vegas, Ibarguren y Bunge (1894), Torcuato Gilbert (1896), Del Valle Ibarlucea (1920), etc. Ninguna de estas propuestas tuvo éxito&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn1" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=7122200829424186780#_ftn1" name="_ftnref1"&gt;[1]&lt;/a&gt;. En la doctrina, Tomás Jofré y Agustín De Vedía impulsaron la idea, de alguna manera defendida también por Joaquín V. Gonzalez.&lt;br /&gt;Sin embargo el grueso de la literatura especializada ha sido reacia a admitir el juicio por jurados. No es necesario explicitar los argumentos: ignorancia, politización, falta de objetividad, de honestidad y de prudencia de los posibles integrantes del jurado, etc. Por una u otra razón, la tendencia negativista –prevalente- más que combatir al juicio por jurados, le ha labrado ya una partida de defunción al parecer inmodificable. JUAN A. GONZALEZ CALDERON atribuye el aborto del jurado a la falta de idiosincrasia, de cultura cívica y de ambiente. CESAR E. ROMERO juzga que es una institución “totalmente ajena al ámbito nacional”, y JORGE A. CLARIA OLMEDO escribe que “sería un desacierto político poner ahora en práctica los imperativos constitucionales ocultos tras la sombra de cien años, fundándose en la única razón de que permanecen escritos”. ARTURO BAS, luego de llamar “planta exótica” al juicio por jurados, concluye que no hay nada que lamentar por la falta de legislación reglamentaria del mismo; y M. MONTES DE OCA, a su turno, advierte que los “deplorables resultados” de este tipo de juicio, lo presentan como nada correcto, científico ni verdadero. RAFAEL BIELSA, no hace mucho, declara concluyentemente impracticable al mecanismo que tratamos, en nuestro país.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El vapuleado jurado, por último desapareció de la Constitución de 1949, aunque emergió de nuevo –es un decir- al reimplantarse en 1956 el texto de 1853.&lt;br /&gt;Pero sobre todo lo dicho, debe apuntarse que la falta de reglamentación legislativa -desde 1853 hasta la fecha- del juicio por jurados, y la consecuente tramitación de las causas penales, durante todo ese largo lapso, por jueces técnicos promueve decididamente la tesis de la derogación por vía consuetudinaria (“desuetudo") de las cláusulas constitucionales relativas al instituto. Para enfocar la cuestión, debe recordarse "que las constituciones escritas rígidas no pueden evitar que se desenvuelva junto a ellas y contra ellas un derecho constitucional no escrito” (G. Jellinex); que "el uso constitucional puede anular a. una disposición Jurídica constitucional expresa" (Karl Loewenstein), y que esa derogación sociológica del artículo constituciona1 afectado, "no se le puede oponer la norma escrita" (Germán J. Bidart Campos). Con esto quiere expresarle que aunque el texto constitucional intentara autodefenderse, prohibiendo tajantemente y por anticipado su vulneración por el derecho consuetudinario, éste disolvería incluso -al restarle eficacia, por medio de una costumbre derogatoria- a la cláusula constitucional prohibitiva de la desuetudo.&lt;br /&gt;Algunos autores han constatado esa derogación -desuetudo mediante- de las prescripciones constitucionales atinentes al juicio por jurados, derogación sociológica que se explica por la renuencia del órgano legislativo en instrumentar  al instituto, durante mucho más de un siglo.&lt;br /&gt;Aftalión, García Olano y Vilanova, con tesis que comparte LINO PALACIO, enseñan que frente a las normas constitucionales expresas, relativas al jurado, "se formó una norma constitucional consuetudinaria (costumbre extrajudicial) derogatoria de ese texto sancionado en 1853". Por nuestra parte, también sostuvimos la misma idea en un trabajo anterior al presente, donde comprobamos que ha habido un abandono comunitario, prolongado y ya firme, de los artículos constitucionales tocantes al juicio por jurados.&lt;br /&gt;Ahora bien; tratándose de cláusulas constitucionales de tipo programático, conviene alertar que parte de la doctrina niega que pueda operarse, en cuanto ese tipo de prescripciones, la derogación por vía consuetudinaria. Sí una norma constitucional –se dice- tiene suspendida su eficacia (al ser programática y nada más) hasta tanto el legislador la regule e implemente, quiere decir que dicha norma no entra todavía en "acción", y por tanto, mal podría plantearse una "inacción" o "ataque” consuetudinario, que la derogase sociológicamente. Humberto Quiroga Lavié, y con especial referencia al problema del juicio por jurados, escribe al respecto: "Lo que aquí se afirma es que la ineficacia de las normas programáticas no afecta su eficacia, pues dichas normas no pueden ser ineficaces mientras no se haya cumplido la condición constitucional" (de puesta en práctica).&lt;br /&gt;No obstante esa valiosa opinión, hemos reputado por nuestra parte que si el legislador no instrumenta la cláusula programática durante un lapso considerable que exceda notoriamente lo razonable según la materia que se enfoque, hay un desuso legislativo que muestra la voluntad de no aceptar la concreción de la norma constitucional programática. En otros términos, la consuetudinaria praxis legislativa por desobediente omisión o inacción), afecta la eficacia de la directriz constitucional que manda al legislador hacer algo, y cae entonces a la norma programática&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;X CONSECUENCIAS DE LA DEROGACION&lt;br /&gt;Del hecho que exista una derogación sociológica de las normas constitucionales programáticas pertenecientes al juicio por jurados, no se desprende, a fortiori, la extinción obligada de esa figura procesal.En concreto lo que ha desaparecido es la obligación del legislador de establecer el juicio por jurados (art. 24, Constitución Nacional); el deber del Congreso de dictar las leyes tendientes a implementarlo en toda la Nación (art, 67, inc. 11) y las disposiciones del art. 102 de la Constitución Nacional, en el sentido que todos los juicios criminales ordinarios (salvo lo concerniente al juicio político), tengan que diligenciarse por el juicio por jurados, según las pautas que ese artículo prefija.Pero la derogación consuetudinaria de esas cláusulas, no impide que el Congreso, si lo estimare conveniente y a tenor del art. 67, inc. 11 (ín límine), 27 y 28, implante el juicio por jurados en algunos o todos los juicios criminales propiamente dichos (y civiles también, extremo por cierto improbable), en el ámbito de la jurisdicción “federal” y “nacional”. Del mismo modo, no está prohibido -aun operada la derogación aludida- que las provincias, cada una en su área y a tenor del art. 67, inc. 11, in límine, de la Constitución, establezcan el mismo tribunal de jurados, ya que ellas, en materia de organización de tribunales y procedimientos, pueden hacerlo si voluntariamente lo decidieren.En otras palabras, si la Nación en su esfera, y las provincias en las suyas, instrumentasen por suvoluntad a1 juicio por jurados -respetando la estructura judicial vigente en las respectivas constituciones-, esa decisión (o decisiones) no serian inconstitucionales.Un asunto de sumo interés, por último, seria el siguiente; ¿Qué validez tendría una ley que dictaseahora el Poder Legislativo de la Nación, implantado el juicio por jurado en todos los procesos criminales ordinarios, en toda la República (orden nacional y provincial), según se desprende de los arts. 67, inc. 11 ín fíne y 102 de la Constitución Nacional?. Germán J. Bidart Campos, al admitir que los órganos del Poder pueden reaccionar contra el derecho consuetudinario derogatorio de una norma constitucional, da pie a conjeturar que esa ley regulatoria del jurado, tendría validez constitucional. Por nuestra parte, en cambio, pensamos que si las prescripciones de la constitución federalrelativas al jurado, están derogadas por vía de desuetudo (siguiendo la corriente anticipada porAftalíon, Garcia Olano, Vilanova, Palacio y Goldschmidt), ya no seria constitucional dictar unanorma como la indicada, que violentaría las normas constitucionales en vigor y eficaces, no derogadas, concernientes a la normal división de reglas de fondo (para la Nación) y reglas de procedimiento y organización…..&lt;br /&gt;XI. DERECHO PUBLICO PROVINCIAL&lt;br /&gt;No puede concluirse este estudio sin la mención de la normatividad provincial, siempre rica en variantes y alternativas jurídicas.En realidad el juicio por jurados ha tenido allí un repliegue notorio. Hay pocas constituciones quedeclaren de modo eufórico y vehemente, como la de Jujuy (art. 35), que “Será asegurado para siempre el juicio por jurado, con arreglo a las prescripciones de esta Constitución y a las leyes que se dictaren al respecto”. Con más tacto, no exento de cierta diplomacia constituyente, la de Córdoba puntualiza en su art. 134 que “Todos los juicios criminales ordinarios que no se deriven del derecho de acusación concedido a la Cámara de Diputados, y aun los que se deriven, siempre que versen sobre delitos comunes, se terminarán por jurados, luego que se establezca por el Gobierno Nacional esta institución en la República…”. Al haberse operado el desuso en el área federal, cabe reputar entonces esta norma local como inconducente.La constitución de Entre Ríos deja abierta la posibilidad del jurado en su art. 81, inc. 24: corresponde al Poder legislativo “dictar las leyes de organización y de procedimientos de los tribunalesordinarios y la del juicio por jurados”, hipótesis también contemplada por el art. 147. Los abusos dela libertad de 1a palabra escrita, o hablada, dice el art. 10, se enjuiciarán “ante la justicia ordinaria oel jurado, en la forma que lo prescriba la ley”. Precisamente, la tramitación de causas relativas alabuso de la libertad de imprenta, por medio de jurados, es dispuesta por la Constitución de San Juan (art. 6º), de Córdoba (art. 38) y admitida como posibilidad por la Constitución de Misiones (art. 12)y la de Chubut (art. 177, aunque este documento parece prever el juicio por jurados en un sentido más extenso que el propio de los llamados “Jurados de Imprenta”: ver arts. 129, inc. tI y 165).&lt;br /&gt;XII CONCLUSIONESA través de lo expuesto, podrá advertirse que el “juicio por jurados” suscita, en nuestro derechoconstitucional naciona1 temáticas hondamente controvertidas.&lt;br /&gt;Acerca de la discusión sobre las ventajas y desventajas del jurado en si mismo, pueden formularse -en nuestra opinión- las siguientes consideraciones:&lt;br /&gt;a) el “juicio por jurados" penal o civil, involucra, casi obligatoriamente, al proceso oral;&lt;br /&gt;b) la Convención constituyente de 1853 programó enfáticamente el juicio penal por jurados, concláusulas programáticas imperativas para el legislador ordinario, y de cumplimiento re1ativamente próximo;c) la Constitución de 1853, especialmente en sus arts. 67, inc. 11, in fíne y 102, postula al "juicio por jurados" penal como instituto vigente en todo el país (Nación y provincias), mediante el dictado de una ley federal especial. Las provincias conservarían, no obstante, la facultad de estructurar los juzgados provinciales del caso, en su ámbito local, y siempre que se adaptaren a las pautas de la ley federal. Por ello, los mentados arts. 67, inc. 11, in fine y 102 de la Constitución NacionaI, importan&lt;br /&gt;una excepción a la directriz general del art. 67 inc. 11, in límine, de la misma Constitución, regla esta que entiende al procedimiento y organización de tribunales, como facultad intrínsecamente provincial (y de la Nación, en la esfera "federal" y "nacional");&lt;br /&gt;d) el juicio por jurados no podría válidamente alterar la fisonomía estructural del Poder Judicialque describe la Constitución Nacional;&lt;br /&gt;e) la praxis legislativa y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación transformaron el imperativo constitucional de establecer el juicio por Jurados, en cláusulas programáticas a largo plazo, de cumplimiento discrecional y libérrimo para el órgano legisferante;&lt;br /&gt;f) La inacción legislativa, durante más de un siglo, ha generado además un derecho consuetudinario(consentido en los medios académicos mayoritarios), derogatorio de las normas constitucionalesconcernientes al juicio por jurados. Se ha operado así un proceso de “desuetudo” contra constitutionem;g) consecuentemente, carecería hoy de basamento constitucional el dictado de una ley federal queimpusiese el jurado en todo el país, en el ámbito local y nacional, según las pautas que estableció, por ej., el art. 102 del texto constitucional de 1853.&lt;br /&gt;h) la Nación -en su orden- y las provincias -en el suyo- podrían válidamente instrumentar al juicio por jurados (incluso en el fuero civil), no por imperativo de la Constitución federal (ya que esaimperatividad fue afectada por la costumbre derogatoria), sino por respectivas decisiones discrecionales que la Nación y las provincias pudieren tomar, conforme con las competencias que en materiade procedimiento y organización de tribunales preceptúa el art. 67, inc. 11, ín límine (vigente) dela Constitución Nacional,&lt;br /&gt;i) obviamente, Nación y provincias, en sus ámbitos propios, pueden implementar también al juicio penal oral, con independencia del juicio por Jurados.&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn1" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=7122200829424186780#_ftnref1" name="_ftn1"&gt;[1]&lt;/a&gt; Conf. Jofré, Tomás, ob. cit. ps.107 y sigtes; De Vedia, Agustín, ob. cit. p. 117 y sigtes, 553; Palacio, Lino, Derecho Procesal civil, Buenos Aires, 1989, Ed. Abeledo Perrot, t. II, p. 17. En la Convención Constituyente de 1957 algunos proyectos mantuvieron al juicio por jurados (v.gr., de Riva, Edgardo R. Riva, Adolfo y Jofré, Emilio, pero otros suprimieron el art. 24 (proyecto Allende y otros). Ver diario de Sesiones, t. II, p. 841, 881 y 927.&lt;br /&gt; &lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/7122200829424186780-4530493281766888965?l=federacionuniversitaria55.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://federacionuniversitaria55.blogspot.com/feeds/4530493281766888965/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://federacionuniversitaria55.blogspot.com/2008/08/el-juicio-penal-oral-y-el-juicio-por.html#comment-form' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/7122200829424186780/posts/default/4530493281766888965'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/7122200829424186780/posts/default/4530493281766888965'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://federacionuniversitaria55.blogspot.com/2008/08/el-juicio-penal-oral-y-el-juicio-por.html' title='El Juicio Penal Oral y el Juicio Por Jurados en la Constitución Nacional'/><author><name>FUP</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='16' src='http://bp2.blogger.com/_67xyK0DldxY/SJdcL9iWRfI/AAAAAAAAAq0/nYxzzmwKIF0/S220/Bandera+Argentina+FUP.jpg'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-7122200829424186780.post-6466010270386643052</id><published>2008-08-24T05:55:00.000-07:00</published><updated>2008-08-24T06:05:12.492-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='El comportamiento del congreso ante las cláusulas constitucionales del juicio por jurados'/><title type='text'>El comportamiento del congreso ante las cláusulas constitucionales del juicio por jurados</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;Nos proponemos un recordatorio breve acerca del comportamiento institucional, especialmente aquí, del Congreso nacional a lo largo del tiempo, hasta nuestros días, en relación con las previsiones constitucionales que se refieren a la implantación del juicio por jurados en el país.&lt;br /&gt;Debe entenderse que no haremos un juicio de valor acerca de las bondades o fracasos de la institución del jurado en los países en que imperó o impera, ni nos detendremos en la antigua, larga e inacabada discusión en la que se enfrascaron autores en diversos tiempos y en diversos países, también en el nuestro y también en nuestros días. Solo nos interesa hacer reparar, en principio, en la proyección vinculante para los poderes públicos que las cláusulas constitucionales pudieran contener y sus alcances respecto de nuestra forma federal de gobierno.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;I. INTRODUCCIÓN&lt;br /&gt;No reiteraremos, por conocidas, las tres previsiones de la Constitución sobre el jurado. Pero podríamos adoptar la siguiente síntesis: de ellas se derivan, una garantía para los ciudadanos –artículo 24, C.N., porque ubicado en la parte dogmática-, un mandato al legislador –en el inciso 12 del actual artículo 75, en tanto le ordena legislar el juicio por jurados- y un imperativo al Poder Judicial –en el artículo 118 actual, porque dispone la conclusión por tal sistema de todos los juicios criminales-. Conviene añadir inmediatamente que el diseño constitucional del proceso penal es adversarial-acusatorio, oral-público y por jurados [artículos 18, 24, 67 (11), 102, C.N. (1853/60), hoy 18, 24, 75 (12), 118; ver también artículos 53 y 59]. &lt;a name="_ftnref3"&gt;&lt;/a&gt;&lt;a title="" href="http://www.eldial.com/suplementos/ajusticia/tcdNP.asp?fecha=17/04/2007&amp;amp;id_publicar=7699&amp;amp;numero_edicion=2264&amp;amp;camara=Doctrina&amp;amp;id=2867&amp;amp;vengode=suple#_ftn3"&gt;[2]&lt;/a&gt; Es nítido que la intervención del jurado popular hace al proceso penal necesariamente oral y público, y de base acusatorio. Efectivamente, es impensable que el jurado pudiera actuar en un procedimiento escrito y no controversial.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;II. ANTECEDENTES EXTRANJEROS Y NACIONALES&lt;br /&gt;Otra aproximación nos permite señalar que el modelo seguido por el constituyente nacional es el del juicio anglosajón,&lt;a name="_ftnref4"&gt;&lt;/a&gt;&lt;a title="" href="http://www.eldial.com/suplementos/ajusticia/tcdNP.asp?fecha=17/04/2007&amp;amp;id_publicar=7699&amp;amp;numero_edicion=2264&amp;amp;camara=Doctrina&amp;amp;id=2867&amp;amp;vengode=suple#_ftn4"&gt;[3]&lt;/a&gt; devenido de Inglaterra&lt;a name="_ftnref5"&gt;&lt;/a&gt;&lt;a title="" href="http://www.eldial.com/suplementos/ajusticia/tcdNP.asp?fecha=17/04/2007&amp;amp;id_publicar=7699&amp;amp;numero_edicion=2264&amp;amp;camara=Doctrina&amp;amp;id=2867&amp;amp;vengode=suple#_ftn5"&gt;[4]&lt;/a&gt; y adoptado y adaptado en los Estados Unidos de Norteamérica. Es, en rigor, un elemento esencial de la garantía constitucional del debido proceso, tal como ésta se entendió en su desarrollo histórico.&lt;a name="_ftnref6"&gt;&lt;/a&gt;&lt;a title="" href="http://www.eldial.com/suplementos/ajusticia/tcdNP.asp?fecha=17/04/2007&amp;amp;id_publicar=7699&amp;amp;numero_edicion=2264&amp;amp;camara=Doctrina&amp;amp;id=2867&amp;amp;vengode=suple#_ftn6"&gt;[5]&lt;/a&gt; Si bien el debido proceso adjetivo no exige siempre, para ser tal, la intervención del jurado popular, es cierto que esta institución se ha considerado una garantía para el acusado;&lt;a name="_ftnref7"&gt;&lt;/a&gt;&lt;a title="" href="http://www.eldial.com/suplementos/ajusticia/tcdNP.asp?fecha=17/04/2007&amp;amp;id_publicar=7699&amp;amp;numero_edicion=2264&amp;amp;camara=Doctrina&amp;amp;id=2867&amp;amp;vengode=suple#_ftn7"&gt;[6]&lt;/a&gt; así, las enmiendas introducidas en la Constitución de los Estados Unidos de Norteamérica: de las diez de 1791, tres de ellas se refieren al jurado popular [la V, la VI y la VII]. Respecto del artículo 118 [99 (1853), 102 (1860)], suele decirse que fue tomado de la Constitución de los Estados Unidos, como se aprecia en la comparación:&lt;a name="_ftnref8"&gt;&lt;/a&gt;&lt;a title="" href="http://www.eldial.com/suplementos/ajusticia/tcdNP.asp?fecha=17/04/2007&amp;amp;id_publicar=7699&amp;amp;numero_edicion=2264&amp;amp;camara=Doctrina&amp;amp;id=2867&amp;amp;vengode=suple#_ftn8"&gt;[7]&lt;/a&gt; Sin embargo, parece asistirle razón a Néstor Sagüés quien cita como fuente inmediata el artículo 111 de la Constitución de los Estados Unidos de Venezuela de 1811.&lt;a name="_ftnref9"&gt;&lt;/a&gt;&lt;a title="" href="http://www.eldial.com/suplementos/ajusticia/tcdNP.asp?fecha=17/04/2007&amp;amp;id_publicar=7699&amp;amp;numero_edicion=2264&amp;amp;camara=Doctrina&amp;amp;id=2867&amp;amp;vengode=suple#_ftn9"&gt;[8]&lt;/a&gt;-&lt;a name="_ftnref10"&gt;&lt;/a&gt;&lt;a title="" href="http://www.eldial.com/suplementos/ajusticia/tcdNP.asp?fecha=17/04/2007&amp;amp;id_publicar=7699&amp;amp;numero_edicion=2264&amp;amp;camara=Doctrina&amp;amp;id=2867&amp;amp;vengode=suple#_ftn10"&gt;[9]&lt;/a&gt; Puede detenerse el examen en los diversos proyectos de constitución y aun en las Constituciones de 1819 y 1826, que se inspiraron en el modelo anglosajón del juicio penal, con participación ciudadana. Y ello significa, conforme lo hemos dicho ya, porque así lo exige la intervención del jurado popular, un juicio oral, público y de base acusatoria. Así, en el Proyecto de Constitución para las provincias unidas del Río de la Plata de la Comisión especial nombrada en 4 de Noviembre de 1812, cabe destacar las disposiciones contenidas en el Capítulo XXI “Del Poder Judiciario” [(22): El proceso criminal se hará por jurados y será público. /(23). Los jueces de lo criminal aplicarán la ley después que los ciudadanos hayan sido declarados culpables por sus iguales. La ley determinará la forma de este juicio, la fuerza de sus sentencias y el lugar en que deben pronunciarse, según convenga mejor al interés del Estado]. A su vez, en el Proyecto de Constitución para las Provincias Unidas del Río de la Plata, de 27 de Enero de 1813, en la “Sesión” 3ª. del Capítulo 10, puede apreciarse una prescripción semejante, lo mismo que en el Proyecto de Constitución de la Sociedad Patriótica [1813] [Capítulo 22 “Del Poder Judicial de cada Provincia”]. El Proyecto de Constitución de carácter federal para las Provincia unidas de la América del Sud, de 1813, no aludió al juicio por jurados, pero contuvo una notoria norma de anticipación, al disponer que “en todos los procesos criminales gozará el Reo del derecho de ser juzgado pronta y públicamente por un juez imparcial de la Provincia o distrito, en que el crimen se haya cometido” [Art. 50]. Se enfatizaba en esa norma la jurisdicción provincial para el juzgamiento de los delitos. Ella reconocía indudable influencia de la Enmienda VI (1791). Resulta de interés destacar que en la Constitución monárquica de 1815 se decía: “(...) se establecerán los Jueces del hecho, llamado Jurado en la forma más adaptable a la situación de los Pueblos” [“Del Poder judicial/ 12]..  la Constitución de 1819 atribuyó al Congreso “[R]eglar la forma de todos los juicios; y establecer Tribunales inferiores a la Alta Corte de Justicia” [Cap. IV, Atribuciones del Congreso, XXXVII]. Y en la Sección V, Capítulo II “Derechos Particulares”, estableció que “El Cuerpo Legislativo cuidará de preparar, y poner en planta el establecimiento del juicio por Jurados, en cuanto lo permitan las circunstancias” [CXIV]. Ambas disposiciones fueron repetidas en la Constitución de 1826, Sección IV, Del Poder Legislativo, 49  y artículo 164 –éste, con leve alteración de redacción-, respectivamente. El Proyecto de Constitución para la República Argentina redactado por don Pedro de Angelis  contuvo esta disposición: “125. En las causas criminales el proceso será público; y cuando la Corte Suprema de Justicia crea que pueda introducirse el juicio por jurados, lo propondrá al Congreso para que lo discuta y autorice”. Y arribamos a la Constitución de 1853, en que aparecen las conocidas tres previsiones sobre el juicio por jurados. Según se sabe, en la reforma de 1860, a pedido del “Estado de Buenos Aires” en su revisión de la Constitución, enmienda aceptada así por ls Convención ad hoc reunida en Santa Fe, se modificó la atribución 11 del Congreso en el artículo 64 que pasó a ser el 67 –hoy 75, inciso 12-, quedando las otras dos disposiciones con el tenor original, artículo 24 y artículo 102, respectivamente, según su ubicación en el texto constitucional de 1860, hoy 24 y 118.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;III. EL PRIMER GRAN DEBATE EN EL SENO DEL CONGRESO&lt;br /&gt;De lo que venimos de reseñar, se desprende sin dificultad que los antecedentes constitucionales en que abrevaron los constituyentes argentinos auspiciaban la implantación del juicio por jurados. En 2 de junio de 1870,&lt;a name="_ftnref11"&gt;&lt;/a&gt;&lt;a title="" href="http://www.eldial.com/suplementos/ajusticia/tcdNP.asp?fecha=17/04/2007&amp;amp;id_publicar=7699&amp;amp;numero_edicion=2264&amp;amp;camara=Doctrina&amp;amp;id=2867&amp;amp;vengode=suple#_ftn11"&gt;[10]&lt;/a&gt; los senadores Nicasio Oroño [Santa Fe] y Daniel Aráoz [Jujuy] presentaron un proyecto de ley cuyo artículo 1° disponía que “[A] datar del 1° de Enero de 1872, ningún delito del fuero civil, sea de la jurisdicción federal o provincial, podrá ser penado en la República, sin previo juicio por jurados” [Artículo 1°]. En su artículo 2°, mandaba que el Poder Ejecutivo nombrara una comisión de “dos personas idóneas para que redacte el proyecto de ley de procedimientos para el jurado, en las causas de jurisdicción federal, sometiéndolo a la aprobación del Congreso en las sesiones de este año”. El tercer artículo se refería a la remuneración de la comisión y el cuarto era de forma. Oroño tomó la palabra para señalar que en la Cámara de Diputados se había presentado otro proyecto con el mismo fin, aclarando que el que presentaban debió leerse en la anterior sesión que no tuvo lugar. Agregó que él formaba una de sus aspiraciones desde el año 1864, y que difería “un tanto” del de Diputados. Esa diferencia habría de desencadenar el primer debate sobre los alcances de la ley de jurados en Argentina. En efecto, la Comisión de Legislación aconsejó la adopción del proyecto de los senadores Oroño y Aráoz, pero con exclusión del artículo 1°, propiciando agregar la palabra “criminales” después de “causas” en el artículo 2° y que en el artículo 3° se aclarara que la remuneración sería determinada por el Congreso. La supresión del artículo 1° -en línea con el proyecto de Diputados- implicaba sostener que el Congreso no podía imponer a las provincias una sola ley de jurados. El miembro informante del despacho de la citada Comisión –senador Wenceslao Colodrero [Corrientes]- sostuvo en uno de los pasajes de su intervención [17ª. Reunión, 14ª. Sesión ordinaria, de 28 de junio de 1870]:&lt;a name="_ftnref12"&gt;&lt;/a&gt;&lt;a title="" href="http://www.eldial.com/suplementos/ajusticia/tcdNP.asp?fecha=17/04/2007&amp;amp;id_publicar=7699&amp;amp;numero_edicion=2264&amp;amp;camara=Doctrina&amp;amp;id=2867&amp;amp;vengode=suple#_ftn12"&gt;[11]&lt;/a&gt; “Por lo que hace a la jurisdicción provincial, la Comisión cree que el Congreso debe abstenerse de dictar medida alguna al respecto, y dejar a la discreción, sensatez y discernimiento de las provincias el establecer en sus respectivas provincias esta institución, toda vez que ellas la crean útil y conveniente. Parece, señor presidente, que la Constitución lo ha querido así a juzgar por la prescripción de los artículos 104 y 108 [hoy, 121 y 126], que reserva a las provincias el más pleno y perfecto derecho para establecer el jurado en sus respectivas jurisdicciones, sin anuencia del Congreso, y toda vez que ellas lo crean conveniente para mejorar su sistema de administración de justicia y su régimen interno”. Intervino Oroño para señalar que él no había encontrado ninguna disposición en los artículos citados de la Constitución que “autorice la supresión que los señores senadores creen que la Cámara debe hacer”. “Por el contrario, agregó, esos artículos no vienen sino a robustecer el derecho del Congreso para dar la ley general sobre jurados para toda la República”. Es importante destacar todavía, por su proyección en la actualidad, que Oroño, luego de insistir en que la atribución conferida al Congreso le concedía el derecho de establecer el juicio por jurados  en toda la República, sobre la base de las previsiones de los artículos 24, 67 (11) y 102, C.N., aclaró lo siguiente: “…nosotros no hemos querido ir tan lejos: no hemos querido que el Congreso, usando la facultad plenísima que la Constitución le da, aconseje la ley, para el establecimiento del juicio por jurados en toda La República; nos hemos limitado únicamente a establecer el principio, la garantía de que todos los delitos sean juzgados por jurados, dejando a las provincias la manera de dar esa ley, la terminación de sus condiciones y la ley de organización que les corresponde exclusivamente por la Constitución”. Salustiano Zavalía [Tucumán] adujo por su lado, interpretando el artículo 24, C.N., que había “dos cosas (…): promover el establecimiento de los jurados y organizarlos. El Congreso argentino no tiene atribución para organizar en el fuero provincial, pero sí tiene, en virtud del artículo 24, la facultad de promover en toda la República Argentina el establecimiento del juicio por jurados”. Antes, había enfatizado que “en el artículo 108 no está enumerada la atribución de organizar el juicio por jurados, luego es una atribución que la Constitución ha reservado a las provincias”. En el célebre debate acaecido en el Senado, en el que no podemos detenernos más por razones de espacio,&lt;a name="_ftnref13"&gt;&lt;/a&gt;&lt;a title="" href="http://www.eldial.com/suplementos/ajusticia/tcdNP.asp?fecha=17/04/2007&amp;amp;id_publicar=7699&amp;amp;numero_edicion=2264&amp;amp;camara=Doctrina&amp;amp;id=2867&amp;amp;vengode=suple#_ftn13"&gt;[12]&lt;/a&gt; participaron también Aráoz,  Villafañe [Tucumán], Navarro [Catamarca], Quintana [Buenos Aires], Mitre [Buenos Aires], Granel [Santa Fe]. Es interesante observar que la discusión tuvo como eje central la interpretación de los artículos 5°, 24, 67, 102, 105, 108 y 67 (27) de la Constitución de 1853/60, en relación con el reparto de competencias entre la “Nación” [Gobierno federal] y las provincias. Semejante debate tuvo lugar en el mismo Senado en oportunidad de sancionarse a libro cerrado el Código Civil preparado por Vélez Sársfield.&lt;a name="_ftnref14"&gt;&lt;/a&gt;&lt;a title="" href="http://www.eldial.com/suplementos/ajusticia/tcdNP.asp?fecha=17/04/2007&amp;amp;id_publicar=7699&amp;amp;numero_edicion=2264&amp;amp;camara=Doctrina&amp;amp;id=2867&amp;amp;vengode=suple#_ftn14"&gt;[13]&lt;/a&gt; Después de una brillante intervención de Quintana, éste logró que se reinsertara el artículo 1° suprimido por la Comisión que a la postre resultó apoyado por doce votos contra diez, lo que evidencia lo ceñido de la aprobación. Ello significaba entender entonces que la atribución del Congreso [artículos 24 y 67 (11), C.N.] era la de dictar una ley general con imperio también en las provincias. Apréciese, los senadores coincidieron allí en la conveniencia de la implantación en el país del juicio por jurados –al que en diversos tramos y con diferentes palabras, calificaron como el complemento del sistema democrático- pero se dividieron en estos aspectos: a) el alcance de la ley en cuanto a su ámbito de aplicación –general (para jurisdicción “nacional” y provincial) o sólo “nacional”-; b) el alcance respecto de las causas en que debía imperar el jurado –penales y civiles, o solo las primeras-; c) el contenido de la ley, entendida ya como general, en orden a establecer si ella debía regular la institución y así imperar también en las provincias, o, por el contrario, si el Congreso debía solo establecer la obligación de que las causas terminaran por jurados en toda la República, como una garantía para todos los habitantes del p
